REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:RAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.857, domiciliada en 9000 sandshotwayportstLucie 34986, Florida Estados Unidos.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DAVID JESÚS SLCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro.194.628, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ANGULO MARÍN,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-17.606.153, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3598.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadanaRAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.857,domiciliada en 9000 sandshotwaystLucie 34986, Florida Estados Unidos, actuando a través de su apoderado judicial abogadaDAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro.194.628,contra elciudadanoFRANCISCO JAVIER ANGULO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.606.153, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de octubrede 2025, bajo el Nro.3598, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se dictó despacho saneador, a los fines de solicitar a la parte demandante a consignar cédula de identidad de la parte demandada, y a especificar la fecha en la que se materializo la separación de hecho.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIO, antes identificados solicitando, el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, la abogada HILSER GARCÍA, Juez Provisoria de éste tribunal se abocó, al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (07) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIO, antes identificados cumpliendo con el despacho saneador dictado por este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación alciudadanoFRANCISCO JAVIER ANGULO MARÍN, antes identificado a través de vía telemática.
En fecha ocho(08) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadanaFiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaRAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIO, actuando a través de su apoderado judicial abogadoDAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, incoadala presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra elciudadanoFRANCISCO JAVIER ANGULO MARÍN, identificados todos ut supra, argumentando:
Que(…)“Mi representa contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Municipal José Laurencio Silva Tucacas Estado Falcón en fecha (24) de junio de 2023, según consta en acta N° 32, Folio 032 TOMO I se los libros del año 2023, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización altos del parral Residencias Alameda suites PH H Valencia Carabobo, Inmuebles perteneciente a Asiento Registral 1 el Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37217, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, en fecha 22 de Mayo de 2023. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Durante los primeros meses de casados vivieron u ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno de sus deberes conyugales; pero esta situación cambió radicalmente, ya que el cónyugede mi representada comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba (…)”
Que(…)“Es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que se hace ya más de un (1) año que deje de tener afecto a mi esposo como pareja, solo el respeto como persona, interrumpiendo nuestra vida en común el día 5 de marzo de 2024, jamás pretendiendo, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.(…)”
Que (…)“En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto”. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoadapor laciudadana RAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIO, actuando a través de su apoderado judicial abogadoDAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, ya identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su
pronunciamiento definitivo, observando que en constata:
1º Los ciudadanosRAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIOy FRANCISCO JAVIER ANGULO MARÍN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro(24) de junio de 2023, por ante Oficina del Registro Civil de la Alcaldía Municipal José Laurencio Silva Tucacas Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio, Acta número 32, Folio 032, Tomo I Año 2023quedando inserto en el folio tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl demandante alegó que fijaron su últimodomicilio conyugal en la dirección siguiente:en la Urbanización. Altos de Parral Residencias Alameda Suite PH H Valencia, estado Carabobo,resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio y cada quien están viviendo en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºEl demandante manifestó no haberprocreadohijos.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º LaciudadanaRAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIO, ya identificada,manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadanoFRANCISCO JAVIER ANGULO MARÍN, identificadout supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7°La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada porlaciudadanaRAYBETT SOCHENA FIGUEROA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.056.857, domiciliada en 9000 sandshotwaystLucie 34986, Florida Estados Unidos, actuando a través de su apoderado judicial abogada DAVID JESÚS SALCEDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.194.628, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.606.153, de este domicilio
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinticuatro(24) de juniodel año mil veintitrés (2023),por ante Oficina del Registro Civil de la Alcaldía Municipal José Laurencio Silva Tucacas Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio, Acta número 32, Folio 032, Tomo I Año 2023.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enerodel año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3598. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/GFAM
Exp. N° 3598
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