REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 20 de enero de 2026
215º y 166º
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ANGELICA CAROLINA HERIQUEZ SANDOVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.635.322.
WENDI YESELIN CARDENAS POSADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.684.757
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº 4186.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se da inició a la presente demanda incoada por la ciudadana ANGELICA CAROLINA HERIQUEZ SANDOVAL, cedula de identidad V-13.635.322, asistida por la abogada en ejercicio WAILLISABEL ELENA MORENO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado N° 210.350, en fecha 19 de diciembre de 2025, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO DISTRIBUIDOR OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y recibida por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 07 de enero de 2026 bajo el N° 4186. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, se realiza en los siguientes términos:
II
DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA DEMANDA
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que en fecha 10 de julio de 2025 suscribió un contrato de venta a plazo de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas con paredes de bloque y piso de cemento, ubicado en el Barrio “San Agustín del Sur” con la ciudadana WENDI YESELIN CARDENAS POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.684.757; esta última actuando como apoderada de la ciudadana ESTEFANI ALVIZU venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.635.322, según costa en poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia bajo el N°20, Tomo: 136, Folio: 140-144 de fecha 16 de diciembre de 2025
Sin embargo, manifiesta la demandante que una vez hecha la negociación, la ciudadana WENDI YESELIN CARDENAS POSADA se ha negado a reconocer su firma ante las autoridades competentes ocasionándole esto, una serie de gastos propios de este tipo de contrato, por lo que procede a demandarla a los fines que esta dé por reconocido el instrumento de fecha 10 de julio de 2025.
Finalmente estima la demanda en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.993.570,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el reconocimiento de la rúbrica estampada al final del documento privado de venta a plazo celebrado en fecha 10 de julio del 2025 con la parte demandada ciudadana WENDI YESELIN CARDENAS POSADA, actuando como apoderada de la ciudadana ESTEFANI ALVIZU el cual alega fue anexado al libelo de la demanda, marcado con letra “A”.
Sin embargo de la revisión detallada del anexo marcado “A” (folio 03) del expediente, se observa que las personas que celebraron el referido contrato no corresponden a las partes mencionadas en la presente demanda como firmantes de dicho documento, así como tampoco concuerda la fecha de celebración del contrato anexado con lo alegado por la parte actora, y aunado a todo esto, el documento aportado para ser reconocido no posee rubricas. Con lo que se concluye que el instrumento traído a los autos no es el contrato cuyo reconocimiento se solicita en el escrito libelar.
Ahora bien, en relación a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su ordinal sexto: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (negrillas de este tribunal).
Mientras que el artículo 341 de la norma ejusdem plantea que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
En este sentido, el legislador fue claro al señalar los elementos que debe contener el libelo de la demanda para su procedencia, estableciendo como requisito esencial el acompañamiento del documento fundamental de donde se origine la obligación exigida.
Al hilo de estas consideraciones, siendo evocada la voluntad de la parte demandante el que se tenga por reconocido el documento privado de venta a plazos suscrito por la ciudadana WENDI YESELIN CARDENAS POSADA, el cual no ha sido aportado a los autos junto el libelo de la demanda, resulta necesario precisar si es viable que la parte actora posteriormente consigne el documento correcto en el cual fundamenta su pretensión; para determinar esto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (negrillas nuestras)
En el juicio bajo análisis, se evidencia que la pretensión del demandante es reconocer la rúbrica plasmada en un documento privado, que no acompañó junto al escrito de demanda y que por prohibición expresa del artículo 434 de la norma adjetiva, no le podrán ser admitidos en el transcurso del proceso dichos instrumentos que fundamenten la pretensión, resulta indiscutible que la demanda es defectuosa e impide su continuidad, ya que de darle curso a la misma con la ausencia de la instrumental principal, se generaría un despliegue inútil del órgano jurisdiccional.
Así ha sido establecido por la doctrina patria, con opiniones como las de EMILIO CALVO BACA, en su obra Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 749, en lo que respecta al principio de Economía procesal:
(omissis) “Consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal, o más propiamente, en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho, con el mínimo de gasto y esfuerzo. En tal sentido, la economía procesal, como principio constitucional, consiste en que el proceso busque obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y las partes, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Carta Magna, con el propósito de preservar los principios de estabilidad de los juicios, salvo que los vicios detectados en el iter procesal, afecten derechos como el de defensa y debido proceso” (omissis).
De acuerdo a lo plasmado por el citado jurista se entiende que la finalidad del principio de economía procesal es proteger al órgano jurisdiccional ante los retardos inútiles, y que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz, sin menoscabar los otros principios y garantías de rango constitucional como el principio pro actione, el debido proceso, y el derecho a la defensa.
En la demanda in comento, se desprende que la parte actora no solo cometió un error al no consignar el documento en el cual fundamenta su pretensión junto al libelo de la demanda, sino que también erró al no indicar el lugar donde se encuentra el documento referido, y según lo establecido en el citado artículo 434 de la norma adjetiva, no podrá admitírsele más adelante; por lo que sería un desgaste tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional darle curso a la presente demanda si ya la norma establece que no será admitido el instrumento fundamental de la pretensión y siendo el documento privado el pilar de una demanda de reconocimiento de contenido y firma, sin la presentación de este, el proceso carecería de objeto decisorio.
Así las cosas, del fundamento legal transcrito, las consideraciones explanadas y luego de la revisión del escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el demandante no consignó el documento fundamental de su pretensión en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340, y en correspondencia con la prohibición legal contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana ANGELICA CAROLINA HERIQUEZ SANDOVAL, cedula de identidad V-13.635.322, contra WENDI YESELIN CARDENAS POSADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.684.757.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
Exp. 4186
EC/VL.-
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