REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1676-2025.

DEMANDANTES: SILVIA OSIRIS VARGAS Y NELLY AGRIPINA VERDEJA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.006.704 y V-9.483.722 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: MARIO CARUSELLA, Nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-602.151,domiciliado en Caracas.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
Por recibida la anterior DEMANDA por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por las ciudadanas SILVIA OSIRIS VARGAS y NELLY AGRIPINA VERDEJA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.006.704 y V-9.483.722, de este domicilio, sin asistencia de algún abogado, contra: el ciudadano MARIO CARUSELLA, se le dio entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número D-1676-2025.
II
Vista la presente demanda, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se indique el carácter del demandante, el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder que represente legalmente a la demandante; y en el caso de autos, la demandante no indicó en su escrito libelar dichos datos del carácter que tiene la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Igualmente, se observa del libelo de la demanda que al no existir alguna figura de representación jurídica válida para este proceso es contrario a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario,

Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y uno minutos de la mañana (11:51 a.m.).
El Secretario,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1676-2025
YRB/fg.