REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 12647-2025
SOLICITANTES: Ciudadanos NATALIE CAROLINA GUARACHE FERMIN y PABLO JOSÉ MORALES MAZZAOUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.287.010 y V-6.670.901, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: INGIANY SOSA BETANCOURT y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.155 y 251.121.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos NATALIE CAROLINA GUARACHE FERMIN y PABLO JOSÉ MORALES MAZZAOUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.287.010 y V-6.670.901, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados INGIANY SOSA BETANCOURT y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.155 y 251.121, por DIVORCIO POR DESAFECTO, junto a sus anexos, recibida por este despacho el día 03/12/2025, en esa misma fecha se le dio entrada, se formó expediente. En fecha 05 de diciembre de 2025, se admite y se libra boleta de notificación al Ministerio Público; seguidamente e fecha 09 de diciembre de 2025, comparecen los ciudadanos NATALIE CAROLINA GUARACHE FERMIN y PABLO JOSÉ MORALES MAZZAOUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.287.010 y V-6.670.901, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados INGIANY SOSA BETANCOURT y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.155 y 251.121, y presentaron diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la solicitud y consignan emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Púbico. De igual forma en la misma fecha otorgaron poder apud acta a los antedichos abogados. Seguidamente, el dia 15 de diciembre de 2025, el alguacil manifestó mediante diligencia, haber notificado al Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada. Así las cosas, en fecha 07 de enero de 2026, comparecen los ciudadanos NATALIE CAROLINA GUARACHE FERMIN y PABLO JOSÉ MORALES MAZZAOUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.287.010 y V-6.670.901, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados INGIANY SOSA BETANCOURT y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.155 y 251.121, y presentaron escrito mediante el cual exponen lo siguiente:
… (Omissis)”…en fecha (02) Dos de Diciembre del 2025, introdujimos ante la Unidad de Recepción y Distribución, la presente solicitud de Divorcio por Desamor Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, la cual fue distribuida a este Tribunal y se le dio entrada bajo N° 12.647 de expediente, no obstante, ocurrimos ante su digna y competente autoridad bajo libre de coacción y de manera voluntaria a desistir de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Desamor Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, tanto en acción como en procedimiento, en vista que en el tiempo que ha transcurrido desde la introducción de la Solicitud hasta la presente fecha , ha surgido una reconciliación como familia y deseamos continuar unidos en matrimonio para preservar la institución del matrimonio y la familia…” (Omissis).
Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la
controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte solicitante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte solicitante desiste de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Así se establece y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN formulado por los Ciudadanos NATALIE CAROLINA GUARACHE FERMIN y PABLO JOSÉ MORALES MAZZAOUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.287.010 y V-6.670.901, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados INGIANY SOSA BETANCOURT y ANDRÉS JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.155 y 251.121, en la solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO fuere incoada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. N° 12647-2025.
YCR/SPC/jdf.-
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