REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 12592-2025
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.093.59 y V-13.733.010, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda DESALOJO LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la Sociedad de comercio INMOBILIARIA 1110, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621, a través de su apoderado judicial, abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130, en contra de los ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.093.59 y V-13.733.010, respectivamente. En fecha 02/10/2025, se le dio entrada. En fecha 06/10/2025, se dictó despacho saneador, el cual fue subsanado en fecha 08/10/2025 y 09/10/2025, por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 10/10/2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos HECTOR FABIO CALLE CARDONA y CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, arriba identificados (folio 65 al 67). En fecha 23/10/2025, la parte actora consigno emolumentos para la citación (folio 68). En fecha 27/10/2025, el Alguacil dejo constancia de haber citado a los demandados (folio 69 al 71). En fecha 04/11/2025 comparece la ciudadana CLAUDIA RIOS y otorga poder apud acta a la abogada DAYERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.851. (folio 72). En fecha 18/11/2025, el ciudadano HECTOR FABIO CALLE, a través de sus apoderados judiciales, los abogados JEFERSON RUJANO y EDUARDO MORALES, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas ordinal 6° (folio 73 al 75). En fecha 25/11/2025, la apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA RIOS, dio contestación de la demanda y opuso cuestiones previas ordinales 4°, 6° y 9°, junto a sus anexos (folio 76 al 123). En fecha 26/11/2025, se fija audiencia preliminar. En fecha 28/11/2025, la parte actora consigno escrito de contradicción a las Cuestiones Previas (folio 125 al 130). En esta misma fecha se revoca por contrario imperio el auto de fecha 26/11/2025, ya que lo que correspondía era la subsanación o contradicción de la parte actora. En fecha 04/12/2025, se recibió escrito de la demandada CLAUDIA RIOS, en la cual hace oposición al escrito de subsanación de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4°
Alegatos de la demandada ciudadana CLAUDIA RIOS, en los siguientes términos:
Ciudadana Juez se promueve la anterior cuestión previa en virtud que la demanda versa sobre un desalojo de local comercial, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante no trae a los autos, algún contrato firmado por mi representada, vale decir, firmado por la ciudadana CLAUDIA LORENA RÍOS CARDONA, antes identificada, sino simplemente se limita a mencionar que " La Sociedad Mercantil "Inmobiliaria Falcón C.A. (INFALCA.)" en fecha 1/7/1993, celebró Contrato De Arrendamiento, con la ciudadana Rosa Libia Cardona, Colombiana, identificada con la C. I. N° E-81.197.906, y mayor de edad; con duración de seis (6), por el Local Comercial...", es decir, la demandada debería ser la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.197.906, no mi representada. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito que "... Durante la Relación, lamentablemente fuimos enterados dell (sic) fallecimiento de la Contratante Rosa Libia Cardona, entre el último Trimestre del año 2015 y el primer Trimestre del año 2016...", sin embargo, no aporta prueba alguna de la presunta muerte de la madre de mi representada, entonces.... ¿No debería traer a los autos, el apoderado judicial de la parte demandante, un Acta de Defunción donde se demuestre que la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA, antes identificada, (persona con la cual el mismo abogado está alegando que era "la Contratante" y es la persona que aparece firmando los contratos de arrendamientos los cuales están insertos en los folios 44 y 45 de la pieza principal del presente expediente), está muerta, para así proceder a la demanda contra los ciudadanos CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA y HECTOR FABIO CALLES CARDONA?, ciudadanos estos que se subrogaron en el contrato, (todo esto según lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante), vale decir, de las máximas de experiencias se trae a colación, el hecho de que la parte demandante debía consignar a los autos copia certificada del acta de defunción de la arrendataria para asi demostrar el fallecimiento de la misma, una vez alegado y demostrado tal acontecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del C.P.C., en consecuencia, demostrada la subrogación, es que nacen los derechos de accionar en contra de mi representada y su hermano, por tal motivo solicito que la presente cuestión previa sea declarada Con Lugar en el lapso procesal correspondiente, pues es necesario traer a colación el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
La demandante mediante escrito de contradicción, indica lo siguiente:
segundo Por su parte, la apoderada de la demandada, Claudia Lorena Ríos, en su escrito de Contestación de la demanda, promueve la Cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, aduce la alegante que el demandante no trajo a los autos algún contrato de arrendamiento firmado por CLAUDIA LORENA RIOS, que ROSA LIBIA CARDONA, era la contratante, que debió traerse a los autos el acta de defunción de esta, y al final cita, el artículo 6 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, resaltando que es una relación arrendaticia, que esta genera obligaciones y derechos de carácter personal, la carencia e validez de los contratos de adhesión.
