REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): BELQUIS ANTONIA DIAZ RIVAS y BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.753.719 y 4.087.289.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANGEL JOSE ALJORNA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.560.
PARTE DEMANDADA: LUIGI LOVIONO TROCCHIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-160.035.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, por el Abogado ANGEL JOSE ALJORNA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.560, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BELQUIS ANTONIA DIAZ RIVAS y BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.753.719 y 4.087.289, representación según se evidencia en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, estado Carabobo, de fecha 29 de abril del 2025, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 4, folios 119 y 121, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, incoan demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra del ciudadano LUIGI LOVIONO TROCCHIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-160.035, la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.487, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIGI LOVIONO TROCCHIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-160.035, mediante boleta de citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
De la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
“Pido que al momento de verificar la admisión de la pretensión decida sobre las cautelares que de seguida requiero: A los fines legales de proceder a resguardar la posesión del citado inmueble y en base a los soportes demostrado en las documentales acompañados con las letras A,B,C,D,E y F como requisitos para la procedencia cautelar (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Llegado este punto, y sin que ello signifique un adelanto o pronunciamiento de fondo, respecto de lo peticionado por la parte actora, entiende esta Juzgadora que la medida cautelar requerida se constituye en SECUESTRO del inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la calle 92 (Rangel), con el Nro. cívico 105-32, parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo pronunciamiento judicial requiere, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos ejerce la acción de DESALOJO del inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el literal A y I del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguyendo que la relación arrendaticia con el demandado de autos ha fenecido y el lapso de prórroga legal ha expirado, derivándose dicha relación entre las ciudadanas BELQUIS ANTONIA DIAZ RIVAS y BEATRIZ JOSEFINA DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.753.719 y 4.087.289, en calidad de ARRENDADORAS, y el ciudadano LUIGI LOVIONO TROCCHIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-160.035, en condición de ARRENDATARIO, lo que se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 45, folios 1 al 2, protocolo primero, del año 1982, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora de por consumada la apariencia de buen derecho como requisito fundamental para la procedencia del decreto cautelar solicitado. Así se establece.
En lo relativo al periculum in mora, alega el solicitante de la protección cautelar que:
“(…) Se evidencia a la simple observación, que pudiera el demandado (arrendatario) seguir o continuar deteriorando el inmueble arrendado, incluso que su condición actual pudiera afectar a terceros, o sea, existe la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría el tiempo del proceso o las incidencias de las partes, existe la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, producto del estado de abandono en el cual se encuentra el local citado. (…)”
Corolario de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucional, razón por la cual basta con que existan indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Así pues, el fin último de la protección cautelar no se agota con la garantía de una eventual ejecución del fallo definitivo, sino que, llegado este escenario, el objeto del litigio no se vea deteriorado por el transcurso del tiempo, uso común, o cualquier otro daño causado por agentes externos o incluso por el propio arrendatario demandado, lo que en definitiva haría nugatoria la expectativa del propietario del inmueble de recuperar el mismo en las condiciones similares a las que se encontraba al inicio de la relación locativa. Asimismo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos concretos en los cuales debe recaer la solicitud de medida cautelar de secuestro, siendo los siguientes:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato. (Resaltado de este Tribunal)
De allí que, según lo anteriormente citado, se estipulan las causales específicas de procedencia de la medida preventiva de secuestro y lejos de mantener una postura restrictiva, inerte y rígida, la potestad cautelar de esta Jurisdiscente, se ejerce con sujeción a los postulados constitucionales estatuidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en razón de los cuales el criterio jurisprudencial vinculante supra citado permite evidenciar el cumplimiento del requisito de Ley establecido en el artículo 585 relativo al “periculum in mora” y el articulo 599 previamente citado, sin que ello constituya un adelanto en el análisis sobre el fondo del debate, habida cuenta que, en el pronunciamiento de medida cautelar es la duda lo que se valora, cuya accesoriedad e instrumentalidad como características propias de la protección cautelar, nada inciden en la certeza que será definida en la decisión definitiva. Así se establece.
Ahora bien establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como prohibiciones expresa en materia comercial el decreto de medidas cautelares sin agotamiento de vía administrativa, en tal sentido el artículo 41, literal “L”, establece lo siguiente:
“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
….omissis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. “
En suma de lo expuesto, consta al folio 17 al 19 del presente expediente, ACTA DE CIERRE de la denuncia DNPDI/11852/23, emanado de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS, COORDINACIÓN CARABOBO, en fecha 27 de julio de 2023, en el entendido que, de la transcripción de la referida acta, se entiende AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, en tal sentido, se evidencia que cumple con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y los requisito especial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo suficiente para declarar la procedencia en Derecho de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Así se declara.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal. En tal sentido, se DECRETA medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la calle 92 (Rangel), con el Nro. Cívico 105-32, parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la calle 92 (Rangel), con el Nro. cívico 105-32, parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.487 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/ JNSL
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