REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 05 de agosto del 2026
Año 216º y 167º

ASUNTO: DR-2026-83662
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002124

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO:Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
RECURRENTES:Ruthsaly Álvarez y Eduardo Aguirre, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
PENADOS: Agustín José Gutiérrez Diaz, Luis Alexander Chirinos Bolívar y Jorge Enrique LozadoRobio,titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos.
DEFENSAS: Pastor Leonardo Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 236.791, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Alexander Chirinos Bolívar y Jorge Enrique Lozado Rubio,plenamente identificados en actas y Brenda Arcay, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 69.249, en su carácter de defensora privada del ciudadano Agustín José Gutiérrez Diaz, plenamente identificados en autos
MATERIA: Penal Ordinario
TIPO DE RECURSO: Apelación de Autos

DELITOS: ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y articulo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem

DECISION: CON LUGAR

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-83662,interpuesto por los Abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Públicocon Competencia de Ejecución de Sentenciadel estado Carabobo,en contra de la decisión publicada el 13 de junio del 2026, por el Tribunal Tercero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cualotorgóla Formula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de los penadosAGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos,conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS(02) AÑOSY CUATRO(04) MESES,quienes fue condenado a cumplir una pena deCINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y articulo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem.

II
ANTECEDENTES

En fecha 20/07/2026, se dio cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro.1DARCY LORENA SANCHEZy Nro. 2SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

En la misma fecha 20/07/2026, esta Alzada dictó auto ordenado dar la entrada a las presentes actuaciones en los Libros correspondientes a esta Sala. De igual manera se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Ejecución el asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-002124,toda vez que se hace útil y necesario.

En fecha 21/07/2026, se da por recibido del Tribunal Tercero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oficio Nro. E3-1903-2026 de fecha 20/07/2026, mediante el cual remite a esta Alzada el asunto principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-002124,constante de dos (02) pieza cada con (Primera Pieza 320, Segunda Pieza 168 y una (01) carpeta confidencial con 40 folios útiles.

En fecha 22/07/2026, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Cuarto con Competencia de Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, contra la decisión dictada el 13 de junio del 2026, por el Tribunal Tercero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 17/06/2026, fueron interpuestos los escritos recursivos por los abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en suscaracteres de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Cuarto con Competencia de Ejecución de Sentencia del estado Carabobo,conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (Insertas a los folios 01-18 ambos inclusive del recurso) en los siguientes términos:

Primerescrito: contra la fórmula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAa favor del ciudadanoAGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-27.402.162, plenamente identificado en autos.

“…Quienes suscriben, RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 111 numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interponemos Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de fecha 13 de junio de 2026, mediante la cual se le OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-27.402.162, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y articulo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, que se evidencian del contenido del Asunto: CIM-2025-002124.
Omissis…
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representación fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13 de JUNIO del 2026,no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-27.402.162, quien estuvo detenido desde la fecha 18/09/2025 hasta la fecha 13/06/2026, es decir por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cuando su condena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRINSION, faltándole por cumplir la pena para optar al beneficio de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que el penado no llego a cumplir las % partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, PARÁGRAFO SEGUNDO, el cual estable lo siguiente:
"...Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..."
Negrita y subrayado del Ministerio Publico
En virtud de lo establecido en el artículo en mención, es menester destacar que los delitos con multiplicidad de víctimas ocurren cuando un solo acto o una serie de delitos afectan a varias personas al mismo tiempo, lo cual genera un grave impacto físico, psicológico y social. Además, complica el proceso legal al aumentar la responsabilidad penal del agresor y exigir una mayor atención institucional.
Omissis…
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley que regula los delitos de ESTAFA al otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 27.402.162, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido en la norma para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, cosa que esta Vindicta Pública considera de suma importancia a los fines de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de la cual somos garantes de sus derechos.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05- 2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
Omissis…
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
Omissis…
Si se toma en cuenta la norma, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el mismo no es merecedor de la mismas en virtud del criterio de esta Representante Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la propiedad, siendo bienes jurídicos tutelados por excelencia en nuestros ordenamientos, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordado hasta tanto no cumpla con los requisitos establecidos en la norma a los fines de que cumpla con la pena impuesta por el Estado.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se pudo observar, que ciertamente se le OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 27.402.162, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, AGAVILLAMIENTO y AMENAZA, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de delitos de gran gravedad y el referido penado no cumple con lo establecido en la normativa legal para el otorgamiento del OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal.”…Omissis…

Segundo escrito: contra la fórmula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAa favor del ciudadanoLUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR,titular de la cédula de identidad Nro. V-31.394.961, plenamente identificado en autos.

