REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de enero de 2026
Años: 215º de Independencia y 166 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 05, Tomo 14-A, en la persona de su GERENTE GENERAL ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 203.641, de este domicilio, según consta de Poder Apud Acta otorgado, en fecha 02 de diciembre del 2025, que cursa en la pieza principal al folio 55.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil FANTASIAS AMERICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 32, Tomo 9-A, representada en la persona de su Presidente MARIO DE JESUS DUQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.967.124, de este domicilio; Administradora SANDRA MILENA RAMIREZ GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.406.307, de este domicilio y Gerente General LUZ KARINA MERCADO CUELLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.596.851, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUADERNO DE MEDIDA).

EXPEDIENTE: 3618.
-II-
SINTESIS
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en la presente causa en el escrito de reforma a la demanda solicitado específicamente en el capítulo I denominado RELACION DE LOS HECHOS (folio 56 al folio 60) y ratificado en la diligencia que cursa al folio 02 en el Cuaderno de Medidas, suscrita por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, plenamente identificados a los autos parte actora de autos; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20 de noviembre del año 2025, se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, de este domicilio; actuando en su carácter de Presidente de la
Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 05, Tomo 14-A, asistido por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 203.641, de este domicilio, en contra de Sociedad Mercantil FANTASIAS AMERICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 32, Tomo 9-A, representada en la persona de su Presidente MARIO DE JESUS DUQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.967.124, de este domicilio; Administradora SANDRA MILENA RAMIREZ GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.406.307, de este domicilio y Gerente General LUZ KARINA MERCADO CUELLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.596.851, de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: En fecha 08 de diciembre del año 2025, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 203.641, de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, presenta escrito de reforma a la demanda que cursa en la pieza principal del folio 56 al folio 60.
TERCERO: En fecha 17 de diciembre del año 2025, mediante diligencia, suscrita por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, plenamente identificados a los autos parte actora de autos, (ratifica la medida de secuestro solicitada específicamente en el capítulo I folio 56 al folio 60.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, es imperativo recordar que las partes, en cualquier estado o grado del proceso, conservan la potestad de solicitar la tutela cautelar. De la solicitud cautelar planteada el juez de la causa, en el ejercicio de su jurisdicción, ostenta la facultad de decretar tales medidas preventivas, siempre con la finalidad esencial de amparar la verosimilitud del derecho invocado (fumusboni iuris) y, fundamentalmente, asegurar la eficacia futura de la sentencia definitiva, sin que ello comporte, en modo alguno, un prejuzgamiento sobre el mérito de la causa principal.
Así, para determinar la procedencia de una medida cautelar, el Juzgado está obligado a realizar un escrutinio exhaustivo, que trasciende el mero cumplimiento formal de los requisitos legales. Este análisis minucioso exige a este operador de justicia constatar de manera fehaciente la necesidad y la proporcionalidad de la cautela solicitada, debiendo quedar garantizado que concurre un temor fundado que la insatisfacción del derecho alegado pueda generar un daño jurídico real e irreparable si no se otorga la protección inmediata.
Por consiguiente, el estudio y la consecuente decisión sobre una solicitud de medida cautelar por parte del juzgado no constituyen un acto de simple trámite, sino un razonamiento jurídico profundo y argumentativo que persigue conciliar dos principios constitucionales esenciales: el derecho a la defensa del demandado y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Este análisis se aborda desde la óptica de la jurisdicción preventiva, cuya finalidad primordial es evitar que la duración intrínseca del proceso principal devenga en la ineficacia de la sentencia definitiva, según el principio tempus regi tactum.
Sobre la particularidad de las cautelares, la doctrina clásica, representada por juristas como CALAMANDREI y CARNELUTTI, concibe la tutela cautelar como una herramienta para prevenir el "perjuicio marginal" el cual se entiende en el contexto de los procesos legales como un daño o perjuicio que puede afectar a las partes y que, de no considerarse adecuadamente, puede desvirtuar la decisión final del juez, especialmente en aquellos casos donde el juez tenga un rol activo. Tanto CARNELUTTI como CALAMANDREI, enfatizaron la necesidad de una aplicación equitativa de la ley, donde la consideración de estos perjuicios, o la falta de ellos, afectaban la validez y la justicia del proceso.
En esta línea, se debe destacar que el sistema cautelar venezolano se basa en el artículo 585 del Código

