REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.463
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): BETTY ELIZABETH BELLERA CELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.032.109.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 49.181.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha once veintidós (22) de octubre de 2025, presentada por la ciudadana BETTY ELIZABETH BELLERA CELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.032.109, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 49.181, incoa demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO correspondiendo a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro.4.463 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la solicitud, librándose respectiva Boleta de Notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público y Cartel de Emplazamiento.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025 se recibió diligencia de la ciudadana BETTY ELIZABETH BELLERA CELLI, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, ambos supra identificados, por medio de la cual consignó ejemplar de diario en circulación “LA CALLE” contentivo de cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, de la ciudadana BETTY ELIZABETH BELLERA CELLI, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, hizo constar el haber consignado los emolumentos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se ordenó el desglose del cartel consignado y agregar el mismo a autos.
En fecha veintisiete veintiocho (28) de noviembre de 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna acuse de recibo debidamente firmado de Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la solicitante en su escrito que:
“(…) Nací el 08 de marzo del año 1.961, y fui presentada por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo del año 1.961, tal como consta de Acta de nacimiento que en copia certificada anexo marcada “A”.- Es el caso, ciudadano Juez, que al momento de redactar mi Acta de nacimiento, se incurrió en un error material involuntario, asentado como nombre de mi padre RAFAEL JOSE BELLERA, y no RAFAEL JOSE BELLERA JIMENEZ, que es lo correcto, o sea, que omitieron el segundo apellido de mi padre, por lo que debe ser rectificada de la forma siguiente: “Donde dice “que es su hija y de su esposo RAFAEL JOSE BELLERA, debe decir: “que es su hija y de su esposo RAFAEL JOSÉ BELLERA JIMÉNEZ, el cual es su verdadero nombre, tal como consta de Acta de matrimonio de mis padres que anexo en copia simple marcada ”B”, Acta de Defunción de mi padre anexo marcada “C”, carnet del Seguro Social que en copia Simple anexo marcado “D” (…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana BETTY ELIZABETH BELLERA CELLI, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, y respecto a ello se realizan las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
De forma tal que, plantea la normativa legal ut supra citada, una dualidad de procedimientos para la rectificación de las Actas proferidas de los Registro Civiles, así pues se tiene que el factor que va a determinar la vía idónea estará dado por la naturaleza del error a enmendar, en tanto que siempre que se trate de correcciones que en nada afecten el fondo del Acta, será competencia de la Autoridad Civil que la emitió corregir los mismos en sede Administrativa, y en contraposición a ello, aquellos errores que repercutan en el contenido y naturaleza del acta deberán ser subsanados en vía judicial.
Aunado a lo anterior, precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
En virtud de las consideraciones explanadas, y vista la naturaleza no contenciosa de la solicitud planteada, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
En este mismo orden y dirección, el artículo 770 ejusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien, plantea la solicitante que, en el Acta de Nacimiento N°1862, Tomo V, año 1961, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, se incurrió un error material en su acta de nacimiento con respecto a la identificación de su progenitor, transcribiendo RAFAEL JOSE BELLERA, siendo lo correcto RAFAEL JOSE BELLERA JIMENEZ.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento N°1862, Tomo V, año 1961, emanada por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo perteneciente a la solicitante.
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 98, Tomo I, Año 1953, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia. Perteneciente a los progenitores de la solicitante, ciudadanos RAFAEL JOSÉ BELLERA JIMÉNEZ y FRANCISCA ANTONIA CELLI ARCILLA.
3. Copia certificada de Acta de Defunción N°102, año 2000, perteneciente al progenitor de la solicitante, ciudadano RAFAEL JOSÉ BELLERA JIMÉNEZ, emanada por la Oficina de Registro Civil del Parroquia San Blas, Catedral y Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
4. Copia Simple de carnet de Seguro Social.
Respecto a las documentales consignadas, este Tribunal por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem, del Código Civil en concordancia, por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprenden que lo correcto es, a saber, por error involuntario se incurrió un error material en su acta de nacimiento con respecto al nombre de su progenitor, transcribiendo RAFAEL JOSE BELLERA, siendo lo correcto RAFAEL JOSE BELLERA JIMENEZ, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento arriba identificada. Así se declara.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el Acta de Nacimiento N°1862, Tomo V, año 1961, emanada por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, incoada por la ciudadana BETTY ELIZABETH BELLERA CELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.032.109, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 49.181.
2. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar lo conducente al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N°1862, Tomo V, año 1961, llevados por ante dicho Registro, de la manera siguiente: por error involuntario se incurrió un error material el acta de nacimiento, transcribiendo RAFAEL JOSE BELLERA, siendo lo correcto RAFAEL JOSE BELLERA JIMENEZ. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.463
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/ GL
|