REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.005, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.593, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO:RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.334.004, domiciliado en Sector Carretera Vieja de Tocuyito, Urb. Villa Jardín, Sector 12, casa N° 18, parroquia Independencia, municipio Libertador, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3601.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadana NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.005, de estedomicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.593, de este domicilio, en contra del ciudadano RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.334.004, domiciliado en Sector Carretera Vieja de Tocuyito, Urb. Villa Jardín, Sector 12, casa N° 18, parroquia Independencia, municipio Libertador, estado Carabobo,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, bajo el N°3601(nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la ciudadana NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, ya identificada, a consignar copias fotostaticas de las cédulas de identidad de las partes, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ, ambos ya identificados, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, la Juez Provisorio, Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ, ambos ya identificados, mediante la cual subsanó los errores señalados en el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, asistido por el abogado JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ, ambos ya identificados, mediante la cual se dio por notificado en el presente procedimiento y ratificó en cada una de sus partes el contenido de la presente demanda.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaSéptima (17°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se recibió escrito suscrito por la abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina DécimaSéptima (17°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,la ciudadana NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “PRIMERO: Lugar y Fecha del Matrimonio: Es el caso, que en fecha Dieciséis (sic) (16) de Noviembre (sic) año 2024, contraje matrimonio civil, con el ciudadano, RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO (...Omissis...) ante el jefe del Registro Civil del Municipio (sic) Tocuyito, Estado (sic) Carabobo, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Tomo I, Folio 143, ACTA N.° 141 de fecha 16/11/2024” (...)
Que (...) “SEGUNDO: Fijamos nuestro Último (sic) Domicilio (sic) Conyugal(sic). Fijamos nuestro último Domicilio (sic) Conyugal (sic), estuvo establecido en la Siguiente (sic) dirección: Sector Carretera Vieja de Tocuyito, Urbanización Villa Jardín, sector 15,casa N0 10 , Parroquia (sic) independencia (sic), Municipio (sic) Libertador, Estado (sic) Carabobo.” (...)
Que (...) “TERCERO. Hijos Procreados. . De dicha unión matrimonial No (sic) Procreamos (sic) hijo.” (...)
Que (...) “CUARTO: Causa y fundamentos de los hechos. (...Omissis...) por razones íntimamente vinculadas a nuestra vida personal, debido a que la relación entre nosotros se fue deteriorando no existiendo el trato y la comunicación adecuada me vi en la necesidad de separarme por estas situaciones, las cuales no vamos a detallar en el presente escrito, fue la (sic) que nos llevaron a tomar la decisión de separarnos de hecho y así lo hicimos en fecha Veinticinco (sic) (25) de Mayo (sic) ano (sic) 2025,hasta la presente fecha, viviendo separadamente” (...)
Que (...) “QUINTO:En cuanto a la comunidad de bienes declaro que durante nuestra unión matrimonial, No (sic) adquirimos bienes que liquidar.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ,contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosNEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA y RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechadieciséis (16) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°141, Tomo I, folio 143, año 2024, que cursa inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección: Sector Carretera Vieja de Tocuyito, Urb. Villa Jardín, sector 15, casa N° 10, parroquia Independencia, municipio Libertador, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, ambos identificadosut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana NEYLA NAHIUZAI ZERPA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.005, de estedomicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.593, de este domicilio, en contra del ciudadano RICARDO ALEXANDER PUENTES PASSANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.334.004, domiciliado en Sector Carretera Vieja de Tocuyito, Urb. Villa Jardín, Sector 12, casa N° 18, parroquia Independencia, municipio Libertador, estado Carabobo.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°141, Tomo I, folio 143, año 2024.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3601. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/jaar
Exp. N° 3601