REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: 11247-2026
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 34, tomo 211-A.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.971.675, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JANETZY NATALY APONTE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.573.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2026, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Distribuidor (folios 01 al 83); y una vez recibida por este despacho, en fecha 21/01/2026, se le dio entrada, y se formó expediente (folio 85). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente solicitud, se observa que la parte solicitante, consignó documentales a fin de demostrar lo argumentado en su escrito de solicitud, no obstante este tribunal considera que las mismas no son suficientes para satisfacer la pretensión deducida. En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010- 2011).
Los requisitos para la admisión de un título supletorio son los siguientes:
1.- Deberá indicar en el escrito de la solicitud:
a-) La ubicación y linderos del inmueble donde se encuentra enclaustrado la bienhechuría.
b-) El área total del terreno sobre el cual posan las bienhechurías.
c-) El área de construcción ocupada por las bienhechurías.
d-) La persona que resulte ser el propietario del terreno.
e-) Estimación del costo de concepto de construcción de la bienhechuría.
f-) Interrogantes a responder por los testigos.
2.- Si el terreno es ejido deberá ajustarse al escrito de la solicitud la autorización original para evacuar Título Supletorio expedida por la correspondiente Alcaldía o Gobernación, con vigencia hasta un año.
3.- Si el terreno es de propiedad privada, deberá consignarse junto al escrito de la solicitud, el documento público de propiedad público del mismo y la ficha catastral actualizada (con vigencia de un año).
4.- si el terreno es propiedad del I.N.T.I, se requerirá:
a-) Copia de la C.I.
b-) Gaceta firmada y sellada por el I.N.T.I.
c-) Constancia de la Alcaldía que indique que dicho Terreno es propiedad del I.N.T.I.
d-) Actividad que se desarrolla en el terreno.
e-) Si el terreno mide más de 500 mts2, la Autorización del Propietario del terreno en forma auténtica.
Ahora bien, la parte solicitante afirma que el terreno es propiedad de la Compañía Anónima METRO DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el Nro. 17, tomo 8-A, folios 1 al 10, cuya modificación más reciente es de fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nro. 17, tomo 56-A, y consigna copia simple del acta constitutiva de la referida Compañía Anónima, así como autorización para evacuar Titulo Supletorio, suscrita por la ciudadana YOLIEMIL RODRIGUEZ MARÍN, en calidad de Presidenta Encargada de la C.A. METRO DE VALENCIA, antes identificada.
No obstante, de una revisión exhaustiva de las documentales acompañadas en copia simple, tenemos que se desprende del acta constitutiva de la C.A. METRO DE VALENCIA, que el artículo 24 de la misma establece las facultades del Presidente de dicha entidad Mercantil, y entre otras cosas estatuye lo siguiente …omisis… “el Presidente de la Junta Directiva será igualmente Presidente de la Compañía, ejercerá la representación legal de la Compañía ante terceros salvo en lo judicial (negrilla del tribunal)”…omisis…, ya que establece el mismo instrumento constitutivo, que la “suprema administración de la compañía” corresponde a la junta directiva en pleno.
Asimismo se evidencia que la autorización consignada por la parte solicitante, fue presentada en forma privada, sin que la persona que la suscribe tenga fuerza de otorgar fe pública, en cuyo caso debió consignarse de forma auténtica, siendo ésta una formalidad esencial para salvaguardar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso a las partes interesadas.
En razón de lo antes expuesto se evidencia que para quien aquí decide, la autorización para Evacuar Titulo Supletorio acompañada a la solicitud, no reúne los requisitos de procedencia para ser considerada válida para ser presentada en este procedimiento, que aunque es de Jurisdicción Voluntaria, no le exime de cumplir formalidades necesarias que lleven al Juez a decretar la certeza que se le peticiona sin lesionar los derechos de las partes intervinientes, siendo una obligación de la parte solicitante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en su ordinal 6°, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 34, tomo 211-A; representada por su Directora Ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.971.675, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JANETZY NATALY APONTE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.573. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once y cincuenta y ocho horas de la mañana (11:58 am).-
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11247-2026.
YCR/SPC/jdf.-
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