REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DELOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

08 de enero de 2026
215° Y 166°
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2025 por la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ debidamente asistido por los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS ALBERTO RIVAS GARCÍA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.117 y 209.550 respectivamente, mediante el cual la parte accionada como punto previo solicita entre otras cosas, la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud que la demanda fue admitida por vía del procedimiento oral contemplado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no por el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; este tribunal procede a pronunciarse respecto a este punto previo a las siguientes consideraciones:

El demandado alega que el objeto de la demanda consiste en una oficina que le fue arrendada para que funcionara allí su asiento profesional como Abogado, y así lo ha venido utilizando todo este tiempo, por lo que manifiesta que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Abogados, esta actividad profesional, no guarda relación con actividades comerciales, por lo tanto, ni por el objeto (oficina), ni por el sujeto pasivo (arrendatario que utiliza dicha oficina para actividades de su profesión como abogado), ni por la causa del contrato de arrendamiento (ya que en dicha oficina no se ejerce ninguna actividad con fines comerciales) es por ello que denuncia que la relación arrendaticia no debe regirse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como lo ha indicado la parte actora en su libelo de demanda, siendo la norma jurídica correcta para implementar en dicha relación arrendaticia, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI) que establece en su artículo 33, que el procedimiento para la sustanciación de demandas derivadas de relación arrendaticia bajo esta Ley se seguirá por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para determinar lo alegado resulta necesario analizar el contenido y delimitación del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de esta manera definir si en efecto, las oficinas son incluidas o excluidas de esta ley especial; dicha norma prevé:

Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.

De este primer precepto resulta evidente que existe una exclusión directa de la Ley especial de los inmuebles denominados oficinas, siendo que estas no son particularmente espacios donde se desarrollan actividades de índole comercial; así el legislador no incluye de manera inmediata una oficina administrativa por ejemplo porque la función realizada por ella en la cotidianidad no persigue un carácter de comercio propiamente dicho.

Sin embargo, aunque este apartado excluye a las oficinas por no estar estas en principio ligadas a elementos comerciales, el legislador si contempla la posibilidad de que estas puedan convertirse en comerciales si se comprueba que están practicando actividades de ese tipo de manera habitual. Ello queda de relieve de la interpretación del artículo 2 de la norma ejusdem que expresa:

A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Del artículo transcrito se patentiza que la exclusión realizada por la norma especial de las oficinas no es absoluta, y que lo que realmente determina el carácter comercial, no es el tipo de inmueble, sino más bien la actividad que allí se ejerza de manera regular e incluso la ubicación del mismo; que permite inferir salvo prueba en contrario que se trata de una unidad comercial.

Así las cosas, en el caso de marras la demanda fue admitida en fecha 09 de octubre de 2025 con vistas al procedimiento oral, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en virtud que de la revisión de las actas procesales y del documento fundamental presentado, es decir, del aludido contrato de arrendamiento traído a los autos, implicaba en su cláusula primera, que se trataba de un arrendamiento comercial, quedando suscrito dicho convenimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: LA ARRENDADORA entrega en arrendamiento a EL (LA) ARRENDATARIO (a), quien lo toma en tal concepto un inmueble destinado a USO EXCLUSIVAMENTE COMERCIAL, identificado como INMUEBLE 2-10, segundo piso, con un puesto de estacionamiento. Ubicado en la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Centro Comercial y Profesional Euro, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo… (OMISSIS) (Negrillas de este tribunal)


De esta manera, al analizar dicho medio de prueba consignado en el escrito libelar, se supuso que la relación arrendaticia alegada se trataba en efecto de una oficina, pero que las partes acordaron para uso comercial. Por lo que aunque en principio las oficinas están excluidas del rango de aplicación de la ley especial en materia de arrendamiento comercial, si la realidad práctica es que las partes resolvieron que fuera de carácter comercial, será esta situación de hecho la que determine la ley y el procedimiento aplicable al caso en particular.

Así lo ha establecido la doctrina de la realidad sobre las formas desarrollada en el artículo 3 de la ley especial en arrendamiento comercial, el cual es enfático al expesar que:
En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.

