REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2026.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE (S): VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.370, domiciliada en la Urb. El Parral, calle Caroní, casa S/N, Diagonal al C/C Piazza, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADO ASISTENTE: MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.312.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.321, domiciliada en la Urb. El Parral, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.776.
DEMANDADO (S): WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.553.528, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDP
G-2019-833 del diez (10) de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del doce (12) de marzo de 2020, defensores públicos en materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3381.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, interpone demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.370, domiciliada en la Urb. El Parral, calle Caroní, casa S/N, Diagonal al C/C Piazza, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, a través de la apoderada judicial MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.312.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.321, domiciliada en la Urb. El Parral, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, tal como consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública de Valencia, estado Carabobo, el día catorce (14) de noviembre del año 2022, anotado bajo el N° 24, Tomo 33, folios 78 al 80, asistida por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.776, contra la ciudadana WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.553.528, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3381, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparece el alguacil de este despacho, Abg. ISRAEL PERDOMO, manifestando la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELENDEZ, asistida por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, ambos ya identificados, mediante la cual solicitó el complemento de la citación conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se acordó la publicación del cartel y se libró el mismo.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELENDEZ, asistida por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, ambos ya identificados, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la Juez Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al presente procedimiento.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELENDEZ, asistida por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, ambos ya identificados, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiocho (28) de 2025, la Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, se abocó a la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELENDEZ, asistida por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, ambos ya identificados, mediante la cual consignó el impreso de los diarios donde fue publicado el cartel ordenado.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, este Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados y agregar los mismos a los autos. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELENDEZ, asistida por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, ambos ya identificados, mediante la cual solicitó la fijación de los carteles.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, Abg. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA, mediante la cual manifestó haberse trasladado a la morada de la demandada con el fin de realizar la fijación del cartel que ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó la prosecución de la presente causa.
En fecha dos (02) de mayo de 2025, se designó como Defensor Judicial al abogado FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.900, de este domicilio.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, se recibió escrito suscrito por la ciudadana WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, ya identificada, mediante la cual solicitó la asignación de defensor público.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, este Tribunal acordó la designación de Defensor Público con competencia en materia civil y ordenó notificar a la Defensoría Pública. Se libró oficio.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, se recibió oficio firmado y sellado por la Defensoría Pública estadal del estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por los defensores públicos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del diez (10) de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del doce (12) de marzo de 2020, defensores públicos en materia Civil, Mercantil y Transito, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez al presente procedimiento y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, la Juez Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó a la presente causa.
En fecha primero (1°) de agosto de 2025, se recibió contestación por los defensores públicos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, previamente ya identificados, consignando escrito promoviendo pruebas.
En fecha primero (1°) de octubre de 2025, se recibió poder especial otorgado al abogado JAIME ALEXANDER REYES, ya identificado, así como también, solicita el abocamiento de la Juez suplente.
En fecha siete (7) de octubre de 2025, la Juez Suplente, Abg. OLEXMARY ALEJANDRA NOGUERA RAMIREZ, se abocó a la presente causa.
En fecha nueve (9) de octubre de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias simples desde el folio numero 41 hasta el numero 76.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita el abocamiento de la juez.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, la Juez, Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMARACO, se abocó a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito contradiciendo los documentos promovidos por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, este tribunal advierte la falta de orden de las actuaciones judiciales y se considera que la causa se encuentra en estado de sentencia fuera del lapso.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante alegó en su demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) mi apoderante es legal y legítima propietaria de un inmueble apartamento distinguido con el N° 1-C , ubicado en la Planta Nivel uno (1) de la Torre “A”, del Edificio “Residencias Normandia” situado en la urbanización El Parral, de la jurisdicción de la parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2). ” (…)
