REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de enero de 2026
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.428
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.853.207, y V-15.088.380, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.974.
DEMANDADO (S): JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 2 de diciembre de 2024 los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY YNMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.853.207, y V-15.088.380, respectivamente, incoa demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, en la persona de su Presidente y Administrador, ciudadanos WILLIAM JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJAS, en su orden, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 8 de enero de 2025 SE ADMITE la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos WILLIAM JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJAS.
En fecha 21 de enero de 2025, comparecen los ciudadanos WILLIAM JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJAS, en condición de Presidente y Administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial SENDEROS DE SAN DIEGO, asistidos del abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°141.117, y consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de los codemandantes consignan ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 5 de febrero de 2025, comparece el ciudadano ALEJANDRO CALLEJAS, en condición de ADMINISTRADOR de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial SENDEROS DE SAN DIEGO, asistido del abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO y consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Mediante AUTOS de fecha 28 de enero y 5 de febrero del 2025, el Juzgado ADMITE las pruebas promovidas, fijando oportunidad para su evacuación.
En fecha 10 de febrero de 2025, comparece el ciudadano WILLIAM JOSUE HIDALGO GONZALEZ en condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial SENDEROS DE SAN DIEGO, asistido del abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, y consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En misma fecha, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
Por AUTO de misma fecha, el Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA.
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2025, el Tribunal declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
En fecha 20 de febrero de 2025 el ciudadano WILLIAM JOSUE HIDALGO GONZALEZ, APELA de la decisión de fecha 14 de febrero de 2025.
Por AUTO de fecha 27 de febrero de 2025, SE OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, y se ordena remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor de Alzada.
En fecha 24 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, fijando el lapso para decidir del mismo.
En fecha 7 abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de alegatos.
En fecha 21 abril de 2025, la representación judicial de los co demandantes, consigna escrito de alegatos.
Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2025, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN e IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, se ordena remitir el expediente al Juzgado natural de cognición.
En fecha 18 de septiembre de 2025, se le da entrada al expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2025 se levanta ACTA DE INHIBICIÓN.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se ordena remitir el expediente al Juzgad Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas.
En fecha 2 de octubre de 2025, previa distribución de Ley, es recibido el presente dándose entrada bajo el expediente N°4.428, con anotación en los respectivos libros.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, se solicita mediante oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias, remita cómputo de días de despacho transcurridos.
En fecha 5 de noviembre se agrega a los autos cómputo de días de despacho transcurridos.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, este Juzgado establece certeza del íter procesal, ordenando la notificación de las partes a los fines de la fijación de la oportunidad para evacuar las pruebas admitidas pendientes.
En fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, invoca el FRAUDE PROCESAL.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2025 se fija oportunidad para la evacuación de las pruebas pendientes.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2025 se ORDENA abrir Pieza Separada de FRAUDE PROCESAL.
Evacuadas las pruebas admitidas, y tramitada la incidencia de Fraude Procesal, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:
-III-
DEL FRAUDE PROCESAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, expone:
DEL INTENTO DE FRAUDE PROCESAL POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA.
Ciudadana Jueza, en fecha 21 de enero de 2025, esta representación judicial, contestó la presente demanda, y argumentó que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, codemandantes en la presente causa, no tienen la cualidad para intentar la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, por cuanto no son propietario9s de ningún inmueble en el Conjunto Residencial Senderos de San Diego, sin embargo, el apoderado judicial, Octavio Alcalá, inscrito en el Ipsa bajo el Nro.18.974, procedió a promover a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELÁSQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASNA PALACIOS, como testigos en la presente causa, estando evidentemente comprobado su interés en esta causa, quebrantándose así el principio de probidad de las partes en el proceso, y por supuesto, la imparcialidad de los testigos en la causa.
Es el caso, que, previo a tomarse el Juramento de Ley, la evacuación de sus declaraciones testimoniales fue practicada en fecha 06 de febrero de 2025, declaración que corre del folio 229 al folio 233 de la pieza principal de la presente causa, siendo repreguntados en el momento de sus deposiciones, y los mismos admitieron no ser propietarios de inmuebles en el Conjunto Residencial Sendero de San Diego, y que habían suscrito y firmado el libelo de la demanda, al momento de su presentación en el Tribunal distribuidor.
