REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 07 de agosto del 2026
Año 216º y 167º


ASUNTO: DR-2026-83832
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001774

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
FISCALÍA: Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Carabobo.
RECURRENTE: abogada Jennie J. Gutiérrez g, inscrita con el Inpreabogado Nro. 61.216.
ACUSADO:Oscar Gilberto Ceballos Medina, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.567.555, plenamente identificado en autos.
DELITOS:CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito y Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS,previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente yASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

MATERIA: PENAL ORDINARIO.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

RESOLUCION: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE


Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2026-83832, interpuesto por la abogada JENNIE J. GUTIERREZ G,inscrita con el Inpreabogado Nro. 61.216, actuando en carácter de defensora privada del ciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.567.555, plenamente identificado en autos, contra el auto emitido el7 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida a favor delciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.567.555, plenamente identificado en autos, fundamentada en los artículos 242, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo.

II
ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 2026, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante oficio Nro. J6-3338-2026, correspondiendo por distribución manual la ponencia, al despacho Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conocerá conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de la Sala Nro. 1.

En la misma fecha 04 de agosto de 2026,esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada al presente recurso de apelación en los Libros correspondientes.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que el medio de impugnación examinado se dirige contra una actuación emitida por el Tribunal Sextode Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, esta Sala Nro. 1 se declara plenamente COMPETENTE para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, identificado con el alfanumérico DR-2026-83832, en fecha 17/07/2026, se le dio el correspondiente trámite legal, librándose en fecha 20/07/2026 boletas de emplazamientos al representante de laFiscalíaSexta Ministerio Público del estado Carabobo, quedando debidamente emplazado en fecha 28/07/2026, tal como se observa en la boleta inserta al folio (63) del recurso, dando contestación en fecha 30/07/2026, como se evidencia desde los folios (64) al (66) ambos inclusive del presente cuaderno recursivo.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 7 de julio de 2026, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, dictó el siguiente dispositivo:

“…Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 19-06-2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido por este Juzgado en fecha 22-06-2026, suscrita por la Abg. FLORIMAR ARANGUREN, Defensora Sexta de los acusados WILMER FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N9 V-16.100.784, RONALD JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Ns V-20.081.960 y OSCAR GILBERTO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N9 V- 11.567.555, mediante el cual, solicitó la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesa sobre su defendido, fundamentada en los artículos 242, en concordancia con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, que pesa contra el hoy acusado WILMER FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N9 V-16.100.784, RONALD JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N9 V-20.081.960 y OSCAR GILBERTO CEBALLOS.titular de la cédula de identidad Ns V-l 1.567.555, hoy que no han variado las circunstancias que motivaronla privación de libertad. Regístrese…”Omissis…

V
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 17 de julio del 2026, la abogada JENNIE J. GUTIÉRREZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.216, presentó Recurso de Apelación de Autos, inserto desde los folios 01 al06 ambos inclusive en los siguientes términos:

