REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 29 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000549 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000324 DM

DEMANDANTE: YOLIMAR GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376

DEMANDADOS: PABLO SANTANA HERNÁNDEZ, ÓSCAR SANTANA HERNÁNDEZ, MARÍA LEONOR SANTANA GUERRERO, PAUL LEANDRO SANTANA HERNÁNDEZ, JOAQUÍN EMIL SANTANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.752.622, 12.773.837, 14.109.494, 16.184.913, 13.079.093, respectivamente, y MARÍA ISABEL SANTANA HERNÁNDEZ, de nacionalidad española, identificada con el documento nacional de identificación DNI de España Número S1367499-N
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ELISA FERNANDA GIL ANTICH, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.571

MOTIVO: ACCIÓNMERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000005

I
ANTECEDENTES
Conoce este juzgado superior el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de los demandados, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la acción mero-declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana YOLIMAR GARCÍA ROJAS, en contra de los ciudadanos PABLO SANTANA HERNÁNDEZ, ÓSCAR SANTANA HERNÁNDEZ, MARÍA LEONOR SANTANA GUERRERO, PAUL LEANDRO SANTANA HERNÁNDEZ, JOAQUÍN EMIL SANTANA MENDOZA y MARÍA ISABEL SANTANA HERNÁNDEZ.

En fecha 31 de julio de 2025, este tribunal superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 30 de septiembre de 2025, la defensora ad-litem de los demandados presentó escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2025, se fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 15 de diciembre de 2025.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede este tribunal superior a dictarla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial de la demandante en su libelo que su poderdante en fecha 18 de diciembre de 1996, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre los hijos de su concubino, familiares, relaciones sociales, amigos y comunidad en general, en apariencia de un verdadero matrimonio, es decir, con fama y trato de esposos, ayudándose y socorriéndose mutuamente, fijando su hogar común en la urbanización Cumboto Sur, sector Bartolomé Salom, calle Ramón Díaz Sánchez, quinta Villa Leonor, número 1, siendo este el domicilio concubinario.

Que esa relación estable, amorosa y feliz, fue opacada debido al inevitable fallecimiento del ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN, hecho acaecido el 9 de agosto de 2013, por lo tanto, la cohabitación o vida en común que se consolidó con carácter de permanencia, se mantuvo por espacio de diecisiete años aproximadamente, no procreando hijos durante la misma, no obstante, el ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN, ya tenía descendientes, los ciudadanos PABLO SANTANA HERNÁNDEZ, OSCAR SANTANA HERNÁNDEZ, MARIA LEONOR SANTANA GUERRERO, PAUL LEANDRO SANTANA HERNÁNDEZ, JOAQUIN EMIL SANTANA MENDOZA y MARÍA ISABEL SANTANA HERNÁNDEZ.

En base a los hechos narrados, pretende se le reconozca su condición de concubina del demandado, ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 9 de agosto de 2013.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La defensora judicial de la parte demandada presenta escrito dejando constancia de haber realizado notificación de prensa, todo con el fin supremo de contactar a los demandados, dicha notificación de prensa fue publicada en el Diario La Calle, en fecha de 3 de octubre de 2024, asimismo, se trasladó a la urbanización Cumboto Sur, sector Bartolomé Salóm, calle Ramón Díaz Sánchez, quinta Villa Leonor, N° 1, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y una vez allí realizó el llamado correspondiente en dicha vivienda sin obtener ninguna respuesta y una señora de nombre NORMA le informó que allí no vivía nadie desde hace muchos tiempo.

De igual forma, afirmar haberse trasladado en tres oportunidades a la empresa LUZPASAN, siendo atendida por el ciudadano EDUARDO FLORES, quien es el responsable de dicha empresa, manifestándole que los ciudadanos PABLO SANTANA HERNANDEZ y PAUL LEANDRO SANTANA HERNANDEZ, no se encontraban para el momento de su visita, negándose a proporcionarle sus números telefónicos.

Niega que haya existido una relación concubinaria estable y de hecho entre la demandante, ciudadana YOLIMAR GARCIA ROJAS y el ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN y por lo tanto, dicha relación no comenzó en fecha 18 de diciembre de 1996, siendo su fecha verdadera el 25 de marzo del 2008.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que entre la partes haya habido una convivencia armoniosa por cuanto aun estando viviendo juntos siempre existían roces porque sus representados no estaban de acuerdo con la relación entre su padre y “la demandada”.