Que (…) este inmueble fue propiedad de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, cedula de identidad N° 7.021.370, según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 septiembre del año 2006, registrado bajo el N°10, protocolo primero, Folios: 01 al 02, Tomo N° 34, de los Libros de Registro correspondientes al año 2006, cuyo original y copia se anexa a la presente demanda marcado con letra “E”. ” (…)
Que (…) la ciudadana PERNIA ALVAREZ WILMERLY ALEXANDRA, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 28.553.528, quien tiene la posesión ilegitima del inmueble; la misma tiene las llaves del bien e impide la entrada de la demandante, lo que justamente le imposibilita ejercer su legitimo derecho de propiedad sobre dicho espacio que le pertenece (…)
Que (…) es indiscutible la inexistencia de titulo y/o derecho real a favor de la ciudadana PERNIA ALVAREZ WILMERLY ALEXANDRA sobre el inmueble, pues la única persona que tiene derecho de la propiedad legalmente registrado sobre el mismo es mi poderante, tal como consta en los documentos acompañados al presente escrito de demanda, y por ende es quien está facultada legalmente para poseerlo y nadie mas, menos aun la ciudadana PERNIA ALVAREZ WILMERLY ALEXANDRA, quien es una simple poseedora (de forma equivocada), de un bien que no le pertenece y no tiene titulo sobre la posesión del mismo por lo cual no tiene derecho alguno (…)
Que (…) en vista que se reúnen todos los requisitos antes aludidos, es totalmente procedente la presente acción sobre el inmueble antes identificado, por ser mi poderante la única legitimada para intentar la presente demanda fin de que la ciudadana PERNIA ALVAREZ WILMERLY ALEXANDRA, reivindique mencionado bien inmueble y así mi poderante pueda ejercer libremente y sin restricción alguna de los derechos de propiedad y especialmente de posesión que ostenta (…)
Que (…) en la reivindicación de un inmueble identificado así: Un Apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la Planta Nivel uno (1) de la Torre “A” del edificio “Residencias Normandia” situado en la urbanización el Parral, de la Jurisdicción de la parroquia San Jose, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada posterior del Edificio, SUR: Fachada Frontal de Edificio, ESTE: Con terraza de Apartamento “A” de la torre “B”, escaleras de acceso al estacionamiento y OESTE: Con hall de los ascensores, cuarto de basura y Apartamento tipo “B” y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavandero, balcón, terraza, una (1) habitación principal con baño incorporado y dos habitaciones con un (1) baño auxiliar. Le corresponden dos (2) puesto de Estacionamiento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la planta baja del Edificio y un porcentaje de condominio de 1,2876% y como consecuencia de ello LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO DE SUS BIENES Y DE CUALQUIER PERSONA; SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS TANTO PUBLICOS COMO PRIVADOS (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente y de acuerdo al cómputo de días de despacho que su contestación es extemporánea por tardía, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo siendo este artículo remisión directa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la no contestación de la demanda dentro del procedimiento breve, los cuales establecen:
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Estos dispositivos consagran, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 febrero 2002).
De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: a) que el demandado no de contestación a la demanda; b) que la petición no sea contraria a derecho y c) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer en dicho día, se puede verificar en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se recibió recibo firmado y sellado de oficio N° 0175-2025, dictado por este tribunal, dándose por citado, momento en el cual comento a transcurrir el lapso para que contestara la demanda, lapso este preclusivo, es decir, debía comparecer conforme a los días de despacho de este Tribunal el día 12 de junio de 2025, observándose que el demandado no compareció en el momento oportuno, sino que compareció el día primero (1°) de agosto de 2025, consignando escrito que fue agregado a los autos contestando a la demanda la cual fue presentada extemporánea por tardía, teniéndolo como escrito de promoción de pruebas tal como lo declaro el tribunal posteriormente, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, al segundo supuesto, en cuanto a que el demandado, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, el demandado asistido de abogado, consignó ante este Juzgado, diferentes escritos de promoción de pruebas, así como anexos documentales, que se detallarán más adelante por lo que resulta necesario traer a colación los siguientes artículos de nuestro código de procedimiento civil vigente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto al segundo supuesto de la confesión ficta y al fondo del asunto.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados fuera de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal, haciendo una separación de las pruebas presentadas por cada uno a los fines de facilitar la lectura y apreciación de las mismas, pero entendiendo que las pruebas aportadas son del proceso y no de las partes, trayendo a valorar únicamente las que fueron admitidas en fecha primero (1°) de agosto de 2025, por este Juzgado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
La parte demandada en el punto denominado “DE LAS PRUEBA. Ratifico y promuevo los siguientes documentos” promovió los documentos que acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas de la demanda los cuales son:
ANEXOS:
A – Correspondiente a copia certificada del acta de unión estable de hechos, de la ciudadana WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ
B – Correspondiente a copia simple del contrato compra-venta de fecha 30-05-2023
C – Copia simple de de la denuncia realizada en la Delegación Municipal Las Acacias.
D – Copia simple de la audiencia de imputación formal.
