REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 14.554
SOLICITANTE:MILAGROS COROMOTO COLINA FALCON y EDGAR ALEXANDER OJEDA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.101.975 y V-12.997.976, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA FLORES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.627.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO COLINA FALCON y EDGAR ALEXANDER OJEDA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.101.975 y V-12.997.976, respectivamente, ambos de este domicilio,asistidos por laabogadaMARIA CAROLINA FLORES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.627, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025 bajo el Nro.14.554 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“… En nuestra condición de tenedores legítimos de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con declaración de Adjudicación, a nuestro favor según consta de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 89046124RAT0013369, documento anotado en los libros, que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el número 53, Folio 116, 117, Tomo 5791 de fecha 28 de Mayo de 2024...”(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, para el doctrinario Giuseppe Chiovenda, la competencia es “el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que le es atribuída”.
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante y el criterio doctrinario, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).
“Artículo 937:…omissis…
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.…”. (Cursivas de este Tribunal).
En efecto la competencia rationeloci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante caso Expediente Nº AA10-L-2013-000056, de fecha 15 de enero de 2015, establece lo siguiente:
“De allí que, contrario a lo señalado en los fallos citados, considera esta Sala Plena que si los bienes de que trata la solicitud de título supletorio están dedicados a la actividad agrícola el Juez idóneo para “decretar lo que juzgue conforme a la ley” debe ser el juez agrario, habida cuenta de su especial formación en la materia jurídica agraria y la circunstancia de estar llamados por ley para:
(…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…) (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), (destacado del presente fallo). “
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el presente caso los ciudadanos MILAGROS COROMOTO COLINA FALCON y EDGAR ALEXANDER OJEDA OCHOA, ut supra identificados, ha incoado una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la obtención de Titulo Supletorio de un inmueble construido sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de ocupación Agraria, según consta de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual consigna en la presente causa,razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente en razón de la materia. YASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO COLINA FALCON y EDGAR ALEXANDER OJEDA OCHOA, asistidos por laabogadaMARIA CAROLINA FLORES RODRIGUEZ, todos ut supra identificados; en consecuencia, se declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 14.554. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/bc.-
Exp.14.554
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