REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de enero de 2026
215° y 166°


Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15 de enero de 2026 por la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.586, en su carácter de representante para Asuntos jurídicos de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FLB C.A debidamente asistida por el abogado JAVIER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.856 mediante procede a contestar la demanda y a su vez, solicita sean desechadas las actuaciones del defensor ad-litem designado en la presente causa en fecha 04 de noviembre del 2025 y sea tomado a los fines de las defensas de su representado, el escrito de contestación subsiguiente presentado por su representación privada y no por dicho defensor de oficio. Este tribunal pasa a pronunciarse respecto a lo alegado, previa las siguientes consideraciones:
La figura de los defensores judiciales fue creada con la finalidad de asegurar el principio de la bilateralidad de los actos procesales, esto es, de garantizar que aquel que no comparece a la citación de la demanda, sea defendido aun en su ausencia, por un auxiliar de justicia, evitando la indefensión y unilateralidad de los procesos. Así se tiene que el defensor ad-litem es un coadyuvante de justicia con la función inexorable de defender al demandado que no ha podido ser citado personalmente.
En este mismo orden de ideas, el defensor ad-litem es equiparable a un apoderado judicial en cuanto a sus atribuciones generales, pero se diferencia en el origen de su representación, es decir, aunque el defensor al igual que el apoderado defiende los intereses en juicio de sus representados, ambos se diferencian en la fuente de la cual emana su representación; en el caso del apoderado esta deriva de la voluntad expresa de las partes y el del defensor de oficio, nace de la disposición legal que contempla su participación en la Litis. Por consiguiente y al tratarse los asuntos de la esfera del derecho procesal civil de asuntos privados, donde prela el albedrío de las partes, se concluye, que el apoderado judicial que estas decidan nombrar, debe sobreponerse a los actos del defensor fijado por el tribunal.
Es por ello, que la designación de un defensor ad-litem es una medida provisional y subsidiaria que busca suplir la ausencia de la parte demandada. Pero una vez que la parte ausente comparece al juicio y designa a un apoderado judicial de su libre elección o actúa por su cuenta asistido por un abogado, la razón de ser del defensor ad-litem desaparece, pues quien requería de su asistencia, ha decidido nombrar directamente a un defensor privado que cumpla sus intereses; en el entendido que con esta acción, la parte demandada ha tomado el control de su proceso y estableciendo un seguimiento inmediato del mismo.

De acuerdo a las consideraciones realizadas, se precisa, que con la presentación del escrito de fecha 15 de enero de 2026 por la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA mediante el cual contesta directamente la demanda opuesta en contra de su representado y otorga poder Apud acta al abogado JAVIER ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.856 para que lo represente en la causa in comento, se produce irremediablemente a partir de dicho momento, el cese de las funciones del defensor ad-litem designado, abogado LEONARDO LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.077 y así se establece.
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la parte demandada para desechar el escrito de contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem y que el tribunal tenga como contestación la presentada el 15 de enero de 2026, se determina qué; el escrito presentado el 04 de noviembre de 2025 por el defensor ad-litem quien fue debidamente designado y juramentado se compone como un acto procesal válido y eficaz, pues fue hecho de acuerdo a las normas de procedimiento establecidas por la norma adjetiva y fue realizado de forma tempestiva en el lapso legal correspondiente.
Así se tiene que el defensor ad-litem actuó de acuerdo a lo que su investidura le atañía, por lo que no considera quien aquí juzga que dicha contestación es nula, pues la comparecencia directa del demandado genera como consecuencia el cese de las funciones del ad-litem desde el momento en que su defendido se hace parte del juicio, pero los actos ya realizados con anterioridad a su presentación, deben ser considerados válidos, ya que fueron estos los que permitieron que el accionado no quedara ausente de defensa.
Sin embargo, y aunque se tiene como legítima la defensa del defensor ad-litem, no es menos cierto, que la asistencia del demandado por su cuenta o con un apoderado judicial privado es la materialización de su derecho a la defensa de elección consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna Venezolana que contempla que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; por lo que cuando el accionado asume su defensa, el proceso pasa de una representación legal subsidiaria a una representación voluntaria, voluntad esta que debe prevalecer ya que constituye el deseo de la parte de ejercer su defensa conforme a lo que considere más beneficioso o acorde a sus intereses y con los abogados de su elección.
De esta manera, en este escenario donde existe una doble contestación a la demanda, y dada que ambas se efectuaron dentro del lapso correspondiente para ello, sin que se vulnerara el principio de preclusión de los actos procesales, pues aun en lapso de contestación no ha vencido, se determina que dado que la parte demandada actúa de manera directa en la defensa de sus intereses con conocimiento de la causa y el defensor ad-litem actuaba por mandato legal accesorio y auxiliar, la contestación presentada por la parte demandada en fecha 15 de enero del 2026, que refleja la voluntad inmediata y expresa del demandado, debe prevalecer y así se decide.

ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA