REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOCARABOBO.
Valencia, 20 de enero de 2026
215° y 166°

EXPEDIENTE: 12660-2026.
DEMANDANTE: ciudadana NORYS LORENA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.204, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARY JOSEFINA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.606
DEMANDADA: ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.847, y de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este despacho en físico en fecha 13/01/2026, (folios 01 al 19). Finalmente, en fecha 14/01/2026, se le dio entrada y se formó expediente (folio 20). Ahora bien, quien suscribe Abogada Yelitza Carrero en mi carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, al momento para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma el Tribunal observa:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana NORYS LORENA RIERA, arriba identificada, se observa que la parte solicitante no realizo la fundamentación del derecho de manera correcta, así como no consigno los instrumentos fundamentales en que basa la solicitud, los cuales son un requisito indispensable, para fundamentar la pretensión, de conformidad con el ordinal 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron dos requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; ahora bien, aunque consigno contrato de cesión, debía consignar junto al mismo todos los documentos que le acrediten la propiedad sobre el bien el inmueble el cual fue cedido, a tenor del ordinal 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana NORYS LORENA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.204; a través de su apoderada judicial la abogada MARY JOSEFINA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.606; contra la ciudadana CAROLINA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.847. Y ASÍ SE DECIDE. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley siendo las dos y trece horas de la tarde (02:13 p.m.)-

LA SECRETARIA SUPLENTE.






Exp. 12660-2026
YCR/SPC/wdgp.-