REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ABRAHAM YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.185.
ABOGADO
ASISTENTE: ZORKA CARBONELL RANKOVICH inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.492.

DEMANDADA: MARYORY TORREALBA KURI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.316.650.
ABOGADO
ASISTENTE: ALFREDO LOVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°125.249.


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 11.145.-

Se recibió demanda de Accion Reivindicatoria proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha dies (10) de noviembre de 2025, se le dio entrada a la demanda en el libro respectivo bajo el N° 11.145.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se admitió la demanda por el procedimiento breve, interpuesta por la abogado ZORKA CARBONELL RANKOVICH inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.492, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.185, se acordó la citación de la ciudadana MARYORY TORREALBA KURI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.316.650.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, compareció la parte actora consignó fotostatos y emolumentos a los fines de la citación de la demandada. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido emolumentos.
En fecha siete (07) de Enero de 2026, presento diligencia la abogado ZORKA CARBONELL, apoderada de la parte demandante, solicito el tiempo necesario para la práctica de la citación.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte demandante.
En fecha trece (13) de enero de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la demandada y consignó recibo firmado.
Visto el escrito de CONVENIMIENTO presentado por la parte demandante abogadas ZORKA CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, inscritas en el IPSa bajo los N° 93.492 y 86.665, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.185, y por la otra parte la demandada ciudadana MARYORY TORREALBA KURI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.316.650, debidamente asistida por el abogado ALFREDO LOVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.249, mediante la cual exponen:
“…hemos convenido en celebrar in CONVENIMIENTO que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA citada como se encuentra y vencido como ha sido el lapso para dar contestación a la demanda, de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, asistida por un abogado de mi confianza, CONVENGO en la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que reconozco que actualmente ocupo el inmueble descrito en los autos y objeto de reivindicación
SEGUNDO: Dado que actualmente se me imposibilita hacer entrega material del inmueble de manera inmediata, solicito a LA PARTE DEMANDANTE me conceda un plazo de Un (1) año contado a partir del día de hoy, por lo que de ser concedido el mismo, me obligo a hacer entrega material del inmueble totalmente libre de bienes y personas, en condiciones de habitabilidad para el día Veinte (20) de Enero del año2027, a las 10:00 a.m., asumiendo el pago de los servicios públicos que se generen en ese periodo y los que se hayan generado desde la ocupación del mismo.
TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE visto el CONVENIMIENTO realizado por LA PARTEDEMANDADA, lo aceptamos en los términos expuestos, y en consecuencia otorgamos el plazo solicitado, por lo que deberá cumplir bien y fielmente a lo aquí pactado.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que la permanencia de LA PARTE DEMANDADA en el inmueble objeto de la demandada no podrá ser considerada como ningún tipo de relación ni arrendaticia, ni comodataria.
QUINTO: Ambas partes declaran que no tienen nada que a deberse ni por este ni por ningún otro concepto. En el caso de que LA PARTE DEMANDADA incumpla con la fecha de entrega y amerite la ejecución forzosa de lo aquí pactado, será imputable a ella todos los gastos que dicha ejecución genere.
SEXTO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACION de Ley, a los fines de que la misma se le otorgue el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, y que no sea archivado el expediente hasta tanto conste en autos la entrega del inmueble. En Valencia, a la fecha de su presentación.”.

Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la abogada ZORKA CARBONELL RANKOVICH inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.492, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.185, en contra de la ciudadana MARYORY TORREALBA KURI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.316.650, se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente demanda y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
Exp. Nro. 11.145
YRT/bp