Es necesario aclarar que, a la apoderada de la parte demandada, CLAUDIA LORENA RIOS se le olvidó mencionar que existe un procedimiento administrativo, un procedimiento denominado conciliatorio ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con Competencia En El Estado Carabobo, presentado el 07/04/2025, registrado en fecha 09/04/2025, con Número de Registro 1385. admitido el 10/04/2025, notificados al efecto los demandados, donde la demandada, Claudia Lorena Ríos, asistida por el Abogado Ramón Ponce P titular de la C.I. Nº V-4.457.819, con Inpreabogado Nº 135.517, Durante el desarrollo de la Primera Audiencia, tomamos la palabra en nombre de Inmobiliaria 1110, C.A. y solicitamos la entrega inmediata del inmueble, por tener más de 17 años sin pagar alquileres, ni los servicios correspondientes al uso del local comercial que conformado por los CUBICULOS 27, 28 y 29, Por su parte y que en ese proceso los Denunciados, No negaron la ocupación, No contradijeron la Falta de Pago ni la Falta de pago de las Tasas Parafiscales ni los Servicios inherentes al funcionamiento del Fondo de Comercio que explotan en el inmueble, Aceptando la totalidad de los hechos narrados, en esta solicitud, limitándose a Solicitar una nueva audiencia con 15 días mínimos de tiempo, para poder estudiar y definir lo planteado en la denuncia y presentar una propuesta de solución del conflicto para llegar a un acuerdo.
De allí, de ese acto deviene la condición de ocupantes y el carácter que se le atribuye, siendo legítimamente citada, por tales razones no debe ser admitida la cuestión previa y declarada sin lugar, a efectos de la demostración, ratificamos el Informe de Cierre emitido por la SUNDDE, a los fines de su demostración que se encuentra como anexo del libelo de demanda y rogamos sea declara sin lugar la opuesta cuestión previa
Precisado lo anterior, este tribunal observa que, del contrato de arrendamiento consignado a los autos, se desprende que la arrendataria es la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.197.906, hecho éste que no solo se deriva del contrato antes mencionado, sino también fue aceptado como cierto por los codemandados de autos. No obstante, ésta afirmación, aduce la parte actora que la referida ciudadana arrendataria, falleció entre el último trimestre del año 2015 y el primer trimestre del año 2016, todo ello sin aportar prueba de dicha aseveración, así las cosas tenemos que el fallecimiento debe ser probado fehacientemente con el acta de defunción, debidamente certificada por el Registro Civil correspondiente, documento que no fue aportado a los autos y sin el cual resulta imposible afirmar el fallecimiento aducido.
Con éste análisis resulta imperativo para quien aquí decide, que sin la prueba cierta del fallecimiento de la arrendataria, no podría tenerse como válida la subrogación invocada en relación de sus hijos, los actuales codemandados, de quienes afirma la parte actora, son ahora ocupantes del inmueble objeto de la presente causa, si bien es cierto que la subrogación puede ser tácita o expresa, no es menos cierto que para que exista subrogación, debe confirmarse el fallecimiento del contratante cuya subrogación se alega.
En virtud de lo antes señalado se DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA; contenida en el numeral 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 350, debe la actora subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este; una vez transcurrido íntegramente ese lapso y verificada la subsanación correspondiente, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar, el día de despacho siguiente. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°
Alegatos del demandado HECTOR FABIO CALLE CARDONA, con relación a la Cuestión Previa del Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación al Fondo de la misma, oponemos a todo evento la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4º y 5° Efectivamente con relación al Ordinal 4 debemos señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, el cual se encuentra debidamente registrado por ante hoy Registro Inmobiliario Segundo del Estado Carabobo, inmueble de nuestra propiedad: OESTE: Del Punto H4 al Punto H1 con rumbo Nor-Oeste en una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60 Mts).
