TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce(12) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S):DANNY BAZURTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.513, domiciliado en Tafalla España.
ABOGADO ASISTENTE:JHONY ALFREDO MARAO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.148.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3633.
-II-
SÍNTESIS

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, interpone procedimiento elciudadanoDANNY BAZURTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.513, domiciliado en Tafalla España actuando a través de su apoderado judicial abogadoJHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.148,por ante el TribunalDistribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicituddeRECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembrede 2025, bajo el Nro. 3633, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,la ciudadana DANNY BAZURTO PRIETO, actuando a través de su apoderado judicial abogadoJHONY ALFREDO MORAO RIVERO,identificados ambas ut supra, incoa la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTADE DEFUNCIÓNargumentado lo siguiente:
Que(…) “El día Dieciséis (16) de Enero de (2025), falleció Ab-Intesto: la ciudadana MARGARITA EUGENIA PRIETO RIQUELME, con cédula N° V- 11.527.539, tal y como se evidencia del Acta de Defunción que corre inserta en el Libro de Defunciones bajo el Numero. 0038, Tomo 1, del año 2.025 y anexa a la presente copia certificada marcada “B”. MARGARITA EUGENIA PRIETO RIQUELME, fue madre de mi Poderdante según Acta de Nacimiento asentada en los libros del Registro de la Parroquia San José de Valencia Estado Carabobo, Acta N° 103, Tomo 1, Año 1981, que anexo a la presente solicitud en copia simple anexa marcada “C”. copia de la cédula de MARGARITA EUGENIA PRIETO RIQUELME anexada marcada en la “D”. Y copia de la cédula de identidad de DANNYBAZURTO PRIETO que se anexa marcada “E” ”(…)
Que (…)“A mi poderdante le urge la Rectificación del Acta de Defunción de su madre, mencionada anteriormente pues la misma adolece que por error involuntario le colocaron cónyuge de JOSÉ ANTONIO BAZURTO BELMONTE, ya que la difunta no estuvo nunca casada con nadie, por lo que solicito en nombre de mi poderdante se suprima desde donde se lee, cónyuge de JOSÉ ANTONIO BAZURTO BELMONTE hasta donde dice municipio libertador del estado Carabobo, y continuar leyendo desde deja un hijo en lo adelante.” (…)
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DEACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 770: Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos (…)”.

De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por el solicitante se hace oportuno, traer a colación lo que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil:

“Artículo 145: La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Continuando en este sentido, tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales y Específicas de las Actas de Defunción lo cual se observa en los artículos 81 y 130ejusdem, los cuales estatuyen:

“Artículo 81:Todas las actas deben contenerlas características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

“Artículo 130: Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
…
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Asimismo,se hace oportuno, traer a colación lo establecido por la Resolución N°161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, específicamente en su resuelve TERCERO:
“TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De los artículos y resoluciónanteriormente transcritos se desprende que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas, el Juez previo a su admisión, debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley;la norma establece que puede acudirse a la vía judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el solicitante peticiona que se supriman desde donde se leecónyuge de JOSÉ ANTONIO BAZURTO BELMONTE, hasta donde dice municipio libertador del Estado Carabobo, en el acta de defunción de su madre, la ciudadanade cujusMARGARITA EUGENIA PRIETO RIQUELME, quien en vida fuere natural de Santiago de Chile, nacionalizada venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.527.539, en virtud que se incurrió en un error material al omitir insertar SOLTERA ya que la prenombrada fallecida nunca se casó con nadie, y puesto que, existe una Resolución Administrativa emanada del ente competente, en la cual se deja de manifiesto que las rectificaciones procedentes en las actas de defunción únicamente son aquellas tendientes a modificar datos del causante, debe quien aquí juzga considerar, como en efecto lo hace, que lo oportuno es declarar inadmisible la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por ser contraria a una disposición expresa delaley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
-V-

DECISION

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DEMEDIDAS DELOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTADE DEFUNCIÓN, intentada porel ciudadano DANNY BAZURTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.513,domiciliado en Tafalla España, actuando a través de su apoderado judicial abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.148,SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3633. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/GFAM

Expediente N° 3633.