REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de enero de 2026
215° y 166°
DEMANDANTE:
YRIS DEL CARMEN BRITO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.611.046,
DEMANDADO: PEDRO JOSE CEDEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.170.215.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 2920.-
I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta en fecha 19 de noviembre del 2018 por la ciudadana YRIS DEL CARMEN BRITO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.611.046 debidamente asistida de la abogada YELISBETH COROMOTO GARCES GUZMAN, titular de la cédula de identidad inscrita en el I.P.S.A. Nro. 141.889; dándosele entrada al expediente en fecha 27 de noviembre del 2018.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se admite la presente causa y se ordena la citación del cónyuge demandado ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.170.215, así como también la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. En la misma fecha se libran las boletas correspondientes.
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el numeral primero del citado artículo prevé que transcurridos 30 días después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 10 de diciembre de 2018, en espera de que las parte actora impulse la prosecución de la causa.
Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a un año establecido en el párrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ninguna otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO por la ciudadana YRIS DEL CARMEN BRITO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.611.046, contra el ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.170.215.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiseis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. 2920.-
EC/VL/.-
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