de Procedimiento Civil, norma que se considera la pieza angular para la concesión de cualquier medida preventiva. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Destacado propio).
Esta disposición legal delimita los extremos procesales que el juez debe ponderar con meticulosidad, sirviendo como garantía de legalidad y proporcionalidad. En criterio pacífico y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la verificación de estos presupuestos no es un formalismo, sino un ejercicio de ponderación judicial donde se analizan tanto el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) como el periculum in mora (peligro de que el fallo quede ilusorio).
De estos elementos cautelares en el fumus boni iuris, no se exige la demostración plena del derecho, sino una presunción grave de su existencia, el juez debe sopesar los argumentos y las pruebas presentadas para determinar si el peticionario tiene una posición jurídica que, se constituya en una presunción grave de su posible presencia, la máxima de experiencia aquí se aplica para discernir si la alegación es creíble y está suficientemente respaldada para justificar una injerencia preventiva en el patrimonio o esfera jurídica del demandado.
En este sentido, del siguiente elemento cautelar el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas”, paredes Editores, Caracas, 1997, p. 139, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate...
Como bien lo destaca el autor antes citado, el periculum in mora es el elemento que vincula la cautela con el tiempo del proceso del cual se exige una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El juez debe constatar que el retardo natural del proceso podría provocar un daño irreparable, haciendo que el derecho reclamado se vuelva inejecutable o infructuoso, sobre este punto el razonamiento del juez se usan para proyectar las consecuencias de no decretar la medida y determinar si el riesgo alegado es real, inminente y objetivo.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Sustanciación de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
…Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.


En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior trascrito se ratifica una vez más que, se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandante, a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los

extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En este estricto apego, la medida cautelar decretada debe ser la idónea y la menos gravosa posible para asegurar el resultado del juicio. El juez no puede decretar una medida que exceda desproporcionadamente la entidad del derecho reclamado o la magnitud del riesgo. En resumen, la decisión cautelar, según la doctrina y la jurisprudencia venezolana, es un acto de jurisdicción preventiva que busca armonizar la necesidad de no adelantar el fondo con la urgencia de evitar la frustración del derecho, empleando el raciocinio como herramienta de valoración de la presunción grave de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del caso que nos ocupa, se aprecia que corresponde al procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual nos evoca a citar el artículo 41, literal “L”, en los siguientes aspectos:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
...omissis...
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa... (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Cónsono con el precitado artículo, se trae a colación la disposición realizada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia número 108, expediente número 24-688, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, caso; Elena Laufer De García contra Sociedad Mercantil Café Tostado 5515, C.A., con ponencia del magistrado: Dr. Henry José Timaure Tapia, referente a la medida de secuestro en materia de desalojo comercial:
...La norma antes transcrita establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta Sala VERIFICAR SI EN EL PRESENTE CASO EFECTIVAMENTE SE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE EL ÓRGANO COMPETENTE; en este sentido, en relación con el agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En atención a lo anterior, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente, específicamente la que encuentra inserta en original al folio 69 de la única pieza, ACTA DE AUDIENCIA emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del Distrito Capital (...)
...omissis...
...por lo que considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, EL MISMO FUE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, Y NO PARA QUE FUERA AUTORIZADA PARA SOLICITAR LA MEDIDA DE SECUESTRO ANTE LA VÍA JUDICIAL y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo HAYA SIDO INTERPUESTO POR EL HOY DEMANDANTE PARA SER AUTORIZADO A SOLICITAR UNA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien arrendado para uso comercial.