Ahora bien, ante la deposición de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, en calidad de testigos, siendo al mismo tiempo parte demandante, hace que los mismos comprometan la verdad, como principio ineludible amparado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, al tener un manifiesto interés en la demanda, por lo que debo formalmente solicitar a este Tribunal, se aperture un cuaderno separado por motivo de incidencia de FRAUDE PROCESAL en la presente causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 0145, de fecha 04 de abril de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en virtud de la amenaza de subvertir el orden procesal, efectuada por la parte actora en esta causa, habiendo sido promovido y evacuado el testimonio de dos codemandantes en la presente causa, de manera temeraria y con falta de probidad en el juicio, violentándose así el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la probidad que las partes deben mantener en el juicio, concatenado con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 28 de fecha 07 de junio de 2023, referido al deber de los abogados y de las partes a mantener una conducta decorosa ante el Poder Judicial.
Del transcrito se desprende el argumento de quien denuncia el Fraude Procesal, basado en la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas en la fase probatoria, arguyendo que, existe identidad entre algunos codemandantes y quienes declaran en calidad de testigo, lo que a su decir, constituye una falta de probidad de tales sujetos al y en consecuencia la transgresión al orden procesal, por encontrarse impedidos para declarar, siendo parte del sub iúdice.
En atención a lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia imperante han sido contestes en desarrollar la noción de la figura del Fraude Procesal, entendiéndose éste como “...el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20-02-2020. Exp.18-676).
De modo tal que, el Fraude se patentiza a través de mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, pero utilizados con un fin distinto a la búsqueda de la Justicia, no para la demostración o esclarecimiento de los hechos invocados, sino para distorsionar la realidad ante el Operario de Justicia, en aras de investir de legalidad actos y/o hechos contrarios a la Ley.
Dentro de esta línea argumentativa, se han distinguido aunque no con carácter restrictivo, las formas en que puede consolidarse el Fraude Procesal, destacando la colusión, el abuso de Derecho o dolo procesal, ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia
Ubicados en contexto, las alegaciones del denunciante del Fraude Procesal en el sub lite, se fundamentan en la identidad existente entre los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, en calidad de co-demandantes, y a su vez en calidad de testigos, lo que a criterio de quien juzga no constituye en sí una modalidad de Fraude, sino un yerro procesal cometido por la defensa técnica de los codemandantes, que bien puede ser atacado por la parte contraria a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la propia Ley adjetiva, como lo sería la tacha de testigos, establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, o bien pueden ser advertidos de Oficio por el Juez de cognición, bien al momento de admitir la prueba por manifiestamente ilegal, o bien al momento de su valoración, pudiendo desecharla por las mismas razones.
Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, mal podría considerar quien juzga, la consolidación de un Fraude Procesal, en el entendido que, de los mecanismos empleados por los apoderados judiciales de ambas partes, sean éstos efectivos o no para los intereses de sus representados, no se puede vislumbrar dolo, abuso o colusión alguno, correspondiendo la validez de la prueba señalada como objeto de Fraude, a pronunciamientos que ocupan el fondo del asunto, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, en condición de representante judicial de la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de descender al análisis de fondo, es menester para esta suscrita Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, argüida por los accionados en lo términos que a continuación se transcriben:
EN PRIMER LUGAR: Existe una falta de cualidad por parte de los demandantes, ya que para poder accionar la Nulidad de un Acta de Asamblea de Copropietarios, se hace indispensable para poder emprender la referida acción, cosa que no fue demostrada por los actores, quienes no acompañaron los respectivos documentos de propiedad de sus inmuebles, ni indicaron la alícuota parte que le corresponde sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, y debemos indicarle al Tribunal, que esto es requisito de admisibilidad para la presente acción, toda vez que constituyen los documentos de propiedad de los inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial, en Instrumentos Fundamentales para poder emprender la Acción de Nulidad peticionada, llamando inclusive la atención que los demandantes ALEXANDER TOVAR y JUAN VILLASANA se identifiquen al inicio del libelo de Demanda con el carácter de “ocupantes”, situación jurídica que no les permite tener legitimación activa para poder accionar en Nulidad, al no haberse demostrado la consición de propietarios.
