REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de enero de 2026
215° y 166°
PARTES
SOLICITANTES: LOLA MARIBEL ANTOLINEZ TOLOZA y EFREN EDUARDO DIAZ NIÑO, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-10.167.120 y N° V-12.517.988, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: PAOLA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 300.095.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: S4117.25
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 05 de diciembre de 2025, por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos LOLA MARIBEL ANTOLINEZ TOLOZA y EFREN EDUARDO DIAZ NIÑO, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-10.167.120 y N° V-12.517.988, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 300.095.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° S4117.25 (nomenclatura de este Tribunal). Asimismo, se insta a consignar en original o en su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos.
Mediante diligencia, presentada en fecha 18 de diciembre de 2025, por la ciudadana LOLA MARIBEL ANTOLINEZ TOLOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.120, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA BEATRIZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 149.926, consigna la documentación requerida por este juzgado en auto de entrada. Ese mismo día, la ciudadana LOLA MARIBEL ANTOLINEZ TOLOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.120, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA BEATRIZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 149.926, otorga PODER APUD-ACTA, a la Abogada en ejercicio ELIANA BEATRIZ PEREZ, antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acuerdo celebrado entre las partes, mediante el escrito de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado en fecha 05 de diciembre de 2025, suscrito por los ciudadanos LOLA MARIBEL ANTOLINEZ TOLOZA y EFREN EDUARDO DIAZ NIÑO, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-10.167.120 y N° V-12.517.988, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 300.095, el cual riela desde el folio 01 hasta el folio 05 del presente expediente. Así como, la diligencia consignada en fecha 18 de diciembre de 2025, por la ciudadana LOLA MARIBEL ANTOLINEZ TOLOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.120, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA BEATRIZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 149.926, en la cual realizan aclaratorias sobre el escrito de solicitud. De lo que se desprende en autos, los solicitantes debidamente asistidos de abogado, hacen arreglo entre sí, mediante TRANSACCION, en los términos allí establecidos. Dicha TRANSACCION fue celebrada por las partes para poner fin a la comunidad ganancial de bienes que conformaban, en los términos establecidos en el libelo presentado y que se estima formando parte de esta Decisión, requiriendo ambas partes la debida homologación, libre de todo apremio y coacción alguna, de común y voluntario acuerdo, sin violentar ninguna disposición legal ni constitucional.
Pasa el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución•”
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal. En efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, la causa no versa sobre derechos indisponibles, ni están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1714 y 1718 del Código Civil y artículos 255, 256, 257 y 788 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de HOMOLOGACIÓN es PROCEDENTE, ejecútese así la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos establecidos en el escrito de la presente solicitud y su posterior diligencia y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LOLA MARIBEL ANTOLINEZ TOLOZA y EFREN EDUARDO DIAZ NIÑO, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-10.167.120 y N° V-12.517.988, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 300.095, celebrada por las partes, y lo HOMOLOGA de conformidad con los artículos 255 y 785 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en igual contexto, este Tribunal, acuerda DEVOLVER LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
Exp.: S4117.25
LD´A/ZH/RL.
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