REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 12610-2025
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas NELIDA COROMOTO AMPIEZ RODRIGUEZ y ELIZABETH CAROLINA AMPIEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.303.985, y V-18.612.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ONEIDA JOSEFINA AMPIEZ RODRIGUEZ, ANGIBELL VARGAS y MARIA LOPEZ BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.363.200, V-21.585.593 y V-24.348.295, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda TACHA DE FALSEDAD TITULO SUPLETORIO, fuera interpuesta por las ciudadanas NELIDA COROMOTO AMPIEZ RODRIGUEZ y ELIZABETH CAROLINA AMPIEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.303.985, y V-18.612.346, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Publica del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, en contra de las ciudadanas ONEIDA JOSEFINA AMPIEZ RODRIGUEZ, ANGIBELL VARGAS y MARIA LOPEZ BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.363.200, V-21.585.593 y V-24.348.295, respectivamente. En fecha 05/11/2025, se le dio entrada. En fecha 11/11/2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas ONEIDA JOSEFINA AMPIEZ RODRIGUEZ, ANGIBELL VARGAS y MARIA LOPEZ BRIZUELA, arriba identificados (folio 32 al 35). En fecha 01/12/2025, la parte actora consigno emolumentos para la citación (folio 36). En fecha 03/12/2025, el Alguacil dejo constancia de haber citado a las demandadas (folio 37 al 41). En fecha 20/01/2026 comparece la ciudadana ONEIDA AMPIEZ y RAQUEL LOPEZ, y oponen cuestiones previas de los ordinales 1, 6 y 8; asimismo, otorgan poder apud acta a los abogados WILLIE TALAVERA y BENIGNO COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.254 y 23.249. (folio 42 al 55). En la misma fecha el abogado WILLIE TALAVERA, consigna diligencia solicitando audiencia telemática a los fines de que la ciudadana ANGIBELL PARRA, certifique el poder otorgado (folio 56). En la misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado. En fecha 21/01/2025, se celebró audiencia telemática en la cual la ciudadana ANGIBEL ARIENIS PARRA VARGAS, arriba identificada otorgo poder apud acta al abogado WILLIE TALAVERA (folio 58).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas a que se contrae la presente demanda, tenemos que la parte demandada opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas aducen que en relación al ordinal 1°, el tribunal resulta incompetente por la materia, siendo, según sus dichos, competente el Tribunal Contencioso Administrativo; aduce en relación al ordinal 6° afirma que no se identificó correctamente a los demandados ni tampoco se determinó claramente el objeto de la pretensión; de igual forma sostiene en relación al ordinal 8°, que según sus dichos existe una cuestión prejudicial que debe resolverse por un procedimiento distinto y que por tanto es necesario esperar las resultas del mismo.
No obstante todo lo anterior, este tribunal considera necesario analizar con detenimiento los requisitos de procedencia de la presente actuación; en este orden de ideas tenemos que la pretensión es una TACHA DE FALSEDAD de un documento público contentivo de Título Supletorio signado S-3069-2024 emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, precisado lo anterior, debe este tribunal ineludiblemente analizar el contenido del artículo 1.380 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 1380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la norma sustantiva anteriormente transcrita se desprenden las causales establecidas por el Legislador Patrio para tachar cualquier documento, sea público o privado, bien por vía incidental o por vía principal, aun cuando la parte actora no lo expone en su escrito libelar y la demandada no lo opuso; es completamente ineludible para quien aquí decide, en aplicación del principio Iura Novit Curia, que es ésta y no otra la norma aplicable a éste caso.
Así las cosas, afirma el demandante en su escrito libelar que el fundamento que da pie a la pretensión de Tacha de Falsedad es una denuncia efectuada por ante la Sindicatura Municipal de Valencia, que derivó en una Resolución signada SM-00148-2025, de fecha 15 de octubre de 2025, la cual deja sin efecto en toda y cada una de sus partes, la autorización otorgada a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA AMPIEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.363.200, para evacuar Titulo Supletorio, sobre la cual, según afirma la parte demandada, ejercito Recurso de reconsideración, que aún no ha sido resuelto.
Ahora bien, adminiculando lo anteriormente delatado, con la norma jurídica transcrita ut supra, no encuentra esta juzgadora relación causal de lo alegado con dicha norma sustantiva, ya que no se encuadra el supuesto alegado, con ninguna de las causales determinadas por el legislador en el artículo 1.380, ya mencionado, siendo esto una carga de la parte actora, tal como lo establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“…omisis...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas del Tribunal).
De ello se desprende que correspondía a la parte actora indicar la causal en la cual se subsume la tacha de falsedad invocada en la presente causa. Precisado esto tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“(…omisis…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…omisis…)”. (Subrayados y negrilla del tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que la tacha de falsedad busca anular la eficacia de un instrumento que fue alterado materialmente o que nació con vicios, por defecto en la intervención del funcionario actuante o del otorgante o de sus firmas, tal como se desprende de las causales taxativas estatuidas en el artículo 1.380 ut supra transcrito.
En el caso de marras, la parte actora no subsume su pretensión en ninguna de las causales del antedicho artículo 1.380 del Código Civil, siendo ésta su obligación, tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado con anterioridad, de igual forma este Tribunal observa que no existe identidad alguna de lo alegado con ninguno de los presupuestos de procedencia de la Tacha de Falsedad, determinando entonces la falta de subsunción de los hechos alegados con el derecho invocado.
En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, visto que según lo alegado por la parte actora, la procedencia de la tacha opera por el solo hecho de que existe una resolución que deja sin efecto la autorización para evacuar Titulo Supletorio, que fue otorgada por la Sindicatura del Municipio Valencia a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA AMPIEZ RODRIGUEZ, ya identificada, este Tribunal puede verificar que dicho alegato no se encuadra en las causales establecidas en nuestra norma sustantiva para la procedencia de la Tacha de Falsedad, toda vez que para el momento que fue otorgado el título Supletorio, dicha autorización se encontraba en efecto vigente y legítimamente otorgada, no hubo denuncia de forjamiento alguno, ni de falsa intervención del funcionario actuante ni ninguna otra actuación que, según nuestra normativa patria, diera lugar a la tacha del mencionado Titulo Supletorio, por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, toda vez que la inadmisibilidad de la demanda, incluso después de ser admitida, procede cuando se detectan defectos formales, documentales o falta de presupuestos procesales no delatados ab initio, y por ser la validez de la admisión de la demanda, de estricto orden público, puede ser declarada por economía procesal, en cualquier estado y grado de la causa a fin de no seguir innecesariamente en un proceso del que se conoce previamente que no llegará a término por disposición de la Ley. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente solicitud de Justificativo de Testigos por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD presentada por ciudadanas NELIDA COROMOTO AMPIEZ RODRIGUEZ y ELIZABETH CAROLINA AMPIEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.303.985, y V-18.612.346, respectivamente, asistidas por los abogados LUIS AMERICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, defensores públicos según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, respectivamente; contra las ciudadanas ONEIDA JOSEFINA AMPIEZ RODRIGUEZ, ANGIBELL VARGAS y MARIA LOPEZ BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.363.200, V-21.585.593 y V-24.348.295, respectivamente. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de INADMISIBILIDAD, resulta inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas. TERCERO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12610-2025.
YCR/SPCC/jdf.-
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