La jurisprudencia patria, así como la doctrina imperante, han sido conteste en delinear la conceptualización de la figura de la “legitimación” como requisito necesario para ocupar un rol dentro del proceso, bien sea como demandante, o bien como demandado, siempre que exista un interés jurídico entre quien se afirma ser titular de un derecho, o contra quien se afirme tener interés jurídico cuya titularidad se reclama, representando al sujeto demandante y demandado respectivamente en el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Así pues, la legitimidad de la persona del actor, no es más que la identidad lógica entre el sujeto que se presenta como demandante en el juicio, y la persona que alega ser titular del derecho que dentro del mismo proceso se reclama, quienes concurren en un mismo sujeto a los fines de reclamar ante la instancia jurisdiccional el derecho tutelado.
En materia condominial, las normas y lineamientos que rigen se encuentran preferencialmente recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual desarrolla las directrices, normas y principios que conforman el régimen a la cual ha sido sometido mediante documento de condominio, los inmuebles que lo integran.
Bajo esta tesitura, en lo que respecta a la acción de Nulidad de Acta de Asamblea de copropietarios, dispone el artículo 25 de la referida Ley especial:
Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Del transcrito se desprende lo concerniente a la acción de Nulidad de los acuerdos o resoluciones deliberadas en Asamblea General de Copropietarios, cuya facultad le es atribuida en forma expresa e inequívoca a quien ostente la condición de propietario, y ello tiene un sentido lógico al analizar el contexto normativo en el que se desarrolla la disposición supra citada, toda vez que, en disposiciones precedentes, específicamente el artículo 22 íbidem, establece que: “...Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.”, por lo que, siguiendo el paralelismo de las formas, si tales acuerdos corresponden de manera exclusiva a los propietarios, la impugnabilidad de éstos, no tiene por qué corresponder a sujeto distinto al facultado y autorizado para decidir sobre tales acuerdos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la acción de Nulidad es intentada por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, todos en condición de PROPIETARIOS de los apartamentos distinguidos con el alfanumérico 2-D, 2-C, 2-A, 4-A respectivamente; igualmente, encabeza el libelo presentado, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS en calidad de OCUPANTES de los apartamentos 4-D y 4-A.
Empero, la figura del demandante en el sub lite está conformada por una pluralidad de sujetos quienes concurren en calidad de litisconsortes conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 146 de la ley adjetiva civil, siendo aplicables las consecuencias de lo dispuesto en el artículo 147 ejusdem, el cual dispone:
Artículo 147: Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones en la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. (Resaltado de este Tribunal).
Teniendo en consideración las disposiciones normativas citadas, y la circunstancia fáctica planteada, puede esta Jurisdiscente concluir con claridad palmaria que, al no ostentar los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS la condición de PROPIETARIOS, se encuentran vedados del derecho de ejercer la acción de Nulidad que aquí se dilucida, toda vez que, tal y como fue explicado en párrafos anteriores, ésta solo deriva de la titularidad de la propiedad del apartamento o unidad inmobiliaria que corresponda, razón por la cual, resulta forzoso declarar la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio únicamente en lo que respecta a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, teniéndose al resto de co-demandantes como litigantes distintos, cuya legitimidad fue suficientemente demostrada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De vuelta al caso que nos ocupa, el presente pronunciamiento judicial, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la acción de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de Copropietarios del Conjunto Residencial SENDEROS DE SAN DIEGO, signada con el N°143 de fecha 12 de noviembre de 2024, incoado por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, todos en condición de PROPIETARIOS, de acuerdo a los alegatos que de seguidas se pasan a transcribir:
...Omissis...
Tenemos todos y cada uno los Propietarios y Copropietarios Morosos de los Apartamentos del Conjunto Residencial un interés cierto y actual en que se declare la nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios N°143 efectuada el día 12 de Noviembre del año 2.024, del Condominio Senderos de San Diego, en virtud del grave problema que estamos confrontando y en donde muchos copropietarios y propietarios que por una u otra razón se han atrasado en el pago de las mensualidades que no nos hemos negado a cancelar, ya que hemos venido cancelando de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno de los propietarios. Si bien es cierto que la Urbanización Conjunto Residencial Senderos de San Diego, está constituido por dieciséis (16) Torres cada una de Cuatro pisos, en cada piso tiene cuatro (4) apartamentos conformando una comunidad de 256 grupos familiares, integrados por niños, niñas, adolescentes, adultos y personas de la tercera edad, personas discapacitadas, con lo cual es evidente en virtud de su tamaño amerita tener un administrador con Oficina Fija y permanente en la misma Urbanización, lo cual no se cumple y viola la Ley de Propiedad Horizontal.