Poniente: inmuebles que son o fueron de Socorro García y Froilán Delgado, actualmente inmueble propiedad de Mario La Tartera Ruggieri, todo lo indicado anteriormente ha sido corroborado por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, según se desprende del Oficio N™ DC-10761-2011, de fecha 29 de Noviembre de 2011, con destino al Cuaderno de Comprobantes. El inmueble pertenece a la demandante tal como consta en documento registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 7, Folios 33 vto. al 36, Pto. 1°, Tomo 18, en fecha 2 de agosto del año 1978. Constante de los siguientes linderos: OESTE: Del Punto H4 al Punto H1 con rumbo Nor-Oeste en una longitud de seis metros con sesenta centímetros (6,60 Mts), Poniente: inmuebles que son o fueron de Socorro García y Froilán Delgado, actualmente inmueble propiedad de Mario La Tartera Ruggieri, todo lo indicado anteriormente ha sido corroborado por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, según se desprende del Oficio Nº DC-10761-2011, de fecha 29 de Noviembre de 2011, con destino al Cuaderno de Comprobantes. En conclusión el inmueble que me pretende desalojar el demandante, no es el inmueble que yo ocupo como de forma permanente e ininterrumpida en el cual funciona mi actividad comercial, venta de comida, empanadas, almuerzos, jugos naturales, es y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar de la presente CUESTIÓN PREVIA toda vez que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo de acuerdo a las medidas presentadas y determinadas en el documentos de propiedad se trata de una casa y no de un local comercial objeto del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el cual se solicita el desalojo y cuyos datos de registro se mencionan en el libelo de la demanda. En definitiva si revisamos el capítulo en el cual el demandante hace alusión al OBJETO DE LA PRETENSION, este no hace ningún tipo de mención sobre este punto, solo se limita a decir, que pretende interponer formal demanda de desalojo contra los ciudadanos demandados, pero no señala que va a desalojar, no determina cual es el inmueble objeto de la relación arrendaticia ni las condiciones que fueron supuestamente violadas, ya que no existe un contrato de arrendamiento a nombre de nuestro mandante, tampoco existe relación arrendaticia con los demandados, los contratos que trae el demandante como objeto de esta demanda de desalojo no tienen relación con nuestro poderdante, aparecen a nombre de la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA titular de la cedula de Identidad N° 81.197.906 fallecida, quien en vida fue madre del demandado. Contratos marcados con las letras C.D.E. consignados por el demandante, Con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos lo cual significa que no explico el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto también debe ser declarada CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por defecto de forma del libelo. De modo que, partiendo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se observa quien aquí suscribe que consta del folio 24 al folio 27 del presente expediente, un escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) con competencia en el Estado Carabobo, de Fecha 07 de abril del 2025 donde solicitan "...medida cautelar de Secuestro sobre Tres (3) mini locales comerciales, signados con los números 7, 8 y 9, enclavados en la parcela ubicada en la Avenida Lara, cruce con calle Carabobo, de la parroquia Candelaria del Estado Carabobo...", como se puede leer, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Franco José Avendaño Sánchez, acudió a la SUNDEE a los fines de tramitar un proceso sobre los locales "7,8 y 9". Del análisis al referido escrito de solicitud ante la instancia administrativa y al libelo de demanda se puede leer que se trata de locales diferentes…” (folio 73 y 74).
En ese mismo orden de ideas, alega la parte Co-demandada Ciudadana CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, lo siguiente:
Ciudadana Juez el referido artículo hace alusión a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual, si se hace una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se puede observar que la parte demandante ha incumplido con varios de los requisitos establecidos en el mencionado artículo.
…
El artículo antes parcialmente transcrito es muy claro al establecer que cuando la demanda tratare sobre bienes inmuebles, en el libelo de demanda deberá determinarse con precisión, "indicando su situación y linderos", sin embargo, de una lectura al libelo de demanda, simplemente se puede leer que la parte actora está demandando el desalojo de un "...Local Comercial conformado por los mini locales (cubículos) identificados con los números 27, 28 y 29, que forman parte de inmueble de su propiedad ubicado en la identificado con los números cívicos 95-15 y 95-25, ubicado en Valencia, Avenida Lara Cruce con Carabobo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo..."
…
Claramente, la parte actora no cumplió con el segundo de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo de demanda NO se establece los linderos, vale decir, "NORTE, SUR, ESTE y OESTE" del local que hoy reclama.
…
Del artículo y la sentencia antes parcialmente transcrito se puede observar el incumplimiento por parte del apoderado actor, pues si el libelo de demanda, al inicio del juicio lleva deficiencias, la sentencia también las tendrá, pues es necesario resaltar que una sentencia debe contener una parte dispositiva que sea suficiente ella misma, entonces en este caso en específico, La Juez debe suplir las faltas contenidas en el libelo de demanda?, No, pues la Juez no puede ser Juez y parte en el proceso, por tal motivo y en base a las razones de hecho y de derecho antes fundadas, solicito que la presente cuestión previa sea declarada Con Lugar en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia.