Niega, rechaza y contradice que la relación concubinaria haya tenido una duración de 17 años, cuando en realidad se inicio fue el 25 de marzo del 2008 hasta el día 9 de agosto del 2013, teniendo una duración de 5 años y 5 meses.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la demandante YOLIMAR GARCIA ROJAS, le correspondan gananciales de la relación concubinaria por cuanto durante la vigencia de dicha relación concubinaria no adquirieron bienes algunos.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de la demanda cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN falleció el 9 de agosto de 2013. Esta instrumental fue promovida en copia fotostática simple a los folios 217 al 220 de la primera pieza del expediente.

En el lapso probatorio, la demandante promueve marcado A cursante a los folios 207 al 210 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN, presentó escrito ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 1998, en donde señaló que a los fines de obtener la visa norteamericana, la demandante era su concubina desde hace más de dos años. Esta instrumental fue promovida en copia fotostática simple a los folios 223 al 227 de la primera pieza del expediente.

Promueve marcado B cursante a los folios 211 al 213 de la primera pieza del presente expediente, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 5 de septiembre de 2022. Con relación a este medio de prueba, el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, es que: “al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…” por consiguiente, para poder apreciar el justificativo de testigo los declarantes deben comparecer a juicio a rendir declaración, a los efectos de preservar el derecho de control y contradicción de la prueba de la contraparte, siendo que en el presente caso, la demandante promovió como testigos a los ciudadanos IGNIEV DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y FRANKLIN YTHAMAR HERRERA ARENDS, pronunciándose esta alzada sobre el mérito de esta prueba, al analizar las referidas testimoniales.

Promueve cursante al folio 214 de la primera pieza del expediente, instrumento emanado del Consejo Comunal Barrio Bartolomé Salóm, que debe valorarse como documento administrativo, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, razón por la cual se considera demostrado que la ciudadana YOLIMAR GARCÍA ROJAS y PABLO SANTANA ALEMÁN, residieron en Cumboto Sur, avenida Ramón Díaz Sánchez, Nº 1, Quinta Leonor.

Promueve cursante a los folios 228 y 233 de la primera pieza del presente expediente, 7 impresiones fotográficas, las cuales al no haber sido impugnadas y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 0597 de fecha 7 de noviembre de 2024, según el cual: “las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad”, las mismas deben ser valoradas, considerándose demostrado que la demandante aparece junto al finado PABLO SANTANA ALEMÁN en diferentes escenarios.

Promueve a los folios 234 al 242 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2013, bajo el Nº 18, tomo 50-A, que al no haber sido impugnada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo, este medio de prueba es irrelevante a los efectos de determinar o no la existencia de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda.
En el lapso probatorio, promueve por un capítulo segundo los siguientes testigos: ARELYS ZORAIDA APONTE PINEDA, FRANKLIN YTHAMAR HERRERA ARENDS e IGNIEV DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024.
Al folio 249 de la primera pieza del expediente, riela acta levantada con ocasión a la declaración de la ciudadana ARELYS ZORAIDA APONTE PINEDA, en fecha 7 de enero de 2025. La testigo declaró que conocía a la ciudadana Yolimar García Rojas desde hace 43 o 44 años, que eran vecinas de toda la vida, por lo que a su vez conoció al ciudadano Pablo Santana Alemán, que sabía que ellos tenían una relación de noviazgo y luego de concubinato. A las repreguntas respondió que la relación de pareja empezó desde el año 1995-1996, tenía ella como 18 años y se mantuvo hasta el momento del fallecimiento de él.

Al folio 250 de la primera pieza del expediente, riela acta levantada con ocasión a la declaración del ciudadano FRANKLIN YTHAMAR HERRERA ARENDS en fecha 7 de enero de 2025. El testigo declaró que conocía a la ciudadana Yolimar García Rojas desde su adolescencia, que conoció al ciudadano Pablo Santana Alemán en los años 94-95, trabajando en un autobús del papa de la demandante, que eran conocidos como concubinos donde residían los papas en el portuario y en Cumboto sur también de forma pública y notoria, compartiendo con sus núcleos familiares hasta el momento del fallecimiento. A las repreguntas respondió que la relación de pareja empezó desde el año 1995-1997 cuando ella tenía 18 años y se mantuvo hasta el momento del fallecimiento de él, teniendo como duración como 18 o 20 años, manifiesta que los hijos del de cujus nunca se interpusieron a esa relación, viendo en un cumpleaños de él compartiendo a uno de los hijos.

Al folio 252 de la primera pieza del expediente, riela acta levantada con ocasión a la declaración de la ciudadana IGNIEV DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en fecha 7 de enero de 2025. La testigo declaró que conocía a la ciudadana Yolimar García Rojas desde hace 14 años, que conoció al ciudadano Pablo Santana Alemán, afirmando que eran conocidos como concubinos en la comunidad donde residían. A las repreguntas respondió que desde los 17 años de ella ya tenían una relación y duraron como 18 años.