Esta autorización para el Cobro de las mensualidades morosas por la vía extrajudicial, ha traído como consecuencia que los morosos aun pagando por parte las cuotas de condominio atrasadas la cuenta no baja ya que los honorarios Profesionales señalados en las NOTAS DE COBRA que son enviadas por correo electrónico son descontadas del pago que realizan los morosos al precio actual del dólar para el momento del pago de cuotas de condominio en las Cuentas Bancarias de lo cual no debe ser, porque una cosa es el pago de cuotas atrasadas y otra el pago de honorarios profesionales del cual no se emite recibo de cobro de honorarios profesionales nunca hemos vistos a esos abogados y ni siquiera sabemos dónde se encuentra ese Despacho Jurídico y nunca en el transcurso de este año ninguno de los abogados ha visitado a los morosos.
En el ejercicio del contradictorio, la representación judicial de la parte demandada en autos expone que:
...Omissis...
EN SEGUNDO LUGAR: Uno de los requisitos que indica la Doctrina calificada en la Teoría General de las Nulidades, es que el actor debe indicar con precisión el VICIO que se encuentra presente en el negocio jurídico, a fin de poder demostrar la existencia del mismo, el encuadre del referido vicio en la situación fáctica demandada, y la procedencia del mismo en el caso en estudio judicial, ya que de lo contrario, no puede prosperar una acción de Nulidad, y mucho menos en temas de Derecho Privado, y más aún cuando no exista materia en la que se comprometa el orden público, como es este caso particular. Solo citan los demandados, el contenido en el Libelo de los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero no indican ningún argumento de peso que permita encuadrar los hechos narrados en el Libelo como adecuados situaciones propias de Violación de la Ley o Abuso de Derecho, y tampoco indican los actores de qué manera los puntos tratados en la asamblea de fecha 12 de noviembre de 2024 les vulnera sus derechos como copropietarios o a la comunidad de copropietarios, más aún, cuando alguno de ellos estuvieron presentes en dicha reunión y nada objetaron al momento de celebrarse la misma, por lo que se evidencia una conducta TEMERARIA al intentar una acción sin estar cubierto los extremos de Ley para su proposición judicial.
En atención a lo explanado por los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, precisa para quien aquí decide, destacar el fundamento legal de la presente acción, estatuido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:
Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Establece la disposición aludida, el mecanismo autorizado por la Ley especial para invalidar los acuerdos o resoluciones que se presumen, erigen de la voluntad manifestada al menos por la mayoría de la comunidad de copropietarios, estableciendo a tal efecto, tres causales que viciarían su eficacia y validez, a saber: 1) Por violación de Ley; 2) por violación al documento de condominio; y 3) por abuso de Derecho.
Ello responde a la autonomía de la Asamblea, reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación (comunidad), por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno, y que sólo podría ser revocada bajo causales de orden taxativo como lo estatuye la norma in commento.
De allí que, de la revisión exhaustiva del Acta recurrida en Nulidad, la cual corre inserta al folio 10 de la Pieza 1 del presente expediente, la misma versa sobre dos puntos objeto de deliberación a saber:
...Puntos a tratar u objetos de la Asamblea: 1.- Presentación del informe y cuenta de la gestión de la actual administradora; 2.- Designación de nuevo Administrador período 2024-2025...
Así las cosas, lo debatido en dicha reunión no fue más que la rendición de cuentas de la gestión administrativa anterior, y la designación de un nuevo administrador para el período comprendido entre el 2024 y el 2025, sin que haya sido debatido o acordado cualquier otro punto.
En contraste con el contenido del Acta en referencia, lo libelado por los codemandantes se desarrolla en actuaciones propias de la Administración del Condominio relacionadas con la gestión de cobranza extrajudicial realizada a los propietarios que se encuentran en estado de morosidad en el pago de las cuotas condominiales, y la emisión de “NOTAS DE COBRO” por concepto de “Honorarios Profesionales”; sin que de todo lo argüido se señale en concreto bajo qué causal se fundamenta la pretensión de nulidad, es decir, que los co accionantes no solo omiten precisar el fundamento de Derecho que ampara su pretensión (violación de Ley; violación al documento de condominio o abuso de Derecho), sino que tampoco establecen con claridad los hechos que han de circunscribirse en el presupuesto de Ley para la procedencia de la Nulidad peticionada.