“…YO,JENNIE J. GUTIÉRREZ G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.101.163, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.216, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Edificio Torre 4, Ofc. 504, piso 5 de la ciudad de Valencias Estado Carabobo, teléfono 0414-4210792; actuando en mi carácter de Defensora Técnica del ciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, plenamente identificado en las actas de la causa penal al rubro señalada; ante usted comparezco con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de la decisión dictada por este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 07 de julio de 2026, cumpliendo cabalmente con lo pautado en los artículos 7, 26, 49, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 440 del COPP. 1.4 y 439 numeral 4; en tal sentido
Omissis…
Omissis….
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y VICIOS CONSTITUCIONALES DEL AUTO
IMPUGNADO
PRIMER VICIO: FALTA DE MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN LÓGICA E INSALVABLE EN LOS MOTIVOS (Infracción de los Artículos 157 y 346, numeral 4 del COPP, en sintonía con el Artículo 49.1 de la CRBV).
El auto recurrido dictado por el Juez Carlos Alberto López Castillo adolece de un vicio de nulidad absoluta al infringir la debida motivación de las decisiones judiciales. La motivación no consiste en el simple copiado y pegado de plantillas dogmáticas; exige un silogismo coherente y racional. Al referirse al régimen punitivo para justificar la gravedad de la medida restrictiva, el juzgador de instancia afirma textualmente en un primer fragmento que los delitos imputados prevén una pena que: "...excede considerablemente de los diez (10) años de prisión como pena corporal mínima..." Sin embargo, párrafos más adelante, a los fines de sustentar el presunto peligro de fuga, el juzgador se contradice abiertamente al afirmar que la pena aplicable: "...oscila en su límite inferior mayor a cinco (05) años y su límite máximo de diez (10) años de prisión..."
Estamos ante una inconsistencia matemática e intelectual insalvable. Un fallo de la República no puede sostener en un mismo cuerpo argumentativo que una pena mínima supera los diez años y que, simultáneamente, la pena máxima aplicable es de diez años. Esta flagrante incoherencia racional desvela la ausencia de un examen pormenorizado, lógico y certero de la causa por parte del juzgador. Al quebrantarse la coherencia interna del fallo, se configura una total Falta de Motivación (Art. 157 COPP), lo que vicia el auto de nulidad absoluta por flagrante violación del derecho constitucional a obtener una decisión debidamente fundada (Art. 49.1 CRBV).
SEGUNDO VICIO: INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA "REBUS SIC STANTIBUS" Y ERRADA VALORACIÓN DE LA VARIACIÓN RADICAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS (Infracción de los Artículos 250 del COPP y del Artículo 49.2 de la CRBV)
El Juez A Quo fundamentó la denegación de la libertad bajo la fórmula genérica de que "no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida en la fase preparatoria". Este argumento es jurídicamente insostenible y de espaldas a las actas del proceso:
1. El Cambio Radical del Estatus Jurídico: Al haberse anulado plenamente la sentencia de 15 años el 27 de mayo de 2026, quedó insubsistente dicha condena. Mi representado recuperó de forma íntegra el estado constitucional de sospecha y su presunción de inocencia (Art. 49.2 CRBV). No es jurídicamente equivalente la situación de un ciudadano condenado en primera instancia que la de un ciudadano que va a enfrentar un nuevo juicio oral desde cero.
2. La Extirpación de la Base Probatoria de Cargo por la Alzada: El Juez de instancia obvió de manera inexcusable que la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones (Asunto: DR-2026-82569) declaró la nulidad absoluta de los pilares que sostenían la acusación fiscal: - Se declaró la nulidad absoluta de la prueba digital (vaciado telefónico) por haberse practicado sin control judicial previo ni garantías de integridad digital (código Hash), violando el debido proceso. - Se demostró la ausencia del cuerpo del delito al determinarse que la Experticia Química N.° 3467-2024 (prueba de gasoil) se limitó a un método colorimétrico no concluyente científicamente, sumado a las severas contradicciones de los funcionarios en el juicio anulado, quienes admitieron que mi defendido no fue avistado en flagrancia, sino que compareció de forma voluntaria. Si la propia alzada depuró la causa y dejó sin efectos las pruebas fundamentales que sustentaban el "humo del buen derecho" (fumusboni iuris), es evidente que los elementos de convicción que dieron origen a la medida en el año 2024 ya no existen en el torrente procesal.
Mantener la privación de libertad omitiendo esta variación radical infringe de forma directa la variabilidad procesal (Art. 250 COPP) y conculca el derecho a la defensa y la libertad personal (Arts. 44 y 49 CRBV).
TERCER VICIO: INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, EXCEPCIONALIDAD Y LA MUTACIÓN DE LA MEDIDA EN UNA PENA ANTICIPADA (Infracción de los Artículos 9, 230 y 244 del COPP, y Artículo 44.1 de la CRBV)
Al día de hoy, el ciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA suma un (1) año, siete (7) meses y seis (6) días privado de su libertad bajo una medida cautelar restrictiva de carácter meramente preventivo. Si bien el artículo 230 del COPP prevé que la privación de libertad no podrá exceder el límite de dos (2) años, el artículo 244 Eiusdem establece un límite de proporcionalidad estricto: la medida no puede ser desproporcionada en relación con la gravedad del hecho y las perspectivas reales del proceso. Mantener bajo detención preventiva a un ciudadano en un escenario donde las probabilidades de obtener una sentencia condenatoria son jurídicamente nulas —al haber sido declarados nulos y excluidos los elementos esenciales de cargo por la alzada— desnaturaliza por completo los fines cautelares del proceso.
Omissi…
CAPÍTULO IV PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con fundamento en la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resguardo de las garantías procesales de mi defendido, solicito formalmente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
1. DECLAREN CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por esta Defensa.
2. REVOQUEN en todas sus partes el auto recurrido de fecha 07 de julio de 2026 dictado por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Estado Carabobo.
3. En consecuencia, ACUERDEN UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, preferentemente las señaladas en los numerales 3 y 4 del citado artículo (presentación periódica ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización), ordenando la inmediata libertad de mi defendido, el ciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, bajo las cauciones que estimen pertinentes, a los fines de que enfrente el nuevo debate oral y público bajo el amparo constitucional de la libertad procesal.Omissis…

