REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 12592-2025
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.093.59 y V-13.733.010, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda DESALOJO LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la Sociedad de comercio INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621, a través de su apoderado judicial, abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130, en contra de los ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.093.59 y V-13.733.010, respectivamente. En fecha 02/10/2025, se le dio entrada. En fecha 06/10/2025, se dictó despacho saneador, el cual fue subsanado en fecha 08/10/2025 y 09/10/2025, por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 10/10/2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, arriba identificados (folio 65 al 67). En fecha 23/10/2025, la parte actora consigno emolumentos para la citación (folio 68). En fecha 27/10/2025, el Alguacil dejo constancia de haber citado a los demandados (folio 69 al 71). En fecha 04/11/2025 comparece la ciudadana CLAUDIA RIOS y otorga poder apud acta a la abogada DAYERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.851. (folio 72). En fecha 18/11/2025, el ciudadano HECTOR FABIO CALLE, a través de sus apoderados judiciales, los abogados JEFERSON RUJANO y EDUARDO MORALES, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas ordinal 6° (folio 73 al 75). En fecha 25/11/2025, la apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA RIOS, dio contestación de la demanda y opuso cuestiones previas ordinales 4°, 6° y 9°, junto a sus anexos (folio 76 al 123). En fecha 26/11/2025, se fija audiencia preliminar. En fecha 28/11/2025, la parte actora consigno escrito de contradicción a las Cuestiones Previas (folio 125 al 130). En esta misma fecha se revoca por contrario imperio el auto de fecha 26/11/2025, ya que lo que correspondía era la subsanación o contradicción de la parte actora. En fecha 04/12/2025, se recibió escrito de la demandada CLAUDIA RIOS, en la cual hace oposición al escrito de subsanación de la parte actora, en fecha 14/01/2026 se dicta sentencia Interlocutoria decidiendo la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas, (folios 133 al 142) otorgando lapso de cinco días para la subsanación de las declaradas Con Lugar.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud a la sentencia de fecha 14-01-2024, mediante la cual este Tribunal declaró Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Parcialmente Con Lugar la cuestión Previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del mismo artículo 346; referida al ordinal 4° del artículo 340, ejusdem, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de la sentencia in comento tenemos que el tribunal declaro lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, este tribunal observa que, del contrato de arrendamiento consignado a los autos, se desprende que la arrendataria es la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.197.906, hecho éste que no solo se deriva del contrato antes mencionado, sino también fue aceptado como cierto por los codemandados de autos. No obstante, ésta afirmación, aduce la parte actora que la referida ciudadana arrendataria, falleció entre el último trimestre del año 2015 y el primer trimestre del año 2016, todo ello sin aportar prueba de dicha aseveración, así las cosas tenemos que el fallecimiento debe ser probado fehacientemente con el acta de defunción, debidamente certificada por el Registro Civil correspondiente, documento que no fue aportado a los autos y sin el cual resulta imposible afirmar el fallecimiento aducido.
Con éste análisis resulta imperativo para quien aquí decide, que sin la prueba cierta del fallecimiento de la arrendataria, no podría tenerse como válida la subrogación invocada en relación de sus hijos, los actuales codemandados, de quienes afirma la parte actora, son ahora ocupantes del inmueble objeto de la presente causa, si bien es cierto que la subrogación puede ser tácita o expresa, no es menos cierto que para que exista subrogación, debe confirmarse el fallecimiento del contratante cuya subrogación se alega.
En virtud de lo antes señalado se DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA; contenida en el numeral 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 350, debe la actora subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este; una vez transcurrido íntegramente ese lapso y verificada la subsanación correspondiente, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar, el día de despacho siguiente. ASÍ SE DECIDE.- …”
Asimismo, en relación a la cuestión previa opuesta sobre el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determinó:
“…Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada al señalar que en el caso bajo estudio existe defecto de forma al no haber una narración lacónica y precisa de los hechos objeto de la demandada y del inmueble objeto de Desalojo, así las cosas, ésta Juzgadora observa que el escrito libelar no cumple con este requisito, en tanto que no puede evidenciarse del mismo la determinación de linderos específica del inmueble cuyo desalojo se pretende, que comprende tres mini locales comerciales (cubículos), según indica la parte actora, signados con los números 27, 28 y 29, con lo cual resulta imposible determinar el inmueble exacto de que trata la presente causa, no obstante la parte actora presentó subsanación e indicó linderos generales del inmueble de mayor extensión donde se encuentran los mini locales objeto del juicio, quien aquí decide considera insuficiente dicha subsanación, toda vez que sigue sin determinación objetiva el inmueble específico cuya pretensión se dilucida en la presente causa, ya que los linderos explanados no son los correspondientes a los Mini locales Comerciales objeto de la demanda, que son los que interesan a los efectos procesales del presente expediente, toda vez que sobre ellos recae la demanda de desalojo y no sobre el inmueble completo donde se encuentran enclavados. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera existe incongruencia entre lo narrado en el libelo, al momento de identificar el inmueble y lo esgrimido por la parte actora en el procedimiento administrativo previo a la demanda, para solicitar la medida Cautelar de Secuestro toda vez que en el libelo de la demanda se pretende el Desalojo de los mini locales comerciales (cubículos) signados con los números 27, 28 y 29 pero en el escrito presentado por ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se identifican los locales comerciales signados con los números 7, 8 y 9, es evidente a todas luces que no existe congruencia en lo explanado en el libelo y lo peticionado en el procedimiento administrativo previo, ya que no es posible pretender el desalojo de unos locales comerciales y solicitar el secuestro de otros completamente diferentes, por tanto dicha incongruencia debe ser aclarada por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE….”
Así las cosas y precisado lo decidido por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, tenemos que la parte actora la Sociedad de comercio INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621, a través de su apoderado judicial, abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130, debió subsanar el defecto de forma de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha cierta de la antedicha decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa: El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …omisis…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…omisis… el del ordinar 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” de igual manera, el artículo 354 ejusdem, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En consecuencia, lo antes expuesto, a partir de la fecha de la antedicha sentencia, comenzó a correr el correspondiente lapso, que se computa según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar lo decidido, el cual inició el 15 de enero de 2026, y culminando el 22 de enero de 2026, (ambas fecha inclusive), dicho lapso se discrimina de la siguiente manera:
enero de 2026
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
15
(inicio del lapso) 16
(sin despacho) 17 18
19 20 21 22
(fin del lapso)
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 171 de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio Sarahí Gómez contra Rafael Antonio León y otro, asentó el procedimiento a seguir cuando son alegadas las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, y verificado que en el presente caso la parte actora, NO SUBSANÓ LOS DEFECTOS U OMISIONES en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de manera correcta e idónea, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda, en consecuencia, DEBE DECLARARSE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La parte actora, NO SUBSANÓ LOS DEFECTOS U OMISIONES en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de manera correcta e idónea.-
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12592-2025.
YC/SPCC/jdf.-
|