Los testigos ARELYS ZORAIDA APONTE PINEDA, FRANKLIN YTHAMAR HERRERA ARENDS e IGNIEV DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

Al contestar la demanda, la defensora judicial produce al folio 202 notificación publicada en el diario La Calle en su edición del 3 de octubre de 2024, en donde se le hace saber a los demandados, de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, la defensora judicial invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

La defensora judicial al contestar la demanda señala que se trasladó a la urbanización Cumboto Sur, sector Bartolomé Salóm, calle Ramón Díaz Sánchez, quinta Villa Leonor, N° 1, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, sin obtener ninguna respuesta de sus defendidos y que luego, se trasladó en tres oportunidades a la empresa LUZPASAN, siéndole manifestado que los demandados no se encontraban para el momento de su visita, dichos que deben tenerse como cierto, por emanar de un auxiliar de justicia como lo es el defensor ad-litem y no existiendo prueba alguna que desvirtúe sus dichos, esta alzada considera demostrado que la defensora ad-litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que alega existió entre ella y el finado PABLO SANTANA ALEMÁN, fallecido en fecha 9 de agosto de 2013. Al efecto, afirma que mantuvieron relación estable desde el 18 de diciembre de 1996 ante toda la sociedad como si fuere un matrimonio, fijando su domicilio común en la urbanización Cumboto Sur, sector Bartolomé Salóm, calle Ramón Díaz Sánchez, quinta Villa Leonor, numero 1, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, teniendo 17 años de convivencia notoria.

La defensora judicial de los demandados, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y niega la existencia de la unión concubinaria desde el año 1996, así como la convivencia alegada en forma estable e ininterrumpida, razón por la cual la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, en atención a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)

Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto

matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley, que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

En el caso de marras, quedó demostrado con prueba instrumental que el ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN, presentó un escrito ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 18 de diciembre de 1998, en donde señaló que a los fines de obtener la visa norteamericana, la demandante era su concubina desde hace más de dos años. Concordantes con la anterior prueba, los testigos ARELYS ZORAIDA APONTE PINEDA, FRANKLIN YTHAMAR HERRERA ARENDS e IGNIEV DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, declaran conocer a la demandante y al finado PABLO SANTANA ALEMÁN, por ser sus vecinos y amigos y que saben y les consta que vivían juntos en la urbanización Cumboto Sur del municipio Puerto Cabello y los tres testigos afirman que su relación tenía una duración aproximada de 18 años. Lo que además queda corroborado con la constancia del Consejo Comunal Barrio Bartolomé Salóm, que demostró que la ciudadana YOLIMAR GARCÍA ROJAS y PABLO SANTANA ALEMÁN, residieron en Cumboto Sur, avenida Ramón Díaz Sánchez, Nº 1, Quinta Leonor.
Las impresiones fotográficas, ponen de manifiesto que la demandante aparece junto al finado PABLO SANTANA ALEMÁN en diferentes escenarios unos familiares y otros de carácter social.

Finalmente, se advierte que la demandante aparece de estado civil soltera en la copia de su cédula de identidad y el finado PABLO SANTANA ALEMÁN, por su parte aparece de estado civil divorciado en su acta de defunción.

Como corolario queda, que la demandante logró demostrar que ella y el finado PABLO SANTANA ALEMÁN convivieron por un tiempo superior a dos años, que se propiciaban el trato de marido y mujer ante sus vecinos y amigos, siendo forzoso concluir que la unión estable de hecho alegada en el libelo tiene las características de permanencia y de ser única entre dos personas solteras, por lo que debe ser considerada un concubinato y en consecuencia, debe producir los mismos efectos del matrimonio civil, resultando concluyente que la presente acción mero-declarativa debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ELISA FERNANDA GIL ANTICH, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados, ciudadanos PABLO SANTANA HERNÁNDEZ, ÓSCAR SANTANA HERNÁNDEZ, MARÍA LEONOR SANTANA GUERRERO, PAUL LEANDRO SANTANA HERNÁNDEZ, JOAQUÍN EMIL SANTANA MENDOZA y MARÍA ISABEL SANTANA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana YOLIMAR GARCÍA ROJAS en contra de los ciudadanos PABLO SANTANA HERNÁNDEZ, ÓSCAR SANTANA HERNÁNDEZ, MARÍA LEONOR SANTANA GUERRERO, PAUL LEANDRO SANTANA HERNÁNDEZ, JOAQUÍN EMIL SANTANA MENDOZA y MARÍA ISABEL SANTANA HERNÁNDEZ; CUARTO: SE DECLARA que los ciudadanos YOLIMAR GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798 y el ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.351, mantuvieron una relación concubinaria desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 9 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano PABLO SANTANA ALEMÁN; QUINTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 9 de agosto de 2013.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA