REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Visto el escrito de promoción de pruebas realizado por el Abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante RAFAELA IRIARTE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.283.846 y siendo que se promovieron pruebas en el lapso oportuno, procede este Tribunal a evaluar las mismas, en los términos siguientes:
Del escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte demandante, ratifica las documentales previamente consignadas y que a continuación se mencionan:
1. DEL MERITO FAVORABLE
Invoca la parte accionante el principio de comunidad de la prueba, y visto que el mismo no se trata de un medio de prueba "per se" sino la solicitud que hace quien invoca la aplicación de dicho principio de todo el mérito favorable a su argumento que se desprendan de las actas que conforman el expediente, en consecuencia, será el Juez de la causa el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos. Así se declara.
2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, estado Carabobo, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “B”.
Original de una Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, marcada con la letra “C”.
Copia certificada del expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento emanada del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del expediente N°2848 (nomenclatura interna de ese Tribunal), marcada con la letra “G”.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia cautelar. Así se declara.
Por otra parte, del escrito de promoción de pruebas realizado por el Abogado GUILLERMO LICÓN GÁRZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FARMACIA LA ESCALADA, C.A y siendo que se promovieron pruebas en el lapso oportuno, procede este Tribunal a evaluar las mismas, en los términos siguientes:
1. DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN:
Alega el demandado de autos, que la parte accionante incurre en la confesión al no negar ni contradecir el señalamiento realizado en la contestación de la demanda por su persona de ser la ciudadana RAFAELA IRIARTE OROZCO la verdadera responsable y autora del cierre del local comercial.
En cuanto a la prueba de confesión promovida, este Tribunal debe tener en consideración que la confesión debe ser expresa e inequívoca, no pudiendo ser tomada como la misma la falta de un argumento en su favor, de igual manera, la figura que vislumbra la Ley Civil Adjetiva para que tenga lugar el interrogatorio, contrainterrogatorio y posterior confesión de las partes de un litigio son las Posiciones Juradas y siendo que, no es ese el fin de la prueba promovida por la parte accionada, mal podría admitirse la presente prueba de PRUEBA DE CONFESIÓN, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su debida tramitación. Así se declara.
2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento emanada del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del expediente N°2848 (nomenclatura interna de ese Tribunal), marcada con la letra “G”.
Copia simple del expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento emanada del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo del expediente N°2848 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal observa que las copias certificadas impulsadas por la parte demandante que hace mención el accionado de autos no pueden ser consideradas como una promoción de pruebas propiamente dicho, puesto que solo constituyen el mérito favorable de las pruebas gracias al principio de comunidad de las pruebas. Así se declara.
Con respecto a las Copias simples promovidas es necesario traer a colación lo establecido en el párrafo tercero del artículo 865 de la Ley Civil Adjetiva:
“(…) Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Negritas de este Tribunal).
Siguiendo esta línea de ideas, del escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de octubre de 2025 no se evidencia intención alguna de promover ningún medio de prueba que no haya sido previamente presentado, siendo impulsadas con posterioridad mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2025, por lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible las documentales promovidas por el demandado de autos por ser extemporáneas de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la “prueba de la vigencia del contrato de alquiler” y la “prueba del cambio de uso del local”, al no consistir en medios de pruebas per se sino en ser simples alegatos realizados por la parte demandada este Tribunal desecha las mismas. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/jmab