REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1672-2025.

DEMANDANTE: JOSÉ RAFEL QUEIROZ CORONEL y ANA CRISTINA PETIT MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.890.495 y V-20.569.208, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 194.650, de este domicilio.

DEMANDADO: YIHJABT MAHMOUB EL HASSANI HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.758.469, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
Por recibida la anterior DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL QUEIROZ CORONEL y ANA CRISTINA PETIT MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.890.495 y V-20.569.208, de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.650, contra: el ciudadano YIHJABT MAHMOUB EL HASSANI HENRIQUEZ, se le dio entrada de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; bajo el número D-1672-2025.
II
Vista la presente demanda, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se exprese el domicilio del demandante y del demandado; y en el caso de autos, los demandantes no indicaron en su escrito libelar dichos datos del demandado, los demandantes tampoco acompañaron el escrito libelar con el instrumento fundamental de la pretensión contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Igualmente, se observa que la parte demandante en modo alguno no señaló expresamente cuál era la cuantía de su pretensión; por lo que, en el presente caso no se cumple con el precitado requisito, el cual es de impretermitible cumplimiento (aunado a la territorialidad y naturaleza de la pretensión deducida) para determinar la competencia de este Juzgado.
Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”.
En interpretación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, juicio Banco Provincial, SACA, vs Inversiones Agropecuarias La Caridad C.A., Exp. Nro. 00-0042, S. Nro. 0167, señaló: “…la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente…” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. D-1672-2025
YRB/yh.