E- Copia simple del expediente 3743, llevado por el tribunal Quinto Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo
En tal sentido, tales documentales se reciben en fecha primero (1°) de agosto de 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, resulta pertinente indicar que as documentales anexas marcadas como A,B,C,D Y E, constancias de un contrato en copia simple de compra y venta del inmueble antes mencionado, de igual manera copias simples de denuncia realizada por la delegación Municipal las Acacias , de esta misma manera, copia simple de la audiencia de imputación formal suscrita por tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de circuito judicial penal del estado Carabobo, y copia simple del expediente 3743, que cursa en el tribunal quinto ordinario y ejecutor de medidas de los municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal como se evidencia que no constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar en el presente procedimiento el derecho de propiedad, que es lo que se discute al ventilarse pretensiones como la formulada por el demandante en reivindicación, en consecuencia este tribunal las desecha. Así se establece.
En cuanto al escrito de promoción y ratificación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, donde promueve:
“PRIMERO DOCUMENTALES”
C, D, y E las numeradas del folio cinco (5) hasta el folio veintitrés (23)
Ratifica documentales anexos junto con el libelo marcadas A,B,C,D, y E, asimismo acompaña junto al presente escrito documentales marcadas letra “E” , signadas con los números 17,18,19, 20, 21, y 22 , correspondiente a su original y copias simples de los documentos públicos de propiedad emanados de la oficina del registro inmobiliario primer circuito municipio Valencia del estado Carabobo, las cuales corresponden inmueble objeto de la presente acción bajo el N°28, protocolo primero, Tomo N° 31 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Donde se aprecia que el ciudadano LORENZO ALBERTO LOFFA BENITES, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.648, respectivamente, ceden el 100% del inmueble constituido
En lo que respecta a la documental E y los numerados 17, 18, 19, correspondiente a documento inscrito por ante el Registro inmobiliario primer circuito por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en planta baja nivel uno (1) de la Torre “A”, del edificio “RESIDENCIAS NORMANDIA”, situado en la Urbanización El parral, parroquia San José, del municipio Valencia estado Carabobo, donde se aprecia que el ultimo comprador fue VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ del apartamento; Estos documentos teniendo el carácter de públicos se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que ostenta la hoy demandante VIOLERA JOSEFINA MELENDEZ, mediante este instrumento público se verifica que el apartamento fue cedido a la parte demandante, el cual es objeto de la presente acción en una porción. Y Así se declara.
Es claro entonces que, la regla establece que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegatos de hecho, pero no es menos cierto que, por responsabilidad de la demandada, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esto significa que se invirtió la carga probatoria por el hecho de no contestar la demanda. De modo que, la demandada aun cuando promovió en el tiempo oportuno, no probó nada que le favoreciera, es así como se cumple el segundo requisito. Y así se declara.
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente causa, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y demandante, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar si se cumple el tercer requisito antes explanado a los fines de operar la confesión ficta, es por ello que en cuanto a la acción reivindicatoria:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro más Alto Tribunal ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mediante sentencia Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistradaTANIA D’AMELIO CARDIET dejando establecido lo siguiente:
“Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó Sentencias números: N° 341,Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.(…omissis…). Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.(…omissis…)Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”
Es así, como de lo arriba estudiado y de acuerdo a lo probado en autos, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción, consignó anexo al escrito libelar documento en copia certificada debidamente Protocolizado ante el Registro Público del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, quedando inscrito bajo el N°4, protocolo 1, folios 01 al 02, tomo 34, por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ
Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte demandada, ciudadano WILMERY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, no dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho, incoada en su contra por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se verifica.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.553.528, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, en contra de la ciudadana WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.553.528, de este domicilio.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadana WILMERLY ALEXANDRA PERNIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.553.528, de este domicilio, a RESTITUIRLE la posesión del inmueble objeto de la presente acción constituido por un inmueble Apartamento con el N° 1-C, ubicado en la planta nivel uno (01) de la Torre “A”, del edificio “Residencias Normandia” situado en la urbanización el parral, de la jurisdicción dev la parroquia San Jose, del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VENTICINCO METROS CUADRADOS (125Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada posterior del edifico, SUR: fachada frontal de edificio, ESTE: con terraza de apartamento “A” de la torre “B”, escaleras de acceso al estacionamiento y OESTE: con Hall de los ascensores, cuarto de basura y apartamento tipo “B” y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavandero, balcón, terraza, una (1) habitación principal con baño incorporado y dos habitaciones con un (1) baño auxiliar; corresponden dos puestos de estacionamiento distinguidos con el numero 1-C, ubicado en planta baja; que le pertenece al accionante tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el No. 40, protocolo 1, tomo 34.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diecinueve días del mes enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3381. En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Expediente N° 3381
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