REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 14.547
SOLICITANTE:ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.386, actuando su carácter de secretaria de la junta de condominioVALLE FRESCO III, torre C, según acta de asamblea de propietarios de fecha 11 de noviembre de 2025.
MOTIVO: SELLADO DE LIBRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre de 2025, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por solicitud de SELLADO DE LIBRO, presentada por la ciudadana ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.386, actuando su carácter de secretaria de la junta de condominio VALLE FRESCO III, torre C, según acta de asamblea de propietarios de fecha 11 de noviembre de 2025, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.14.547(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte demandante, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina sostiene que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Cursivas del texto).
Igualmente, considera esta Juzgadora, citar lo contenido en el Artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual reza lo siguiente:
´´Artículo 20. Corresponde al Administrador:
1. Cuidar y vigilarlascosascomunes;
2. Realizar o hacerrealizarlosactosurgentes de administración y conservación, asícomolasreparacionesmenores de lascosascomunes;
3.Cumplir y velar por el cumplimiento de lasdisposicionesdeldocumento de condominio, de sureglamento y de los acuerdos de los propietarios;
4.Recaudar de los propietarios lo que a cadaunocorresponda en los gastos y expensascomunes y sihubiereapartamentosrentablespropiedad de la comunidadrecibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastoscomunes; en caso de que lo recaudadosupere a los gastoscomunes, los propietariospormayoría, podrándarle un destinodiferente u ordenarsudistribución;
5.Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntosconcernientes a la administración de lascosascomunes, debidamenteasistidosporabogados o bienotorgando el correspondientepoder. Para ejercerestafacultaddeberáestardebidamenteautorizadopor la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivodocumento. Estaautorizacióndeberáconstar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
6.Llevarlacontabilidad de los ingresos y gastosqueafecten al inmueble y a suadministración, en forma ordenada y con la especificaciónnecesaria, asícomoconservar los comprobantesrespectivos, los cualesdeberánponerse a disposición de los propietariosparasuexamendurantedías y horasfijadas con conocimiento de ellos;
7.Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Librodiario de la contabilidad. EstoslibrosdeberánserselladosporunNotarioPúblico o un Juez de Distrito en cuyajurisdicción se encuentre el inmueble.
8. Presentar el informe y cuentaanual de sugestión.
ParágrafoÚnico. La violación o incumplimiento de cualesquiera de lasobligaciones a que se refiereesteartículo, por parte del administrador, darálugar a sudestitución, sin perjuicio de lasaccionesciviles y penales a quehayalugar´´.
Esta Juzgadora observa, que en el caso de marras, la parte solicitante pretende obtener elSellado de libros descritos y consignados en la presente causa, lo cual debe ser gestionado por el Administrador, tal como está señalado en el numeral séptimo (7mo) del artículo antes descrito, siendo esto lo correcto para aprobar dicha solicitud, por lo que es forzoso para este Juzgadora declarar improcedente elsellado de libro solicitado por la ciudadana supra identificada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
ÚNICO:IMPROCEDENTE la solicituddeSELLADO DE LIBRO, presentada por la ciudadana ANA MARIELA SUAREZ MONTOYAsupra identificada.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a losdoce (12) días del mes de enero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La…
Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 14.547
MMM/bc.-
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