“…Quienes suscriben, RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 111 numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interponemos Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de fecha 13 de junio de 2026, mediante la cual se le OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.394.961 quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y articulo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, que se evidencian del contenido del Asunto: CIM-2025-002124.
Omissis…
CAPITULO II OPINION FISCAL
Esta representación fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13 de JUNIO del 2026, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENS'ON CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.394.961, quien estuvo detenido desde la fecha 18/09/2025 hasta la fecha 13/06/2026, es decir por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cuando su condena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRINSION, faltándole por cumplir la pena para optar al beneficio de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que el penado no llego a cumplir las % partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, PARÁGRAFO SEGUNDO, el cual estable lo siguiente:
"...Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..."
Omissis…
En virtud de lo establecido en el artículo en mención, es menester destacar que los delitos con multiplicidad de víctimas ocurren cuando un solo acto o una serie de delitos afectan a varias personas al mismo tiempo, lo cual genera un grave impacto físico, psicológico y social. Además, complica el proceso legal al aumentar la responsabilidad penal del agresor y exigir una mayor atención institucional.
Omissis…
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley que regula los delitos de ESTAFA al otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.394.961, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido en la norma para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, cosa que esta Vindicta Pública considera de suma importancia a los fines de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de la cual somos garantes de sus derechos.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05- 2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
Omissis…
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
Omisos
Si se toma en cuenta la norma, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el mismo no es merecedor de la mismas en virtud del criterio de esta Representante Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la propiedad, siendo bienes jurídicos tutelados por excelencia en nuestros ordenamientos, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,acordado hasta tanto no cumpla con los requisitos establecidos en la norma a los fines de que cumpla con la pena impuesta por el Estado.
CAPITULO III PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se pudo observar, que ciertamente se le OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cédula de I identidad Nro. V-31.394.961, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, AGAVILLAMIENTO y AMENAZA, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de delitos de gran gravedad y el referido penado no cumple con lo establecido en la normativa legal para el otorgamiento del OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal.”…Omissis…

Tercer escrito: contra la fórmula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAa favor del ciudadanoJORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.727.710, plenamente identificado en autos

“…Quienes suscriben, RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 111 numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interponemos Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de fecha 13 de junio de 2026, mediante la cual se le OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.727.710, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y artículo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, que se evidencian del contenido del Asunto: CIM-2025-002124.
Omissis...
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representación fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13 de JUNIO del 2026, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.727.710, quien estuvo detenido desde la fecha 18/09/2025 hasta la fecha 13/06/2026, es decir por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cuando su condena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRINSION, faltándole por cumplir la pena para optar la beneficio de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que el penado no llego a cumplir las % partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, PARÁGRAFO SEGUNDO, el cual estable lo siguiente:
Omissis…
En virtud de lo establecido en el artículo en mención, es menester destacar que los delitos con multiplicidad de víctimas ocurren cuando un solo acto o una serie de delitos afectan a varias personas al mismo tiempo, lo cual genera un grave impacto físico, psicológico y social. Además, complica el proceso legal al aumentar la responsabilidad penal del agresor y exigir una mayor atención institucional.
Omissis…
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley que regula los delitos de ESTAFA al otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.727.710, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido en la norma para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, cosa que esta Vindicta Pública considera de suma importancia a los fines de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de la cual somos garantes de sus derechos.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de ^ Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05- 2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
Omissis…
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
"...En sintonía con los postulados de la referida moderna política Criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la Garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus Derechos Humanos, y (...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el dirección penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias...".
Si se toma en cuenta la norma, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el mismo no es merecedor de la mismas en virtud del criterio de esta Representante Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la propiedad, siendo bienes jurídicos tutelados por excelencia en nuestros ordenamientos, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordado hasta tanto no cumpla con los requisitos establecidos en la norma a los fines de que cumpla con la pena impuesta por el Estado.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se pudo observar, que ciertamente se le OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.727.710, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, AGAVILLAMIENTO y AMENAZA, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de delitos de gran gravedad y el referido penado no cumple con lo establecido en la normativa legal para el otorgamiento del OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal.
Es Justicia, que espero en la ciudad de Valencia a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO del 2026…” …Omissis…

IV
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS.