VI
DE LA CONTESTACIÓN

El 30 de julio del 2026, la abogada ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Sexta con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito dando Contestación al Recurso de Apelación de Autos, cuyo contenido riela inserto a los folios del 64 al 66, ambos inclusive del cuaderno recursivo, siendo del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, Abogada, ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Sexta con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando de conformidad con las atribuciones legales que confiere los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 numerales 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 18 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16 numerales 1, 2. 3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 37, numerales 6, 7, 9, 10 y 16 ejusdem, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada JENNIE GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-4.101.163 Inpreabogado N°61.216 en su condición de Defensa Privada del ciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLO MEDINA titular de la cédula de identidad N°V-11.567.555, contra la Decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo quien declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado. Al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos:
Omissis…
Honorables y distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de examinar todos y cada uno de los planteamientos hechos por la abogada JENNIE GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-4.101.163 Inpreabogado N°61.216 en su condición de Defensa Privada del ciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLO MEDINA titular de la cédula de identidad N°V-11.567.555, en el escrito contentivo del Recurso; donde solicita sea revocada la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, donde la recurrente se fundamenta textualmente que las "decisiones estimatorias o desestimatorias de revisión de medidas de coerción personal Si son apelables cuando: a) Se fundamentan en circunstancias sustancialmente nuevas o sobrevenidas (Doctrina de la cláusula Rebus Sic Stantibus). b) El auto recurrido produce un gravamen irreparable o vulnera flagrantemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y al debido proceso (Art. 49 CRBV). c) Desnaturalizan la prisión preventiva, transmutándola de una medida estrictamente procesal a una intolerable pena anticipada...".
Es por lo que, conforme a los razonamientos antes expuestos por la parte recurrente, se hace imperiosa la necesidad de destacar que, si bien es cierto, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..." no es menos cierto que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", siendo éste auto irrecurrible, en concordancia con lo descrito según la Sala Constitucional, de fecha 10 de marzo de 2023 Sentencia 117 "En el caso de la revisión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una variación sustancial de las circunstancias-personales o procesales- que fueron originariamente consideradas por el juez de control que decretó inicialmente la medida de coerción personal", entendiéndose con ello que al no variar las circunstancia y existiendo para el Juez que decide los extremos que fundamentan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desglosadas en el artículo 236 del Código ejusdem, expresando esta representación fiscal corno garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en el caso que nos ocupa, ya que los alegatos expuestos por la recurrente carecen de fundamento jurídico, trayendo a colación lo expuesto en el artículo 423 de la Ley Adjetiva que claramente señala que "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", en este sentido se observa que la recurrente pretende forzar la admisibilidad de su recurso invocando dichas excepciones detalladas en su escrito.
Por ende, esta Representación Fiscal Considera que debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud instada por la recurrente antes identificada, por lo que, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en la causa N°CIM-2024- 1774, MP-210768-2024; se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado.
CAPITULO III DEL PETITORIO
En mérito de lo todo lo expuesto anteriormente, le solicitamos con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la abogada JENNIE GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-4.101.163 Inpreabogado N°61.216 en su condición de Defensa Privada del ciudadano OSCA GILBERTO CEBALLO MEDINA titular de la cédula de identidad N°V-11.567.555, contra la Decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo quien declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, descrito en los capítulos ulteriores y confirme dicha decisión por estar ajustada a Derecho. Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas del asunto principal N° CIM-2024-1774, MP- 210768-2024 previa su lectura por secretaría, y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a Derecho.Omissis…

VII
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JENNIE J. GUTIERREZ G,inscrita con el Inpreabogado Nro. 61.216, actuando en carácter de defensora del ciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.567.555, plenamente identificado en autos, contra el fallo emitido el 7 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida a favor delciudadano OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.567.555, plenamente identificado en autos.

