REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 3999
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTE: RAISATH PADRINOS MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.638 y abogada de libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505 actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: LENIN EMIRO LUJANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.314.681
DEFENSOR PÍBLICO DEL DEMANDADO: NEOMAR ROA, Defensor Público Provisorio Segundo (2) en la Materia Civil y para la Defensa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Carabobo.
I
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES
Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2025 por la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.638, abogada de libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505 actuando en su propio nombre y representación por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor. Correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 14 de marzo del 2025.
Seguidamente el 26 de marzo de 2025, se admite la presente causa por vía del procedimiento ordinario, por lo que se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES.
Consta en el expediente diligencia de fecha 11 de abril de 2025 suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual deja constancia de la negativa de la parte demandada para firmar la boleta de citación respectiva, por lo que consigna la misma sin firmar. Posteriormente el 05 de mayo del 2025, la Secretaria de este tribunal se traslada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2025 comparece el ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES, parte demandada en la presente causa y solicita a este tribunal sea designado un defensor público a los fines de garantizar su derecho a la defensa. El 12 de mayo del precitado año, se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia civil del Estado Carabobo.
El 03 de junio de 2025 comparece el abogado NEOMAR ROA, Defensor Público Provisorio Segundo (2) en la Materia Civil y para la Defensa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Carabobo dejando constancia de su designación y aceptación de la presente causa en aras de representar los intereses de la parte demandada.
El 30 de junio de 2025, el Defensor Público de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Luego, el 11 de julio de 2025 la parte demandada consignó escrito mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos. Y finalmente, el día 04 de agosto del mismo año la parte demandada presentó escritos de informes de manera anticipada.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales para dictar sentencia, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la causa previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Manifiesta la demandante que en fecha 17 de enero de 2025 el ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES suscribió un documento privado donde reconoce una deuda surgida con la accionante, en virtud de haber prestado esta a favor de dicho ciudadano, servicios de representación judicial y asistencia profesional desde el año 2022, por lo que lo demanda a los fines que este reconozca en su totalidad el documento en su contenido y firma; en el entendido que en reiteradas oportunidades el accionado se ha negado a pagar los honorarios profesionales como abogada de la demandante, desconociendo la asistencia legal recibida y el compromiso de pago pendiente por honorarios profesionales el cual de acuerdo a lo invocado, fue firmado en su puño y letra.
Sustenta su pretensión en los artículos 1370 del Código Civil, y el 444, 445,446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la cuantía en los siguientes términos: “En este acto estimo la presente de Reconocimiento de contenido y firma en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5000,00Bs) en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Supremo de justicia, su conversión en EUROS por la cantidad de la tasa actual del día de (71,63) lo que equivale a DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (214.890,00 Bolívares), lo que hace competente tanto por la cuantía, materia y territorio”.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda manifiesta que reconoce la firma del documento de fecha 17 de enero de 2025 opuesto para su reconocimiento, pero con respecto al contenido, no lo reconoce; alegando que para el momento de su firma, el mismo no estaba escrito en el papel, sino que fue la Abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, parte demandante de la causa, quien antes de entrar a una audiencia de juicio en un proceso de violencia de género donde actuaba como su abogada de confianza, lo persuadió para que firmara al pie de la hoja en blanco, porque según ella se necesitaba para una actuación sobre la audiencia de violencia de género que estaba por iniciar. Por tal circunstancia niega, rechaza y contradice el contenido del documento privado promovido por la parte actuante en la presente causa.
III
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda, la parte accionante anexa al folios 3 del expediente documento privado de fecha 17 de enero de 2025 marcado con la letra A, el cual se trata del documento en que sustenta la pretensión, y que fue reconocido por la parte demandante en lo que respecta a su firma, pero desconocido en su contenido. En este sentido por tratarse la valoración de este instrumento el aspecto central de la controversia, su apreciación se realizará en el capítulo de las consideraciones para decidir de esta sentencia de manera detallada.
Adicionalmente al documento privado, la parte demandante consigna en fecha 17 de marzo de 2025 y de forma anticipada, pruebas documentales discriminadas de la siguiente manera:
A los folios 13 y 14 consigna documento poder suscrito por el demandado y otorgado a la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA por ante la Notaria Pública Quinta para generar actos de representación legal del ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES el cual por tratarse de documento público se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con lo que se concluye que la parte demandada otorgó poder en fecha 25 de agosto de 2022 a la parte demandante para que esta realizara representación legal de sus intereses ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en todo lo relativo a la causa signada con el número MP-174686-2022 que cursa ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado.
A los folios 17 y 18 consigna documento poder suscrito por el demandado y otorgado a la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA por ante la Notaria Pública Quinta para generar actos de representación legal del ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES el cual por tratarse de documento público se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con lo que se concluye que la parte demandada otorgó poder en fecha 25 de agosto de 2022 a la parte demandante para que esta realizara representación legal de sus intereses ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en todo lo relativo a la causa signada con el número MP-138129-2022 que cursa ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado .
A los folios 19,20, 21, 22 al 27; 28 al 29, 30, 31 y 32, 33, 34 y 35; 36 al 39, 40,41 42 al 43; 44 al 45; 46 al 48, 49 50 al 51; 52 al 53 folio 54 al 55, folio 56 y 57, folio 58, 59 al 60; 61 al 65; 66, 68 al 115, 116 al 125, 126 al 127, 128 al 130,131, 132,133 al 142, 143 al 145, 146 al 148,149,150 al 155 anexa instrumentales de actuaciones realizadas ante las siguientes instancias; Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo; La Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, La Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción del Estado Carabobo, Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción del Estado Carabobo, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al tratarse dichos documentales descritos, de copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario, adquieren el valor probatorio que confiere el artículo 429 y permiten comprobar que la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505 ejerció la representación legal del ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES en actuaciones judiciales y extrajudiciales en las siguientes fechas: 31/08/2022, 29/02/2024, 25/09/2024, 18/09/2022, 07/12/2023, 10/04/2024, 10/05/2024, 06/07/2023, 21/05/2024, 06/10/2022, 10/10/2024, 05/06/2024, 29/11/2024, 25/09/2024; 17/08/2022; 27/05/2024, 19/12/2023, 07/10/2022, 28/09/2022, 07/09/2022, 30/09/2022, 31/08/2022, 30/08/2022, 18/10/2022, 01/11/2024, 18/09/2024, 11/11/2024, 28/05/2024, 10/01/2024, 01/11/2024, 13/03/2023, 04/08/2022, 14/12/2023 y 17/05/2024.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada opone el mérito favorable de las pruebas, que no se configura como un medio probatorio propiamente dicho, sino como un axioma jurídico no objeto de valoración; en el entendido que el mérito favorable de los autos no está tipificado como un medio probatorio independiente y se reconoce que esta solicitud es una manera de invocar el principio de comunidad de la prueba y así queda establecido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante, que la parte accionada reconozca el contenido y firma de un documento privado suscrito por este en fecha 17 de enero del 2024 relativo a un compromiso de pago adquirido por el demandado en virtud de los servicios profesionales prestados por la parte demandante quien es abogada. Por su parte, el accionado, reconoce como suya la firma estampada en el referido documento privado, pero repudia el contenido explanado en este, alegando que firmó en una hoja en blanco.
Para decidir respecto al caso planteado, resulta necesario analizar el régimen de reconocimiento de los instrumentos privados, que se encuentra regulado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Del artículo anterior se comprende, que para que un instrumento de carácter privado, entendiéndose por estos, los documentos que no requieran la intervención de un funcionario público investido de fe pública en su constitución, tengan validez en un juicio, deberá la parte contra quien se opone, indicar de forma expresa si lo reconoce o se niega ello, estableciendo la norma taxativamente las oportunidades para proceder ello. Y determinando también, que si la parte guarda silencio, se tendrá por reconocido tácitamente el documento.
Ahora bien, el nudo de la Litis se presenta, cuando la parte demandada desconoce el documento producido como emanado por este; es decir, cuando manifiesta que la firma que se presentó no le pertenece. Para regular esta negativa, el legislador estableció un procedimiento que permite clarificar si la rúbrica estampada es en efecto fidedigna y si emana de quien es señalado como autor de la misma. Este procedimiento conocido como cotejo se encuentra fundado en el artículo 445 de la norma ejusdem que señala:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (negrillas de este tribunal)
De acuerdo a la norma transcrita queda de bulto, que en los casos que la rúbrica o firma del documento sea negada, la carga de la prueba se invierte, y será el promovente del documento quien deberá insistir en su autenticidad, a través de la prueba de cotejo, que consiste es verificar la legitimidad de la firma impugnada mediante la comparación con otros documentos cuya autenticidad no está en duda y haciendo uso de la intervención de expertos como calígrafos o grafotécnicos. En este sentido, el cotejo tiene como objetivo certificar si la rúbrica estampada en el documento pertenece a esa persona que la negó, usando conocimientos técnicos y científicos para esclarecer hechos que escapan a la apreciación común del juez en lo que respecta la autoría de la firma.
En el caso de marras, en contraste con lo que establece el precepto legal anterior, la parte demandada no niega que la firma que aparece grabada en el documento sea suya, de hecho, la ratifica como propia y de forma expresa establece que si se trata de su signatura; Sin embargo, es el contenido del documento lo que no se reconoce como cierto o fidedigno; alegando el demandado que fue persuadido por la parte demandante para firmar al pie de una hoja vacía; es decir, que al momento de refrendar dicho papel, el contenido del documento no se encontraba transcrito en el mismo.