…
Ciudadana Juez del libelo de demanda se puede leer, el contenido tan contradictorio entre la relación de los hechos con el derecho invocado, pues, específicamente en el "...CAPITULO I. LOS HECHOS...", en su último párrafo, que el apoderado actor indica que "...quedando en la ilegal ocupación de los locales sus hijos, Claudia Lorena Ríos Cardona y Héctor Fabio Calles Cardona, antes identificados...", sin embargo, en el "...CAPITULO III. EL DERECHO...", indica "...El artículo 40 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece como causales que permitan a La Arrendadora, iniciar el proceso judicial y solicitar el desalojo del inmueble ocupado...", entonces como es que la relación de los hechos, el apoderado actor relata que mi defendida y su hermano están en una ocupación ilegal, y sin embargo en el derecho que invoca, es referente a un desalojo, en consecuencia, por todo lo antes alegado y probado, solicito que la presente cuestión previa sea declarada Con Lugar en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia.
…
En relación a la segunda causal del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, se establece la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 eiusdem.
Tal como se observa en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora demanda específicamente en el "CAPITULO VII DEL PETITORIO" lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo o desocupación del Local Comercial conformado por los mini locales (cubículos) identificados con los números 27, 28 y 29, que forman parte del inmueble propiedad de nuestra representada, identificado con los números cívicos 95-15 y 95-25, ubicado en Valencia, Avenida Lara Cruce con Carabobo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo SEGUNDO: A la entrega material inmediata del Local Comercial objeto de arrendamiento en perfectas condiciones, libre de bienes y personas..."
Por lo antes expuesto, en nombre de mi representada opongo la defensa procesal de inepta acumulación de pretensiones, esta excepción o defensa se fundamenta por cuanto dichas pretensiones son incompatibles entre sí, ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, lo que impide que puedan ser tramitadas y resueltas conjuntamente en un mismo proceso judicial, vale decir, se excluyen y son contrarias, en el contexto de arrendamientos, aunque ambas buscan la desocupación del inmueble, se basan en causas y procedimientos distintos, por un lado la demanda por "Desalojo", se tramita por causales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es consecuencia, tiene un procedimiento especial, en este caso se tramita por el procedimiento oral, mientras que la "Entrega Material", es una pretensión que se puede derivar de una acción diferente, dependiendo del caso, y se rige por el procedimiento ordinario o específicos, o la entrega material que se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, y en virtud al artículo antes mencionado, la ley prohíbe la acumulación cuando las pretensiones deben tramitarse por procedimientos distintos, dado a que esto generaría confusión, inseguridad procesal y vulneraría el derecho a la defensa. Por lo antes expuesto, solicito se declare la Inepta Acumulación en la presente incidencia y, en consecuencia, se declare inadmisible la demanda.
Se observa que la actora, consigno escrito de contradicción, presentando a todo evento y en relación a este ordinal, escrito de subsanación en el cual estableció:
“…El alegante de las causales referidas, pretende sin probar ni demostrar nada, en abierta violación al Artículo 865. Del Código de Procedimiento Civil, atribuir fallas a la demanda, lo cual es del todo incierto, no existen los incumplimientos alegados, por ello y en este sentido y por esta razón, debe ser declarada sin lugar esta cuestión previa alegada. Sin embargo, a título de esclarecimiento si el demandado lo que exige que no lo dice, lo que pretende es que se acompañen los linderos de manera transcrita, a todo evento y a manera de subsanación, lo hacemos de seguida:
En fecha 02/08/2013 nuestra representada, Inmobiliaria 1110, C.A. adquiere de Inmobiliaria Falcón C.A. (INFALCA.); Los inmuebles ubicados en la Avenida Lara cruce con Carabobo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante documentos protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, inscrito bajo el N° 2013.4425 y Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1188, N° 2013.4426 y Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1189 y N° 2013.4427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1190, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013
1. Una casa con el área de terreno en la que esta edificada, la cual mide aproximada NUEVE METROS (9 MTS) DE FRENTE POR VEINTICICO METROS CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS (25,55 MTS) de FONDO, situada en la parroquia candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: ESTE: Que es su frente, calle Carabobo, OESTE: terreno fue propiedad de Antonio Celli, luego del vendedor y que se determina en el ordinal siguiente, NORTE casa que es o fue de Rafael Carreño luego de hermanos Herrera, Sur: casa y solar que son o fueron de María Tomasa Rodríguez.