Bajo esta tesitura, lo libelado por los codemandantes se presenta en forma enrevesada, ambigua y confusa, ocupando una labor titánica para esta Operaria de Justicia dilucidar sobre la solicitud planteada dentro de los límites que impone los Principios que rigen el Proceso Civil, siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial que de seguidas se vierte, recogido entre otras, en sentencia numero RC-00478, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de mayo de de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, a saber:
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
De ahí que, surge como carga para quien actúa ante el órgano judicial, fundamentar de forma clara y precisa los argumentos de hecho, así como el fundamento de derecho en los que se sustenta su pretensión, lo que permite al juez valorar los argumentos expuestos; en tal sentido, si bien el Juez es conocedor del derecho de conformidad con el principio “Iure Novit Curia” mal pudiere el Juez extender los alegatos del exponente supliendo su propia carga argumentativa lo que a todas luces sería contrario al Principio Dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, no escapa de la vista de quien aquí decide, la abundante actividad desplegada por los apoderados judiciales de ambas partes litigantes, a través de la promoción de un amplio catálogo de pruebas, Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, incidencia de Fraude Procesal, incluso un escrito presentado en la misma fecha de publicación del presente fallo por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, apoderado judicial de los codemandantes, enunciado como “Escrito de Informes” mediante el cual en una evidente extralimitación del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, pretende burlar el orden procesal, consignando documentales como el Documento de Condominio del Conjunto Residencial SENDEROS DE SAN DIEGO, el cual NO FUE PROMOVIDO en la etapa probatoria correspondiente, por ende no fue sometido al principio del control de la prueba, debiendo expresamente esta Jurisdiscente DESECHAR tanto el escrito presentado fuera de toda etapa procesal, como la documental anexada a éste. Así se declara.
Igualmente, el sistema probatorio venezolano, específicamente el aplicable al derecho procesal civil, pese a sostenerse sobre el principio de libertad probatoria, no implica que los mecanismos de promoción de tales probanzas puedan ser utilizados en forma indiscriminada, sin guardar una estrecha pertinencia con los hechos generadores del asunto objeto de debate, y una necesaria sujeción al principio de probidad y lealtad de la partes dentro del proceso, específicamente a quienes ejercen la representación judicial de los justiciables, quienes como profesionales del Derecho dominan la pericia de la ciencia jurídica, debiendo orientar sus actuaciones a la búsqueda y consecución de la Justicia y no a la subversión del proceso a través de la aplicación de subterfugios jurídicos y actuaciones innecesarias.
Para hilvanar y concluir lo hasta ahora desarrollado, la pretendida Nulidad del Acta de Asamblea de Copropietarios N°143 de fecha 12 de noviembre de 2024 del Conjunto Residencial SENDEROS DE SAN DIEGO, carece tanto de asidero jurídico como de hechos ciertos y demostrados que constituyan al menos una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que del análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas no se logra establecer con certeza vicio alguno que acarree la Nulidad del Acta objeto de revisión, toda vez que tanto los alegatos de los codemandante, como las declaraciones de los testigos y la inspección judicial, las cuales se dan aquí por reproducidas, considerándose inoficiosa su transcripción in extenso, adminiculadas unas con otras, refieren a actos ajenos a lo deliberado y decidido en el Acta de Asamblea impugnada (presentación de memoria y cuenta de la gestión anterior y designación de Administrador para el período 2024-2025), por lo que resulta forzoso para quien aquí decide en consideración de las razones señaladas declarar SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SENDEROS DE SAN DIEGO, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2024, signada con el N°143, y así lo declarará en si dispositiva. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°141.117, en condición de representante judicial de la parte demandada.
2. SEGUNDO: La FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, titulares de la cédula de identidad N°V-11.853.207 y V-15.088.380, respectivamente.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N°V-17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774 todos en condición de PROPIETARIOS de los apartamentos identificados con el alfanumérico 2-D, 2-C, 2-A y 4-A, en el mismo orden, del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, asistidos del abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°18.974.
4. CUARTO: SE CONDENA a los codemandantes, identificados en el particular anterior al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nº4.428: En misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dando cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/Sarl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
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