Conviene entonces distinguir en este apartado, que el artículo 445 supra analizado es claro al establecer la consecuencia jurídica de no reconocer la firma del documento; pero no abarca los casos en los que se niegue el contenido del mismo, pues se entiende que en principio el reconocimiento de la rúbrica, conlleva al reconocimiento del documento en su totalidad. Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sido conteste al enfatizar que el reconocimiento de la firma, conlleva consigo implícitamente el reconocimiento del contenido del documento y que al establecerse que la firma es del autor señalado, de forma automática, se tendrá también reconocido el contenido. De esta manera lo ha determinado la Sala de Casación Civil en sentencia del 08 de agosto del 2019 expediente 17-388 que dispone:
Se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que, si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial se concluye que, en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, una vez la parte demandada certifica que la firma es suya, también se tendrá como reconocido el contenido; ello en virtud que el legislador interpreta que si se permitiera por una parte que se verifique la autoría de una firma, pero por otro lado se desconozca el negocio jurídico que las partes suscribieron a través de esas firmas, entonces se crearía una situación de inseguridad y de falta de seriedad en los negocios suscritos por los sujetos, ya que ese compromiso real que nace de estampar las firma como señal de conformidad, no valdría nada si luego las partes manifestaran que aunque firmaron, no reconocerán los términos de las negociaciones; es por ello que la norma unifica el reconocimiento como uno; y al ser validada la signatura, también quedará aceptado el contenido.
Ahora bien, a pesar de esta regla general; también existen excepciones aplicables a ella; en el entendido, que no en todos los casos el reconocimiento de la firma supondrá la del contenido; sino que hay situaciones en las que podría impugnarse el contenido; pero para ello, el medio idóneo de contradicción no sería el simple desconocimiento, sino que deberá recurrirse al procedimiento de tacha de falsedad y alegarse alguna de las causales estipuladas en el artículo 1381 del Código Civil Venezolano que delata:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (Negrillas de este juzgado)
De esta normativa se patentiza que ciertamente en el caso de desconocerse solo la rúbrica del documento, bastará que el demandado de forma genérica y pura indique que no la reconoce para que la carga de insistir en darle validez al documento se traslade al demandante, quien deberá ahora promover el cotejo si pretende confirmar la autoriza de la firma. Pero en el supuesto en que quede reconocida la firma pero se desconozca el contenido, no será el desconocimiento simple la forma idónea para desechar el documento; pues este solo generaría la consecuencia del cotejo, que como se ha explicado reiterativamente, se limita a evaluar técnicamente si la firma le pertenece o no al autor, pero por ende este no es el procedimiento capaz de desvirtuar el contenido del documento, por lo que el rechazo por sí solo del contenido no es suficiente para descartar el mismo o invalidar su veracidad, sino que solo la tacha alegada por las causales taxativas de la ley dará revisión a esta evaluación del contenido no reconocido.
Para mayor abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Civil ha señalado que existen marcadas diferencias entre los dos medios de impugnación de documentos privados: el desconocimiento y la tacha; quedando establecido que:
El medio de impugnación adecuado para atacar los documentos privados en los casos en que se alega el uso ilícito de una firma en blanco, debe proponerse formalmente la tacha de falsedad en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
OMISSIS…
Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público. (Para comprobar cita, ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de agosto del 2019 expediente 17-388)
En el juicio analizado, la causa por la cual el demandado no reconoce el contenido del documento, es que alega que firmó al pie de una hoja en blanco, es decir, que existió un aparente abuso de firma por parte del demandante, que lo persuadió para que estampara su firma en una hoja vacía. Es por ello que en correspondencia al artículo 1381 del precitado código y la jurisprudencia antedicha, debía el demandado promover la tacha basado en la segunda causal, referente al uso malicioso de la signatura. Sin embargo, una vez llegada la oportunidad de la contestación, la parte demandada se limita a desconocer el contenido del documento sin oponer la tacha de falsedad en base a la causal de la aludida norma.
Vista la diferenciación anterior y atendiendo a que la parte demandada no opuso en el lapso de contestación de la demanda la tacha de falsedad necesaria para desconocer el contenido del documento privado objeto de la presente controversia, que no pudo ser desvirtuado con ningún medio probatorio, y al configurarse como deber inherente de las partes el probar sus propias afirmaciones de hecho en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no siendo comprobado por el demandado que el contenido del documento fuera sido otorgado con abuso de firma y en virtud que el reconocimiento de la firma conlleva implícitamente el del contenido, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se establecerá en el fallo de la sentencia.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.638 y abogada de libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505 actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.314.681. SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO el documento privado de fecha 17 de enero de 2025 suscrito por el ciudadano LENIN EMIRO LUJANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.314.681.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en concordancia al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZA PROVISORIA
VICMARY LAGO
LASECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. 3999
EC/VL.-
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