2.-Un terreno situado en jurisdicción de la parroquia candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual mide aproximadamente NUEVE METROS (9,00 Mts2) de Ancho por VEINTINUEVE METROS (29,00 Mts) DE LARGO, dentro de los linderos: NACIENTE: Fondo de casa al vendedor, o sea el inmueble que se indica en el ordinal primero, PONIENTE: Solar de casa que es o fue de la Nación; NORTE: Solares de la casa que son o fueron de Ulpiano Herrera y Hermanos y SUR: Casa que es o fue de Antonio Celli.
3-Un lote de terreno situado en la AV 103. Nro. Cívico. 95-25, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de, DOSCIENTO-S SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREITA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (263,34 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE Del punto H1, al punto H2, con rumbo Nor-este, en una longitud de Treinta y Nueve Metros con Noventa Centímetros (39,90 Mts) inmueble que fue de las hermanas Linaje, hoy avenida Lara, ESTE: Del Punto H2 al punto H3 con Rumbo Sur-Este, en una longitud de Seis metros con sesenta centímetros (6,60 Mts). Naciente Avenida 103, Carabobo, que es su frente, distinguida con el Nro. Cívica 95-25 SUR: Del punto H3 al punto H4 con rumbo SUR-Oeste, en una longitud de Treinta y Nueve Metros con Noventa Centímetro (39,90 Mts), que son o fuero Rosa Izaguirre y Froilan Delgado luego inmuebles que son o fueron de Teófilo Tortolero, hoy con inmueble de nuestra propiedad, OESTE Del Punto H4 al punto H1, con Rumbo NOR-OESTE, en una longitud de Seis metros con sesenta Centímetros (6.60 Mts), Poniente inmueble que son o fueron de Socorro García y Froilán Delgado, actualmente inmueble propiedad de Mario La Tartera Ruggieri
Los cuales fueron presentados al Registro Inmobiliario a los fines de la obtención de un documento unificado, cuyos linderos quedaros de la siguiente forma
-Un lote integrado ubicado en CASCO CANDELARIA NORTE, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia de este Estado Carabobo, EL área total de terreno es de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CO TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (697,30 MTS2) SIENOD SUS LINDEROS LOS SIGUIENTE NORTE del punto P1 al punto P2 con rumbo Nor-Este en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts) colindando con calle 95-a (Av. Lara) Este: del punto P2 al punto P3 con rumbo Sur-Este en una longitud de quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) colindando con Av. 103 (Carabobo) Sur: del punto P3 al punto P4 con rumbo Sur-Este en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44.50 mts) colindando con inmuebles que son o fueron de la familia Guglielmetti Oeste: del punto P4 al punto P5 con rumbo Nor-OSTE en una longitud de quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) colindando can inmuebles que es o fue de Mario la Tartera… (…)
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada al señalar que en el caso bajo estudio existe defecto de forma al no haber una narración lacónica y precisa de los hechos objeto de la demandada y del inmueble objeto de Desalojo, así las cosas, ésta Juzgadora observa que el escrito libelar no cumple con este requisito, en tanto que no puede evidenciarse del mismo la determinación de linderos específica del inmueble cuyo desalojo se pretende, que comprende tres mini locales comerciales (cubículos), según indica la parte actora, signados con los números 27, 28 y 29, con lo cual resulta imposible determinar el inmueble exacto de que trata la presente causa, no obstante la parte actora presentó subsanación e indicó linderos generales del inmueble de mayor extensión donde se encuentran los mini locales objeto del juicio, quien aquí decide considera insuficiente dicha subsanación, toda vez que sigue sin determinación objetiva el inmueble específico cuya pretensión se dilucida en la presente causa, ya que los linderos explanados no son los correspondientes a los Mini locales Comerciales objeto de la demanda, que son los que interesan a los efectos procesales del presente expediente, toda vez que sobre ellos recae la demanda de desalojo y no sobre el inmueble completo donde se encuentran enclavados. