REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): CARLOS NEIDIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.639.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DANNY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.064.709, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 250.587.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2025, presentado por el ciudadano CARLOS NEIDIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.639, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DANNY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.064.709, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 250.587, incoa solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en misma fecha bajo el N° 8.528, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto de marras versa sobre una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano CARLOS NEIDIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.639, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DANNY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.064.709, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 250.587. En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, se evidencia que en el presente caso el solicitante en el folio uno (01) alega lo siguiente:
“(…) Jurisdicción Voluntaria, suplencia de documentación para matrimonio civil, autorización judicial para reposición de acta de nacimiento por no poseerla. (…) para realizar el trámite de matrimonio ante la oficina del registro civil se requiere presentar el acta de nacimiento, documento que a la fecha no poseo, por los motivos siguientes: que en los registros civiles del Municipio Arismendi, Distrito Arismendi del Estado Barinas, lugar donde nací no aparece dicha acta de nacimiento, he agotado las instancias para obtenerla, solicitando Datos Filiatorios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), arrojando resultados de no aparecer mi partida de nacimiento. La expedición de mi cédula de identidad fue a través de una representación jurada por unos ciudadanos, descrito y explicado así en los Datos Filiatorios de la oficina principal del SAIME (…) –sic-”.
Según lo anterior, se desprende que el solicitante de autos alega que no existe constancia aparente de la presentación de su persona, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Barinas, sin embargo, pretende sea tramitado procedimentalmente como una solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual se circunscribe al contenido de todos aquellos asuntos que carecen de carácter contencioso, no obstante, la Ley Orgánica de Registro Civil en el párrafo segundo del artículo 88 establece:
“Artículo 88. (…) Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. (…)”
Dado este contexto, mal podría esta operaria judicial tergiversar el iter procesal en contravención de las disposiciones normativas procedimentales; en virtud de que no es el organismo competente para efectuar actos relativos a la inscripción y registro de ciudadanos por nacimiento, matrimonio y defunción. En tal sentido, siendo que el presente asunto persigue una inserción de acta de nacimiento como fin último y que dicho procedimiento se escapa de la esfera de competencias del Poder Judicial, y por al contrario se configura como inherente a las facultades del Registro Civil, resulta forzoso traer a colocación lo establecido en la ley adjetiva Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Así las cosas, por cuanto el procedimiento a seguir es materia de orden público y se coligue que la solicitud realizada por el accionante no sigue el procedimiento establecido en las Leyes Nacionales para la inserción de acta, por ello resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión del ciudadano CARLOS NEIDIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.639, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público Procesal. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por el ciudadano CARLOS NEIDIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.639, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DANNY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.064.709, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 250.587.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.528 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab
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