REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 11.144.-
DEMANDANTE: ANGELO DANIEL LEON OLMOS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-19.668.241.
ABOGADO STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el
ASISTENTE: Inpreabogado bajo el Nro. 118.341.
DEMANDADA: YESIKA DEL VALLE GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.857.440.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día siete (07) de noviembre de 2025, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, este tribunal dicto auto saneador.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, comparece por ante este despacho el abogado STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.341, actuando en su carácter de Representante sin Poder de la parte demandante ciudadano; ANGELO DANIEL LEÓN OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.668.241, quien presento diligencia subsanando lo instado por este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2025 (folio 07). Seguidamente manifiesta que por razones laborales de la parte demandante, actualmente se encuentra fuera del país, sin haber tenido la debida oportunidad de ocurrir personalmente ante este Tribunal para el otorgamiento del Poder Apud Acta, razón por la cual solicita se fije oportunidad para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta por parte del ciudadano ANGELO DANIEL LEÓN OLMOS supra identificado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, este Tribunal dicto auto fijando fecha y hora a los fines de celebrar la audiencia telemática con el propósito de que el ciudadano ANGELO DANIEL LEÓN OLMOS supra identificado, proceda a otorgar Poder Apud Acta al abogado STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, supra identificado. Asimismo se le insto a la parte actora a consignar documento fundamental para la continuación del procedimiento.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, la ciudadana Juez en conjunto con la ciudadana Secretaria, ambas adscritas a este Tribunal, deja constancia que se practicó la audiencia vía telefónica al ciudadano ANGELO DANIEL LEÓN OLMOS, identificándose con su cédula de identidad Nro. V-19.668.241, quien manifestó otorgar Poder Apud Acta al abogado STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.341. Se anexo Poder físico al expediente.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, comparece por ante este despacho el abogado STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.341, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual consigna documento lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025 (folio 09).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto conforme a derecho, incoada por el ciudadano ANGELO DANIEL LEÓN OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.668.241, asistido por el abogado STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.341. Se ordenó notificar a la ciudadana YESIKA DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.857.440, y a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, comparece por ante este Despacho el abogado STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 118.341, presento diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. Asimismo solicito que la notificación de la ciudadana YESIKA DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.857.440, en su carácter de cónyuge no actuante, sea realizada mediante la vía telemática.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadana YESIKA DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, supra identificada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil en conjunto con la ciudadana Secretaria, ambos adscritos a este Tribunal, dejan constancia que se realizó mediante la vía telefónica, la práctica de la notificación a la ciudadana YESIKA DEL VALLE GONZÁLEZ, quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V-19.857.440, y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio, quedando así debidamente notificada.
En fecha trece (13) de enero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha ocho (08) de enero de 2026, notifico a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, se recibe escrito de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, constante de opinión favorable.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha once (11) de septiembre de 2014, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 457, tomo II, del año 2014, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización El Remanso, Avenida 71, Lote 20-A, Casa N° 09, del Municipio San Digo, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen aproximadamente más de tres (03) años separados, siendo de manera ininterrumpida, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, la cual incluye el mutuo consentimiento como causal de divorcio, y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incluye el desafecto como causal de divorcio.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos ANGELO DANIEL LEÓN OLMOS y YESIKA DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.668.241 y V-19.857.440, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio San Diego, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 457, tomo II, del año 2014. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los veintinueve (29) días del mes enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.144
YGRT/de-
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