REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2026
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.174, de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.748, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.842.276, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3606.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, interpone procedimiento de DIVORCIO 185-A, la ciudadana ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.748, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.842.276, ambos de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha tres (3) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 3606, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instó a la parte accionante a aclarar la causal de divorcio que alegan y el fundamento jurisprudencial, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE, actuando en su propio nombre y en representación RAFAEL ANTONIO MEZA, de ambos identificados ut supra, mediante la cual se subsano la aclaratoria con respecto a la causal de divorcio, dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2025.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Se libraron boletas.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo y consignó boleta de notificación firmada y sellada.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE, actuando en su propio nombre, incoa la presente demanda de DIVORCIO 185-A, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEZA, todos ya identificados, argumentando:
Que (…) “contrajimos matrimonio el 18 de octubre de 2002 por ante la oficina Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, Acta N° 432, Tomo N° 11, Año 2002, lo cual se evidencia en copia de acta de matrimonio que a los efectos se anexa marcado con letra “A” (…)
Que (…) “En dicha unión matrimonio no procreamos hijos” (…)
Que (…) “es el caso que nos mantuvimos juntos y unidos hasta la fecha 26 de noviembre del 2004, fecha en la que decidimos amistosamente separarnos de hecho PRODUCTO DE LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO SURGIDO ENTRE NOSOTROS, sin que hasta la presente fecha nos hubiéramos renconciliado.” (…)
Que (…) “Nuestro último domicilio conyuga fue el siguiente: Urb. Ricardo Urriera sector 3, vereda 4 casa N° 3, Av. Aránzazu, Municipio Valencia del estado Carabobo, Parroquia Miguel Peña” (…)
Que (…) “con respecto a la existencia de bienes habidos en la comunidad conyugal DECLARAMOS que NO adquirimos bien inmueble (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de la demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEZA, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE Y RAFAEL ANTONIO MEZA, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio N° 432, Tomo N° 11, Año 2002, que cursa al folio tres (3) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Ricardo Urriera sector 3, AV. Aránzazu, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La ciudadana ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE, ya identificada, admitió que están separados y vivieron juntos hasta día veintiséis (26) de noviembre del año 2004, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial, no se procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5ºLa accionante manifestó que no se adquirieron bienes que liquidar durante la unión matrimonial.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7°La Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.

-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por la ciudadana ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.748, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.842.276, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ALICIA MERCEDES MENDOZA TAYUPE y RAFAEL ANTONIO MEZA, identificados ambos ut supra, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), según consta en Acta de Matrimonio asentada Acta de Matrimonio N° 432, Tomo N° 11, Año 2002, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, del estado Carabobo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES

Expediente Nro. 3606. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Expediente N° 3606