REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de enero de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MARÍA DOMITILA CRESPO PINTO, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.093, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:NEHOMAR ROA, designado a la Defensa Pública según Resolución DDPG-2021-091 de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, con ampliación de competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Según Resolución DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: LUIS GERARDO RIOS GONZÁLEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-9.537.618, domiciliado en Calle Miranda centro poblado N° 1 Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3571.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de agosto de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadanaMARÍA DOMITILA CRESPO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.093,domiciliado en la urbanización popular Bicentenario 1B Av. José Félix Rivas #52-A-134, Municipio Valencia, Estado Carabobo,asistida por el abogadoNEHOMAR ROA, designado a la Defensa Pública según Resolución DDPG-2021-091 de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, con ampliación de competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Según Resolución DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115, de este domicilio,contra el ciudadanoLUIS GERARDO RÍOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.618,domiciliado en Calle Miranda centro poblado N° 1 Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha ocho (08) de agostode 2025, bajo el Nro.3571, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, se dictó despacho saneador, a los fines de especificar el ultimo domicilio conyugal y aclarar cuál es la causa de divorcio en la que fundamenta su pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se dictó auto fijando la audiencia telemática a los fines de certificar la notificación del ciudadano LUIS GERARDO RÍOS GONZÁLEZ, ya antes identificada, parte demandada
En fecha trece (13) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación al ciudadano LUIS GERARDO RÍOS GONZÁLEZ, antes identificado a través de vía telemática.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio veinticinco (25).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadanaMARÍA DOMILITA CRESPO PINTO, antesidentificada, asistida por el abogadoNEHOMAR ROA, ya antes identificado, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, la abogada HILSER GARCÍA, Juez Provisorio de éste tribunal se abocó, al conocimiento de la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaMARÍA DOMITILA CRESPO PINTO, asistida por el abogadoNEHOMAR ROA, incoadala presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra elciudadano LUIS GERARDO RÍOS GONZÁLEZ, identificados todos ut supra, argumentando:
Que(…) “En fecha cinco (05) de octubre de 1983, contrajimos matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Edo. Carabobo, tal como consta, en el Acta de Matrimonio: N°262, Año:1983, que anexamos a la presente conjuntamente con las cédulas de identidad marcada con la letra “A”. Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestra residencia en: La Florida Municipio Miguel Peña, Tribunal Municipio Naguanagua EstadoCarabobo”(…)”
Que (…) “Ultimo domicilio conyugal: Urbanización popular Bicentenario 1B Av. José Félix Rivas #52-A-134, Municipio Valencia Estado Carabobo”. (…)”
Que (…) “De nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos: RÍOS CRESPO FRANCY ROSMARY, ALEXANDER RÍOS CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.031.735, JAVIER ALEXANDER RÍOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.668.865 y JOSÉ ALEJANDRO CRESPO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.668.867.”(…)”
Que (…) “Es el caso ciudadano juez, que por razones personales el afecto que nos llevó a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 25 de marzo de 1986 aproximadamente, encontrándonos en contradicciones irreconciliables, llevándonos a la separación por el desafecto que surgió.”(…)”
Que (…) “Es el caso ciudadano Juez, que durante nuestra relación NOADQUIRIMOS bienes en común.” (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoadapor laciudadanaMARÍA DOMITILA CRESPO PINTO, asistida por el abogado NEHOMAR ROA,ya identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata
1º Los ciudadanosMARIA DOMITILA CRESPO PINTOy LUIS GERARDO RÍOS GONZÁLEZ ,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco(05) de octubre de 1983, por ante Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 262, Tomo II, Folio154, Año 1983,quedando inserto en el folio cinco (05) al folio siete (07) del presente expediente,con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa demandante alegó que fijaron su últimodomicilio conyugal en la dirección siguiente: en laUrbanización popular Bicentenario 1B Av. José Félix Rivas #52-A-134, Municipio Valencia Estado Carabobo,resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio y cada quien están viviendo en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºEl demandante manifestó sihaberprocreado hijos.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º Laciudadana MARÍA DOMITILA CRESPO PINTO, ya identificada,manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano LUIS GERARDO RÍOS GONZÁLEZ,identificadout supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada porlaciudadana MARÍA DOMITILA CRESPO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.093, de este domicilio, asistida por el abogado NEHOMAR ROA, designado a la Defensa Pública según Resolución DDPG-2021-091 de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, con ampliación de competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Según Resolución DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115, de este domicilio,contra el ciudadano LUIS GERARDO RÍOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.618.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cinco(05) de octubredel año mil novecientos ochenta y tres (1983),por ante Oficina del Registro Civil de la parroquia Tocuyito municipio Libertador, del estado Carabobo quedando inserta en el acta N° 262, TomoII, Folio 154del año 1983.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enerodel año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3571. En la misma fecha, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/GFAM
Exp. N° 3571
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