REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 20 DE ENERO DE 2026.-
215º Y 166º
Solicitud N° 10436
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada.: V-7.012.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.400, actuando en su propio nombre y representación, en la que solicita le sea decretado título suficiente de propiedad del municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha Primero (1°) de noviembre de 1944, bajo el Nro. 73, Folios 98 al 102 Protocolo 1°, Tomo 1°, según Decreto Nro. 187, de fecha primero (01) de septiembre de 1944, publicado en Gaceta Oficial Nro. 21.500, emitido por el presidente Isaías Medina Angarita; ubicado en: LA URBANIZACION JOSE RAFAEL POCATERRA MANZANA 36, CASA EJIDO N°08 PARROQUIA TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; y tiene una superficie total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (369,49 Mts2), una Área de Construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS ( 97,12 Mts2) Así mismo vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanos OSCAR RICARDO SANDOVAL BAUTE Y MARIANA TEJADA PALACIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad signadas V- 11.148.027 y V-14.461.333 respectivamente, y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal RESUELVE declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO supra identificados, su derecho de posesión sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo a todo evento derechos de terceros. De igual modo, se acuerda devolver la presente solicitud a la parte interesada.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIANNY K. PAREZ BAÑEZ
En la misma fecha se le cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se devolvió la presente solicitud, constante de dieciocho (18) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Sol.: 10436
IARD/GKPB/vals
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