REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-25.382.105 y V-24.974.195, mediante apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.691.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el °26, tomo 17-A, modificado en fecha 03 de agosto de 2021, bajo el N° 65, tomo 41-A-RM314, representada por su representante ciudadano JOSE TELESFORO NUNES VIERA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.344.324.


MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP Nro. 11.088
Se recibió demanda por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha ocho (08) de Agosto de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 11.088.
En fecha dieciséis (16) de septiembre 2025, el Tribunal insto a la parte demandante a subsanar la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, presento diligencia la parte actora subsanando la presente demanda.
En fecha veintidos (22) de septiembre de 2025, se admitió la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.691, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-25.382.105 y V-24.974.195, se libro boleta de citación a la demandada Sociedad de Comercio ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el °26, tomo 17-A, modificado en fecha 03 de agosto de 2021, bajo el N° 65, tomo 41-A-RM314, representada por su representante ciudadano JOSE TELESFORO NUNES VIERA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.344.324.
En fecha veinticuatro (27) de septiembre de 2025, compareció el Abogado Antonio Fernandez Perez Apoderado Judicial de la parte actora consignó emolumentos y copias a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del demandado y consignó recibo debidamente firmado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, compareció el ciudadano JOSE TELESFORO NUNES VIERA, representante de la Sociedad de Comercio ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, debidamente asistido de abogado, otorgó poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, CARLOS NUNES PIRES, CARMEN ALICIA JAIMES SUAREZ y DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 30.875, 268.667, 186.426 y 106.075. En la misma fecha fue certificado por secretaria.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, compareció la Abogado DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas junto con anexos.
En fecha treinta (30) de 2025, el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, presento escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria dejando Sin Lugar la Cuestión Previa Promovida por la Parte demandada.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el abogado DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, presento apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04/12/2025.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, es tribuna oyó en un solo efecto la apelación. En la misma fecha el tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de enero de 2025, se practicó la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de enero de 2025, el Tribunal fijó los hechos controvertidos.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, presento diligencia los abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, solicitaron la suspensión de la causa por 10 días de despacho.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero 2025, el tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, comparecieron conjuntamente por una parte el abogado DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.075, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el °26, tomo 17-A, modificado en fecha 03 de agosto de 2021, bajo el N° 65, tomo 41-A-RM314, representada por su representante ciudadano JOSE TELESFORO NUNES VIERA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.344.324, parte demandada y por la otra los abogados TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los N°61.355 y 30.691, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-25.382.105 y V-24.974.195, parte demandante, presentaron escrito contentivo de TRANSACCIÓN a saber: “…… PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito en la presente demanda, constituido por un local comercial distinguido con el N° 1 (718,49 Mts2) situado en la avenida 102 (Montes de Oca ), numero cívico 95-A-10, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. SEGUNDO: En virtud del reconocimiento contenido en la Cláusula anterior, “LAS PARTES” acuerdan como fecha límite para la terminación de la relación arrendaticia y entrega definitiva del mencionado inmueble, en fecha 20 de julio de 2.026, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas. TERCERO: “LAS PARTES” de manera amistosa acuerdan mantener el actual monto del canon de arrendamiento, establecido en la cláusula TERCERA del último contrato suscrito y que el mismo será cancelado en Dólares Americanos (USD). CUARTO: Es acuerdo entre las partes que, a fin de cumplir con lo antes planteado, elegir este medio amistoso para terminar con el presente juicio, se otorgan mutuamente en más amplio finiquito, renunciando a la ejecución de cualquier costa o costos procesales, indemnizaciones por daños o cualquier otra pretensión derivada del proceso, QUINTO: Solicitamos en este mismos acto que una vez cumplimos los términos de la presente transacción se de concluido el presente juicio y se homologue la presente transacción. Es todo termino.….”.
Este Tribunal procede a verificar la Transacción celebrada por las partes y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
Se da por terminado el presente juicio, remítase el expediente al archivo judicial a los fines de su desincorporación en su debida oportunidad legal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

Exp. 11.088
Yrt/ar.