Así entonces, siendo que en el caso concreto, no fue acreditado por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y 589. (Vid sentencia RC442 de fecha 6 de julio de 2016,caso: Petros Papafilis, contra los ciudadanos Fawaz N.D. y H.E.).
En esta misma perspectiva, en sentencia de data anterior a la citada, la cuestionada SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, precisó en decisión número 92, expediente número de fecha primero (1°) de marzo de 2024, caso; María José Vieira De Martins y otros contra Carmen Celina Vivas Ramírez, con ponencia de la magistrada; Carmen Eneida Alves, recalcó lo siguiente:
...el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), (…) se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, (…) que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial... (Resaltado añadido)
Sobre la base de lo antes expuesto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1037, expediente número 24-0646, de fecha treinta (30) de junio de 2025, caso: Sociedad Mercantil RaecaCentroccidente, C.A., con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, proclamó lo siguiente:
…la demandante solicitó en su demanda el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial, y consta en copia certificada en el expediente la decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro (folios del 197 al 204 de la pieza anexo N° 1), y de la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro, solicitada (folios del 232 al 241 de la pieza anexo N° 1), y de las cuales se desprende que el Juez, previo acordar la medida, verificó que la parte interesada había agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por lo que no le asiste la razón al hoy accionante, respecto al supuesto desconocimiento de los criterios de esta Sala, así se declara.
De seguidas, esta jurisdicente aprecia conforme al artículo 41 literal “L”, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece una limitación taxativa al poder cautelar del juez en lo referente a las medidas de secuestro, este control opera como un requisito de procedibilidad especial, distinto a los presupuestos clásicos del fumusboni iuris y el periculum in mora. Por cuanto el artículo precitado, prohíbe expresamente dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, si no consta el agotamiento de la instancia administrativa previa, esta instancia tiene un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, tras el cual se considera agotado.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el órgano competente para sustanciar esta vía es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), encargada de la defensa de los derechos socioeconómicos y de la aplicación de las disposiciones de esta ley especial. El criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil ha sido clara y consistente en su interpretación de este requisito, correspondiendo la obligatoriedad de verificar si la vía administrativa fue efectivamente agotada ante la SUNDDE previo de pronunciarse sobre cualquier medida de secuestro.
Así los planteamientos, se sustrae de la sentencia precitada que el agotamiento no se cumple con la simple interposición de cualquier reclamo, la Sala determinó que si bien la parte actora había iniciado un procedimiento, este fue por incumplimiento de pago del canon, y no específicamente para obtener la autorización de solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial.
En atención a ello, si el solicitante no acredita el agotamiento de la vía administrativa con el propósito específico de obtener la autorización para el secuestro, el juez no podrá pronunciarse sobre los requisitos cautelares ordinarios (artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil), siendo la falta de este requisito una barrera procesal insalvable (Vid. Sentencia RC N° 442 de 2016).

Este criterio fue reafirmado en las sentencias posteriores, al recalcar que la exigencia del agotamiento aplica exclusivamente al secuestro sobre bienes vinculados a la relación arrendaticia comercial, conforme a la autorización para solicitar la medida de secuestro.
Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, complementa esta visión, al revisar una acción donde se alegaba el desconocimiento de criterios, la máxima representación judicial se limitó a constatar que el juez de instancia había verificado el agotamiento del procedimiento previo a la demanda de desalojo (ante la SUNDDE) antes de acordar o negar el secuestro.
Esto subraya que la verificación del agotamiento administrativo es un control de legalidad previo que los jueces deben cumplir rigurosamente.
En síntesis, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que el secuestro cautelar en materia de arrendamientos comerciales es un acto de extrema excepción, supeditado a la demostración de haber procurado la solución administrativa (ante la SUNDDE) y que dicho procedimiento haya concluido, cumpliendo su función de filtro procesal antes de habilitar la vía judicial para la restricción patrimonial.
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta sentenciadora observar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), encargada de la defensa de los derechos socioeconómicos, evidenciando quien aquí juzga que no consta a los autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa, razón por la cual esta juzgadora considera que no se cumplió con el requisito establecido expresamente en la legislación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. El resto de las documentales consignadas a fin de emitir pronunciamiento de la media de secuestro resulta inoficioso valorarlas en virtud que se constata la falta de acudir al agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
En consecuencia, por la falta de agotar la vía administrativa para la solicitud de media de secuestro, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 41 literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que forzosamente, la presente solicitud de medida cautelar debe ser decretada IMPROCEDENTE por no constar acreditación por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial, siendo difícil para esta juzgadora valorar conforme a un criterio de urgencia y provisionalidad por la ausencia de la mismas, finalmente resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, de este domicilio; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 05, Tomo 14-A, asistido por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 203.641, de este domicilio, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 41 literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita AltermPars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. HILSER C GARCÍA C,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JOEL M REY JAIMES,
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las 02:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. JOEL M REY JAIMES,
Exp. 3618
HCGC/RJ