REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Visto el escrito de promoción de pruebas realizado por el Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante EDGAR ERNIQUE CHAFFARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.068.127 y siendo que se promovieron pruebas en el lapso oportuno, procede este Tribunal a evaluar las mismas, en los términos siguientes:
Del escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte demandante, ratifica las documentales previamente consignadas y que a continuación se mencionan:
1.1 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copia simple de Instrumento de poder autenticado en fecha 02 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 25, Tomo 51, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia, estado Carabobo, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
 Copia simple de Acta de Defunción Nro. 102, tomo I, año 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana JUDITH CHAFFARDET FLORES, marcada con la letra “B”.
 Copia simple de Acta de Recepción de recaudos presentados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04/10/2010 de la Sucesión de la ciudadana JUDITH FLORES CHAFFARDET FLORES; junto con formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha cuatro (04) de octubre del 2010, signada bajo el Nro. 00003878; planillas de relación de bienes que forman el Activo Hereditario, de fecha cuatro (04) de octubre del año 2010 signadas bajo el Nro. 00036424 y 00036425, emitidas por el servicio anteriormente aludido, anexos marcados con las letras “C y D”; Copia simple documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 31 de enero de 1984, Nro. 20, Tomo 3, folio 170, protocolo 1, año 1984, marcado con la letra “E”.
 Contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, 15 de agosto del 2016, bajo el Nro. 14, Tomo 146, folios 43 hasta el 46, marcado con la letra “F”.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia cautelar. Así se declara.
1.2 DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
 La exhibición de los recibos de pago originales por concepto de pago de los servicios públicos de agua y de luz incorporados en el local comercial, propiedad de la demandante.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida, este Tribunal debe tener en consideración lo establecido en el segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica a saber:
“(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
De tal modo, del escrito presentado por el promovente, se observa que no consignó la copia del documento objeto de exhibición ni mucho menos una afirmación de los datos que conozca del mismo, por lo que mal podría admitirse la presente prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para su debida tramitación. Así se declara.
1.3 DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
 Inspección judicial en la siguiente dirección: Calle Sucre, inmueble identificado con el Nro. 29, planta baja, Municipio Guacara del estado Carabobo.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, siendo que se solicitó la designación de un ingeniero civil que haga acompañamiento, se ACUERDA designar a la Ingeniero MIRIAN COROMOTO SOSA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.682.677 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 130.443, a los fines de funja como practico ingeniero al momento de la práctica de la inspección. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal FIJA un lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO para la evacuación delas pruebas admitidas, de conformidad con el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, se hace saber que la oportunidad para la práctica de inspección judicial tendrá lugar el dia MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL 2026, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
Finalmente, en revisión del presente expediente, no existe constancia en autos de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil TASCA LAR DE CARLOS, C.A, por lo que se deja constancia que no se promovió probanza alguna.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.

MFCT/SARL/JNSL