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera existe incongruencia entre lo narrado en el libelo, al momento de identificar el inmueble y lo esgrimido por la parte actora en el procedimiento administrativo previo a la demanda, para solicitar la medida Cautelar de Secuestro toda vez que en el libelo de la demanda se pretende el Desalojo de los mini locales comerciales (cubículos) signados con los números 27, 28 y 29 pero en el escrito presentado por ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se identifican los locales comerciales signados con los números 7, 8 y 9, es evidente a todas luces que no existe congruencia en lo explanado en el libelo y lo peticionado en el procedimiento administrativo previo, ya que no es posible pretender el desalojo de unos locales comerciales y solicitar el secuestro de otros completamente diferentes, por tanto dicha incongruencia debe ser aclarada por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante éstas consideraciones, tenemos que además opone la parte demandada lo estatuido en la segunda parte del ordinar 6° del artículo 346, relacionada con la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en relación a esto considera esta juzgadora que resulta suficientemente claro a los autos que no existen dos pretensiones diferentes en el petitorio de la demanda, toda vez que se peticiona el Desalojo de los locales en el particular denominado PRIMERO, y lo esgrimido en el particular denominado SEGUNDO, como “entrega material inmediata…” no es más que una consecuencia de la declaratoria Con Lugar del particular anterior, lo cual asume este despacho como pretensión única, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones se declara Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 350, debe la actora subsanar la incongruencia advertida, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este; una vez transcurrido íntegramente ese lapso y verificada la correcta subsanación, se fijará la Audiencia Preliminar el día de despacho siguiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9°
Decida la anterior incidencia, se procede a resolver la Cuestión Previa contenida en el Numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a tal efecto el demandado alego:
“…La Cosa Juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la firmeza y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es por ello que mediante este escrito de contestación a la demanda, resulta obligatorio informarle a la ciudadana Juez de este despacho, que en el año 2007, la ciudadana ROSA GISELA APONTE BORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.051.531, en su carácter de Presidenta de la INMOBILIARIA FALCON C.A. (INFALCA), demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana ROSA LIBIA CARDONA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.197.906, el cual le correspondió conocer por Distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Expediente No. 1115, Tribunal este que dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 15 de mayo del 2007, pues las partes realizaron un acto de autocomposición procesal, vale decir, realizaron una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se anexa al presente escrito copia de la sentencia dictada por el Tribunal antes referido marcado con la letra "B", así mismo, me reservo el derecho de consignar en copia certificada en su oportunidad procesal, la sentencia antes indicada, la cual por ser emanada del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tiene carácter de documento público, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que ya utilizaron el poder judicial como órgano de administración de justicia para lograr la entrega de los supuestos cubículos que hoy pretenden nuevamente demandar. Por tal motivo, solicito que la presente cuestión previa sea declarada Con Lugar en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá quedar desechada y extinguido el proceso.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el Juez puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, en este caso en específico, en declarar inadmisible la presente causa, por las innumerables violaciones del debido proceso.…” (vuelto del folio 53 y folio 54)
La parte demandante en su escrito de contradicción, señalo en cuanto a la cuestión previa lo siguiente:
“Por último Promueve la Cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal g La cosa Juzgada, aduciendo la existencia de un proceso judicial, que termino mediante medio de autocomposición procesal, donde se aprecia que mediante transacción, las partes de ese proceso, que son ROSA GISELA APONTE DE BORRAS Y ROSA LIBIA CARDONA, acuerdan según se deprende del texto de la sentencia, EN LA CUAL LA PARTE DEMANDADA, ROSA LIBIA CARDONA, SE COMPROMETE A ENTREGAR LOS CUBICULOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, MIENTRAS REALIZABAN LAS REMODELACIONES CORRESPONDIENTES...Y SE COMPROMETE A ENTREGAR UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES Y LA PARTE ACTORAACEPTA EL OFRECIMIENTO Y SE COMPROMETE A RESPETAR LA ANTIGÜEDAD DE LOS ACCIONADOS. Quedando claro que No son las Mismas Partes, no se trata de poner fin a un contrato sino de interrumpirlo con la finalidad de realizar mejoras Proceso, Razones que dejan en evidencia la ausencia de cosa juzgada por no existir la triple identidad exigida por ley y, en consecuencia, debe declarase sin lugar, la cuestión previa planteada, Por todas las razones expuestas rogamos al Tribunal.