En tal sentido, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.
VIII
DE LA LEGITIMIDAD

De las actuaciones se constata, que el recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por la abogada JENNIE J. GUTIERREZ G,inscrita con el Inpreabogado con el Nro. 61.216, actuando en su condición de defensora técnica del acusado OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.567.555, plenamente identificado en autos, debidamente juramentada y acreditada en actas teniendo legitimación activa para actuar en defensa de su representado de conformidad con el ordenamiento procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

IX
DE LA TEMPORALIDAD

Se desprende de los autos que integran el presente Recurso de Apelación que el acto impugnado fue emitido el7 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo. Ahora bien, se desprende de la certificación de días de despacho suscrita por la Abg. ANGELICA QUIROZ, secretaria adscrita al Tribunal A quo, cursante al folio 68 del presente cuaderno recursivo, que la recurrente se da por notificada una vez tomada su juramento en fecha 14/07/2026, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 17/07/2026,transcurriendo desde la efectiva notificación a la interposición del recurso los siguientes días de despacho a saber: MIERCOLES 15/07/2026, JUEVES 16/07/2026, VIERNES 17/07/2026; es deciralTRESdía hábil de despacho. De tal manera que, se declara la interposición del presente Recurso de Apelación de Autos de manera temporánea. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


X
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Es importante revisar lo establecido por el Legislador Patrio con ocasión al tratamiento de los Recursos de Apelación de Autos, expresadoen el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Puntualizado lo anterior, esta Sala Nro. 1, considera necesario, citar lo establecido en los artículos 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.Omissis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta su disconformidad contra el fallo emitido por el Tribunal A quo, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar y, en consecuencia, acordó el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo.

Al respecto, se observa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual rige la institución del examen y revisión de las medidas cautelares lo siguiente:

“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Omissis...

De la lectura de la norma transcrita se desprenden dos premisas fundamentales: en primer lugar, que la defensa del procesado conserva la facultad incólume de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo estime pertinente; y en segundo lugar, que la decisión que declare Sin Lugar dicha solicitud no es susceptible del recurso de apelación.

Debe precisar esta Alzada que el régimen recursivo en el proceso penal, se rige por el principio de legalidad y de taxatividad de los recursos, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales solo son impugnables por los medios y en los casos expresamente previstos por la Ley. En consecuencia, las normas que regulan la recurribilidad de los fallos son de orden público procesal y de aplicación estricta, sin que le esté permitido a este Órgano Jurisdiccional extender la vía recursiva a supuestos expresamente prohibidos por el legislador, como lo es la negativa de revisión o sustitución de una medida cautelar contenida en el artículo 250 ejusdem.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).Omissis…

En este mismo orden de ideas, en cuanto al alcance del principio de la doble instancia y la taxatividad del recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen Sentencia Nro. 1228, de fecha 16/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, establecióque: “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.Omissis…

Por lo tanto, al pretender la defensa la revisión en alzada de una decisión que declaró Sin Lugar el examen y revisión de la medida y mantuvo la privación preventiva de libertad del acusado OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, su recurso no puede ser admitido por existir una prohibición legal expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia antes citada. En consecuencia, al tratarse de una decisión inimpugnable por expresa disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a esta Sala Nro. 1 declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso interpuesto.ASÍ SE DECIDE.

XI
DECISIÓN

En consecuencia esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer el presente recurso de apelación de autos. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JENNIE J. GUTIERREZ G,inscrita con el Inpreabogado con el Nro. 61.216, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.567.555, plenamente identificado en autos, contra el auto emitido el 07 de julio de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, por tratarse de una decisión inimpugnable por expresa disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 7 días del mes de agosto de 2026. Años 216 de la independencia y 167º de la federación

JUECES DE LA SALA Nro. 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1





DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR (P) INTEGRANTE N° 1 JUEZA SUPERIOR (P) INTEGRANTE N° 2



ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA


ACH /DR-2026-83832