REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2026.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.008, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 139.355, de este domicilio.
DEMANDADOS: ROBERTO MARTÍN MASULLO LUGO y PAOLA YOCSELYS MASULLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 30.585.527 y V- 32.349.598, ambos de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE PRESUNTO AUSUNTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 3622
II
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, interpone demanda por DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE PRESUNTO AUSENTE, interpuesta por el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.008, de este domicilio, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355, de este domicilio; contra los ciudadanos ROBERTO MARTÍN MASULLO LUGO y PAOLA YOCSELYS MASULLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.585.527 y V- 32.349.598, ambos de este domicilio, respectivamente. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha tres (03) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 3622, asentándose en los libros correspondientes.
III
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho a las actas que conforman la presente demanda y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la misma se pudo evidenciar que consta en copia simple una sentencia definitiva la cual decreta en primer lugar la presunción de ausencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual riela a los folio cinco (05) al Folio treinta y cinco (35), en la cual también se observa que una vez quedo firme la decisión antes mencionada paso a ser remitida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la ejecución de la sentencia, asimismo este Juzgado observa que en el folio treinta y dos (32), riela oficio emitido por el juzgado de ejecución antes mencionado, el cual ordena la inscripción de la sentencia que decreta la presunción de ausencia; sin embargo, no consta en autos copia certificada de que se haya inscrito o insertado dicha sentencia en el Registro Civil correspondiente; de manera que, debe destacarse que el procedimiento de ausencia está compuesto por distintas fases o etapas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil, siendo la primera de ellas la declaratoria de presunción de ausencia como primer pronunciamiento, es decir, luego de la primera etapa - presunción de ausencia, debe declararse la ausencia, para que se acuerde la posesión provisional de los bienes del ausente, conforme lo establece el artículo 426 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 426: “Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución...” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En efecto, tal y como se expuso, el artículo 426 del Código Civil dispone: ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia (...), los herederos del ausente, (...) pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes , de lo que se infiere que es con posterioridad a la declaratoria de ausencia, y una vez ejecutoriada la sentencia, cuando los herederos podrán requerir la posesión provisional de los bienes del ausente -no antes, pues, de lo contrario, se incurriría, en subversión del procedimiento.
En este sentido, es importante mencionar que en el Manual de Derecho Civil I Personas, de la Autora: María Candelaria Domínguez Guillen, reza lo siguiente:
3. El ejercicio Provisional de los derechos sobre los bienes del ausente (Art 426 2° ap).
Quienes tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, están autorizados para solicitar en juicio contencioso con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de los mismos.…”. (Cursivas de este Tribunal).
De lo anteriormente transcritos, puede concluir esta Juzgadora, que la doctrinaria antes citada destaco que el derecho para administrar o disponer del patrimonio del ausente debe ser reclamado y sustanciado en un juicio contencioso tal como está también transcrito en el articulo 426 ejusdem, por lo que esta etapa no puede ser tramitada o admitida, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
La fase de designación de representante legal sí presenta en el Código Civil una función contenciosa contradictoria al establecer las debidas garantías procesales en el Código Sustantivo, como lo es el cumplimiento de los supuestos, contestación a la demanda por parte de los herederos y continuación del juicio ordinario, la necesidad de acreditar ante el Juzgador la incertidumbre de la existencia o más precisamente, la imposibilidad de probar la vida del ausente, o que reviste en consecuencia un carácter contencioso.
En la jurisdicción voluntaria, citando al autor Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), señala que:
“…No habrá contradictorio (sub nomine iuris), pues no reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…falta la bilateralidad de la ausencia…y no ha menester derecho a la defensa” (OMISSIS).
En tal sentido, la designación de representante legal no encuadra en la misma, en virtud que sólo con el hecho de ordenarse la citación de los herederos debido a la naturaleza de ese acto, hay contención, pues con ello se le está haciendo un llamado a los fines que exponga lo que ha bien considere.
Con relación a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) – Exp. 5340, indicó lo siguiente:
De la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 423 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena el trámite a seguir en la declaración de ausencia por el juicio ordinario, y señala al efecto, que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el del último domicilio o de la última residencia del ausente, conforme a lo establecido en el artículo 419 eiusdem, relativo a la presunción de ausencia.
Asimismo observa el juzgador, que la sentencia que declara la ausencia causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia.
Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa cosa juzgada
Por otra parte observa el juzgador, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por ello, siendo que se trata de un procedimiento dividido en varias fases, en el cual cada una de las circunstancias que hagan presumir la ausencia, deben estar determinadas por un órgano jurisdiccional, lo cual dará efectiva certeza al hecho de la ausencia presunta y subsiguientemente, podría hacer procedente la designación del representante legal de presunto ausente, en razón de lo cual la acción interpuesta resulta improcedente, por tanto difiere quien aquí juzga del criterio expresado por este Tribunal de la causa. En consecuencia, debe ser declarada forzosamente por este Tribunal INCOMPETENTE Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano: VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOUR, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ROBERTO MARTÍN MASULLO LUGO y PAOLA YOCSELYS MASULLO LUGO, todos ut supra identificados; en consecuencia, se declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA C.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL M. REY J.
Expediente Nro. 3622. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL M. REY J.
HCGC/JMRJ/BACC
Expediente N° 3622
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