REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de enero de 2026.
215° y 166°

EXPEDIENTE: 4178
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DEMANDANTE: JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.642.538.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 121.549.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “KE-OFISILLAS 2829, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-503493011, representado por su presidente, el ciudadano KEIVER RAFAEL MORALES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.764.791.

Recibida por distribución en fecha 05 de diciembre de 2025, la demanda con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.642.538, representado por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 121.549, representación acreditada en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “KE-OFISILLAS 2829, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-503493011, representado por su Presidente, el ciudadano KEIVER RAFAEL MORALES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.764.791.
En fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2025, comparecen las partes y consignan escrito de Transacción ante secretaría de este Tribunal (folios 22 al 23)
En fecha 19 de enero de 2026, comparece la parte accionante consigna copia simple del acta constitutiva que fundamenta la representación en la presente pretensión (folios 24 al 29).
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Consta en escrito de transacción presentado ante secretaria de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, suscrito por las partes, por la parte demandante el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.642.538, representado por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 121.549, acreditación que consta en autos; por la parte demandada la Sociedad Mercantil “KE-OFISILLAS 2829, C. A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-503493011, representado por su Presidente, el ciudadano KEIVER RAFAEL MORALES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.764.791, asistido de la abogada MARIA ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 78.919, donde ambas partes decidieron transar lo siguiente:

“…PRIMERO: A los fines de solucionar el presente caso, el cual cursa por ante este Tribunal y con el objeto de evitar cualquier eventual ejecución, LA DEMANDADA manifiesta expresamente que se da por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, para contestar la demanda, hacer promoción, oposición a pruebas y acepta todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser cierto los hechos y el juicio incoado en su contra. SEGUNDO: LA DEMANDADA declara que reconoce y acepta expresamente adeudar a EL ACTOR en la presenta causa, a la fecha del 18 de diciembre de 2025, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.600,00) establecida como la moneda de cuenta en el contrato, equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 447.296,00), calculadas a la tasa dólar fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de diciembre de 2025, por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2025, correspondiente a la prórroga y los meses de noviembre y diciembre de 2025 ya fuera de prórroga legal, más las obligaciones derivadas del uso del inmueble y producto de la actividad comercial, además reconoce que tanto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 2024, así como la prórroga legal que corresponde se encuentra de plazo vencido y por lo tanto existe mora en la entrega del bien. TERCERO: LA DEMANDADA, con el objeto de honrar los compromisos demandados, ofrece pagar en este acto la cantidad señalada en la cláusula anterior, pero solicita en este acto se le otorgue un plazo para la desocupación del inmueble, en específico solicita a EL ACTOR, le permita quedarse en el inmueble hasta el 28 de febrero de 2026, ofreciendo incrementar el canon de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00) al monto de QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 520), además de las obligaciones accesorias derivadas del contrato asociadas a la actividad comercial que realiza, durante la extensión del plazo solicitado, comprometiéndose a entregar el bien objeto del presente Desalojo, el día el 28 de febrero de 2026, libre de personas y cosas. CUARTO: Vista la oferta de pago realizada por LA DEMANDADA, y la solicitud del plazo para la desocupación del inmueble EL ACTOR manifiesta recibir el pago en este acto a entera y cabal satisfacción y además acepta extender el plazo de ocupación del inmueble de su propiedad hasta el 28 de febrero de 2026, fecha en la que deberá entregar el bien libre de personas y cosas. Ambas partes manifiestan que la firma de este documento no constituye una novación de la contratación suscrita en fecha 15 de abril de 2024. QUINTO: Las partes acuerdan que en caso de que LA DEMANDADA incumpla las obligaciones que asume en el presente acto, dará el derecho a EL ACTOR a poner el mismo en estado de ejecución, caso en cual podrá exigir de inmediato la entrega del inmueble, y el pago de los conceptos que puedan eventualmente endeudarse o generarse en virtud de la ejecución de la presente transacción. SEXTO: Ambas partes solicitan al tribunal que imparta la homologación al presente acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada, solicitando no se archive el expediente ni se le ponga fin al juicio hasta tanto lo aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes. Finalmente solicitamos que la presente transacción sea agregada a los autos, para que surta los efectos de ley. Es todo…”

De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto citando los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Examinado el acto de auto composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y por cuanto las partes acordaron transacción en la presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación, y la homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de enero de 2026, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA

ABG. VICMARY LAGO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 del mediodía. -

LA SECRETARIA


Exp N° 4178
EC/VL/jamm.