Cuarto. Que sea declarada sin lugar la Cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 9 la cosa juzgada, toda vez que no procede, en virtud de no cumplir la cuestión previa señalada y opuesta o alegada por la demandada, con la Triple identidad que abarca o encierra los elementos que la conforman, como lo son.1. la identidad del objeto, que el caso que nos ocupa se trata del mismo y hay coincidencia, 2- La identidad de la causa que evidentemente no es la misma, pues el juicio o proceso traído al expediente para su demostración y procedencia, se trata de una transacción judicial como medio de autocomposición proceso, para suspender de manera temporal por cuatro meses un contrato de arrendamiento y la 3. La identidad de los sujetos, que requieren que las mismas partes, como principio general, que las mismas partes acudan a juicio, por la misma causa y con el mismo objeto, y esto no ha pasado, siendo falsa la existencia de un juicio igual entre las partes, que además no son las mismas, por ello pedimos que sea declara sin lugar esta cuestión previa planteada…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
…9° La cosa juzgada”.
Cabe destacar que la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El Código Civil, establece en su artículo 1.395, lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
El procesalista patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, sostiene que el efecto principal de la sentencia es la Cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los efectos de la Cosa Juzgada.
La sentencia en cuanto el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidió en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de Cosa Juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de Cosa Juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la Cosa Juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.
En efecto, el Diccionario Jurídico venezolano de los autores JAIME DIEGUEZ y JAIME FELPETO, es definida la Cosa Juzgada (CIVIL), TOMO I, Página 354, como:
“…Se denomina así a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio, por sentencia firme de los Tribunal de Justicia. La cosa juzgada tiene carácter irrevocable, puesto que, frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 99-347, en fecha 03-08-2000, mediante decisión señaló:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos…b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20-12-2001, en el Exp. 00-048, estableció:
“… Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto…el derecho mismo que se reclama…2) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión…3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter anterior…”
En este sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, señala:
“…En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter….”
Según la doctrina patria, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el mencionado artículo 1.395 del Código Civil, vale señalar, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.
Por otra parte, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, señaló que la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama».
En el caso sub-examine se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de la Cosa Juzgada en el presente proceso, en virtud, de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por INMOBILIARIA FALCON C.A contra la ciudadana ROSA GISELA APONTE BORRAS; por lo que, este Tribunal pasa a analizar si en el caso de autos, se dan los supuesto para la existencia de la Cosa Juzgada, siendo necesario verificar las pruebas consignadas, así las cosas tenemos que a los fines de probar la existencia de la cosa Juzgada, la parte codemandada de autos promueve como medio probatorio una copia simple de una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la copia promovida corresponde a un documento público emanado de un Tribunal, y que la otra parte no impugnó dicha copia, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la revisión exhaustiva de dicha documental, se evidencia que la misma se trató de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde las partes actora y demandada, no corresponden con el caso que nos ocupa en este expediente, así lo advierte quien aquí decide; por este motivo, para el cumplimiento de la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil y con la intención de que se configure la Cosa Juzgada, tenemos que:
1. Identidad de personas: no se cumple
2. Identidad de Objeto: no se cumple
3. Identidad de Causa: no se cumple
En razón de lo anterior se logra evidenciar que no se cumple con la triple identidad, que es requisito necesario para que exista la Cosa Juzgada; en consecuencia, la cuestión previa alegada contenida en el numeral 9°, del Articulo 346 ejusdem, no debe prosperar, por lo que se DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con relación, al resto de las pruebas promovidas por las partes serán analizadas en la sentencia de mérito, por cuanto forman parte del fondo de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadana CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.010 y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abogada DAYERLING MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.851, en el presente juicio por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que incoara en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1110, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621, a través de su apoderado judicial abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130. por lo que la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 350, debe subsanarla dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a este. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada los ciudadanos CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA y HECTOR FABIO CALLE CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.733.010 y 25.093.593, y ambos de este domicilio, representados por sus Apoderados Judiciales Abogada DAYERLING MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.851, y los abogados JEFERSON RUJANO y EDUARDO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.875 y 157.980, en el presente juicio por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que incoara en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1110, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621, a través de su apoderado judicial abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130. por lo que la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 350, debe subsanarla dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a este. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada CLAUDIA LORENA RIOS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.733.010 y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abogada DAYERLING MENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.851, en el presente juicio por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que incoara en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1110, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 14/12/2012, bajo el Nro. 26, tomo 267-A, Rif: J-401877621, a través de su apoderado judicial abogado FRANCO JOSE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.130. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12592-2025.
YC/SPCC/wdgp.-
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