En dicho orden de ideas, quedó de bulto que en el caso analizado, a pesar que en principio debiera aplicarse el procedimiento contenido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por tratarse de una oficina; existen tres elementos que permiten inferir que se trataba en la realidad, de una relación arrendaticia de carácter comercial.

El primero, que el contrato señala de forma específica en su cláusula primera que el uso del inmueble será exclusivamente de carácter comercial y así se comprometen las partes.

El segundo, que el inmueble objeto de la presente demanda se trata de una oficina ubicada en el Centro Comercial Euro identificado como INMUEBLE 2-10, segundo de la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir, que de acuerdo a lo vislumbrado en el artículo 2 de la ley especial, se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales. Por consecuencia, esta presunción aplica al presente caso, en el cual la oficina se encuentra en un centro comercial, lo que hace suponer inicialmente que la actividad allí realizada también es de índole comercial.

Y en tercer lugar, el elemento que reafirma la presunción de carácter comercial es el hecho que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada que se opone a la admisión de la misma por vía del procedimiento oral y exige se reponga la causa por tratarse de un inmueble donde ejerce la actividad profesional como abogado hecho este que lo eximiría de serle aplicado las disposiciones contenidas en La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo se limitó a manifestar que el lugar arrendado es su asiento profesional como abogado, más no aportó a los autos ningún medio probatorio capaz de desvirtuar la presunción de uso comercial que contempla el artículo 2 previamente citado, ni tampoco desvirtúa la cláusula primera del aludido contrato de arrendamiento traído a los autos que expresamente señala que el objeto del arrendamiento es comercial.

Por consiguiente queda de bulto que el demandado no cumple con la carga de la prueba, en el entendido que no basta anunciar que se trata de una oficina donde funciona su asiento profesional como abogado, sino que debía en el acto de contestación; que es su lapso para traer al juicio cualquier medio probatorio, invocar algún elemento demostrativo que permitiera enervar la convicción del juez, que resulta de la presunción iuris tantum que converge en el artículo 2 de la ley especial, cosa que no cumplió.

Siendo necesario recordar que las partes deben ser garantes de probar sus afirmaciones en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que es claro en proferir que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”… Es por ello que en el presente caso, si la intención de la parte demandada era establecer que el contrato que dió origen a la pretensión no era de índole comercial, sino que se trataba de una oficina profesional excluida del ámbito de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debía justificar mediante algún medio de prueba como por ejemplo un documento constitutivo de su firma, su registro como profesional independiente, alguna facturación de servicios, promover inspecciones judiciales o extrajudiciales o incluso testimoniales que esa oficina que es presuntamente comercial, en realidad era un despacho de abogado, elemento este no observado en autos.

En virtud que resulta concluyente que el simple hecho de que el objeto arrendado sea una oficina, no lo exceptúa en su totalidad del rango comercial, por existir aun la posibilidad de que en esta oficina se realicen actividades comerciales por estar así patentizado en el contrato de arrendamiento y a su vez estar ubicada en un centro comercial como se explicó en líneas precedentes, quien aquí juzga, en base a lo aportado a los autos y a las presunciones de ley que no fueron desvirtuadas por el demandado, considera que el auto de admisión por vías del procedimiento oral en concordancia al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es el idóneo.

A su vez, respecto a la reposición, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en establecer que esta debe ser útil y declararse solo cuando se comprueben reales menoscabos al derecho a la defensa. Ello se ratifica de acuerdo a sentencias como la dictada en fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589 que instituyó:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

En consecuencia, en el presente caso, el admitir la demanda por el procedimiento oral en lugar del procedimiento breve no representa un elemento capaz de afectar el derecho a la defensa, ni viola ningún principio de igualdad de las partes; por el contrario, el procedimiento oral posee mayores garantías procesales al ser este más amplio en cuanto a sus lapsos; y aun en caso que este no fuera el procedimiento aplicable, el fin de la admisión fue satisfecho, siendo el accionado debidamente citado y contestado la demanda oportunamente. Es por lo que si se declara la reposición de la causa para admitir por un procedimiento más breve y habiéndose cumplido el fin del acto procesal realizado, la misma sería considerada inútil, en consecuencia, este tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión y ratifica el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2025 mediante el cual se admite la demanda por vía del procedimiento oral en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

VICMARY LAGO
LA SECRETARIA

EC/VL