TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil A&M CARE, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 05, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.641.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FANTASIAS AMERICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo El Nro. 32, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano MARIO DE JESUS DUQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.967.124, Administradora SANDRA MILENA RAMIREZ GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-83.406.307, y Gerente General ciudadana LUZ KARINA MERCADO CUELLO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E-84.596.851.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGAR REPOSICIÓN).-
Expediente: 3618.-
-II-
SINTESIS
Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.641, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en autos, mediante el cual interpone “…Pido que el presente escrito de reposición sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se admita la demanda por el procedimiento de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de año 1999 y sea dictada otra sentencia declarando procedente la medida de secuestro…”, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obsérvese que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante fundamenta el referido escrito alegando que tanto la admisión como la sentencia interlocutoria del rechazo de la medida no es la correcta, ya que el inmueble objeto de esta demanda es un galpón y oficina, las cuales a su entender se tramitan por un procedimiento errado, en razón de que el desalojo del inmueble de galpones se tramita por el procedimiento breve según la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999. En tal sentido, aprecia quien juzga que en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes inserto a los folios 24 al 27 en sus cláusulas quinta y decima sexta definen lo siguiente:
QUINTA: LA ARRENDATARIA usara el inmueble arrendado única y exclusivamente para conforme a su objeto social claramente determinada en sus estatutos sociales, muy especialmente será destinado a la venta al mayor y de tal, comercialización, importación, y exportación, la representación y distribución, de ropa interior, para damas y caballeros, sandalias gorras, franelas, medias, bisutería y demás actividades afines y legamente permitida, y no podrá sin autorización de la ARRENDADORA”: a) modificar el señalado uso. b) Instalar ni usar en el maquinas o artefactos que produzcan ruidos, trepidaciones, emanaciones nocivas o que causen molestias. c) Depositar en los materiales inflamables, explosivos o malolientes, así como tampoco cosas que por su peso o volumen puedan afectarlo. d) Mantener animales en el.
DECIMA SEXTA: Queda convenido entre las partes contratantes que el incumplimiento de cualquiera de las causales establecidas en el Articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar el desalojo del inmueble.
Al respecto, disponen los Artículos 2 y 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
Articulo 2.- a los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Articulo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Con relación a los artículos 2 y 4 ejusdem, antes transcrito, la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 13-02-2025 – Expediente 2024-0435, en demanda de desalojo local comercial, indicó lo siguiente:
Sic…” Determinado lo anterior, y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto, debe esta Sala señalar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se destinan única y exclusivamente a uso comercial, por lo tanto, debe esta Sala remitirse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014), y aplicable al caso concreto, visto que la demanda fue interpuesta bajo su vigencia; normativa cuyos artículos 1 y 2 establecen:
( ) Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial .
Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público ( ) . (Destacados de esta Sala).
Visto que el objeto de la controversia de autos, está constituido por un inmueble dedicado primeramente a la actividad comercial, (según riela de documentos que rielan a los folios 12 al 21 de la pieza número 1 del expediente judicial) y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al presente asunto, observa la Sala que el artículo 43 eiusdem, establece el régimen competencial para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales…” (Cursivas de este Tribunal)
-VI-
DECISIÓN
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y los artículos antes citados, el caso de autos resulta evidente de lo convenido por las partes en la cláusula quinta y decimasexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas, que si bien el inmueble objeto de dicho contrato se trata de un galpón, pero el uso que fue establecido no fue el de depósito, ni la actividad que se desarrolla en el mismo puede ser catalogada de industria, sino que fue el de la venta y comercialización de ropa, sin tener ningún otro fin, de lo cual evidentemente encuadra a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 de la precitada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como un inmueble destinado al uso comercial. En consecuencia, no existe la posibilidad de cambiar la tramitación de la presente causa a un procedimiento breve en virtud que el fin o actividad económica que ejerce el inmueble objeto de controversia está destinado al uso comercial y por ende debe tramitarse por el procedimiento oral según lo establecido en la ley ut supra mencionada, de lo cual debe forzosamente esta Juzgadora NEGAR EL PEDIMENTO presentado, en lo referente a la solicitud de reposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme.
al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166 º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3618. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/BACC
Exp Nº 3618
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