REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de enero de 2026
215º y 166º

SOLICITUD: S-3264

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO

SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS LUPE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.358.778, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio AUDREY MARÍA ZUTA USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 326.077.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones con motivo de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 18/12/2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos, (folio 15). En fecha 08/01/2026 se dictó auto de despacho saneador (folio 16). En fecha 15/01/2026 compareció la solicitante asistida de abogada subsanando lo requerido por este Tribunal (folio 17 al 26), posterior el 20/01/2026 se admitió la presente solicitud y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos (folio 27). El 29/01/2026 comparecen los testigos a rendir declaraciones (folios 28 y 29). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte interesada en su solicitud se decrete Título Suficiente de Propiedad, para lo cual expone:
“…(omisis)…El día 06 de septiembre del año 2025, falleció ab-intestato el ciudadano, SILFREDO SEGUNDO QUEVEDO DÍAZ (+), quien fue mi esposo antes identificado, en el Sector 4 y 5B de las Viviendas Popular Los Guayos, Calle 3, Casa N°19, Los Guayos Estado Carabobo siendo este su último domicilio, tal como se evidencia del ACTA de DEFUNCIÓN, anexo a este escrito dejando como heredera a la ciudadana, GLADYS LUPE VARGAS NIÑO...”
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse parcialmente el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

III. DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Vista las actuaciones que anteceden y evacuadas como han sido las declaraciones de las testigos, presentado por la ciudadana GLADYS LUPE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.358.778, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, AUDREY MARÍA ZUTA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 326.077, con fundamento en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus SILFREDO SEGUNDO QUEVEDO DÍAZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.768, fallecido ab-intestato en fecha seis (06) del mes de septiembre del año 2025. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos RICHARD JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ y NELSÓN RAFAEL MEJIAS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.731.232 y V-6.688.010, aparece que los postulantes tienen la cualidad que se les atribuye. Por todo lo antes expuesto DECLARA bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a la ciudadana GLADYS LUPE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.358.778. En su condición de DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus SILFREDO SEGUNDO QUEVEDO DÍAZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.768, fallecido ab-intestato en fecha seis (06) del mes de septiembre del año 2025, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide devuélvase todo en original con sus resultas; SEGUNDO: Devuélvase a la solicitante en original todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO.



Solicitud N°. S-3264.-
FYMP/GTD.-