En fecha 23/06/2026, fue interpuesto el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA,inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 236.791, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVARyJORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO plenamente identificados en actas procesales, (Inserta al folio 25 al 29 ambos inclusive del recurso) el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe ABOGADO PASTOR LEONARDO ESPINOZA, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el registro N° 236.791, teléfono 0424-4739789, quien debidamente juramentado y, actuando en mi carácter de Defensor de los Derechos Constitucionales y Legales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad V-31.394.961 y JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO plenamente identificados en actas procesales, quien además se le sigue el Asunto Penal Principal: CIM: 2025-002124, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del este Circuito Judicial Penal; ocurro muy respetuosamente ante ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, y estando dentro del lapso procesalmente establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer y como efecto ejerzo CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION de la decisión de fecha 13/06/2026 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de mis supra defendidos; formalizando así el presente escrito en los siguientes términos:
Omissis...
Visto los alegatos de la representación fiscal, para fundamentar su recurrencia, esta Defensa Técnica rechaza el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, dado que mi representados LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, les ha sido otorgado el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme a la sabia decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, en fecha 13/06/2026, la cual se encuentra AJUSTADA A DERECHO y DEBIDAMENTE Y CORRECTAMENTE FUNDAMENTADA, dado que mis representados LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, optan a tal beneficio conforme lo establece el artículo 482, cumpliendo con los extremos legales:
Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación mínima de seguridad del penando o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no lo haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De ello se evidencia que mis representados LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, cumplen con los extremos previstos en la norma y que mal puede la representación fiscal oponerse a la decisión del Tribunal, fundamentándose en rebuscados artículos para perjudicar a mi representado, más aún cuando el criterio del legislador patrio es que la Libertad es la regla y una privativa de libertad es la excepción. Además de ello debe tomarse encuentra el derecho fundamental previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece la garantía del Estado en trabajar en funciones de la rehabilitación del interno.
Ciudadanos Magistrados, mis representados cuentan con los requisitos establecidos en la norma como son: Certificado de Antecedentes Penales, Informe Técnico emitido por el Poder Popular para el Servicio Penitenciarlo, Pronunciamiento de Conducta favorable, carta de trabajo y constancia de residencia todo lo cual surtió sus efectos para que mis representados LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, fueran candidatos y posterior beneficiarios de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, prevaleciendo el principio de favorabilidad. Para lo que fueron notificados e impuestos de las condiciones que deberá cumplir para el gozo de dicho beneficio en fecha 17 de Junio del año 2026 y que serán cumplidos con total cabalidad y que bien pueden continuar sujeto al proceso en libertad.
La fiscalía alega en su opinión que se está vulnerando lo establecido en el artículo 488 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal por considerarse un delito con multiplicidad de víctimas, cuando en el respectivo artículo no está tipificada la ESTAFA como delito en donde se tengan que cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, adicional a eso mis representados admitieron los hechos en la oportunidad procesal para hacerlo y así de esa manera no le ocasionaron al respectivo estado una pérdida de tiempo, y siendo responsables de sus actos no ocasionaron la realización de un juicio mostrando su buena fe y arrepintiéndose de los actos cometidos, y el hecho de que se les haya otorgado una medida de suspensión condicional de la pena no significa que no deben cumplir con los requisitos impuestos por el respectivo tribunal de ejecución y que deberán cumplir a cabalidad para que la respectiva suspensión no les sea revocada. Por lo tanto ciudadanos magistrados no comprende esta defensa privada lo alegado por la fiscalía cuando en ningún momento se les está otorgando libertad plena a mis representados y deben cumplir todo lo impuesto por el respectivo tribunal de ejecución y teniendo una pena que permite el otorgamiento del beneficio.
Ahora bien, esta Defensa Técnica es conteste con la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual se encuentra ajustada a derecho conforme a los criterios del legislador patrio, pero es importante tener en cuenta que estos procesos de beneficio a mis representados LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, son resultado de la gestión enunciada por el Estado Venezolano denominado Plan de Revolución Judicial, ejercido por la Asamblea Nacional en concordancia con las indicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, cuya notificación a los diferentes organismos del Estado fue pública y notoria, en consecuencia es temerario por parte del Ministerio Publico, el ejercicio de la recurrencia en la presente causa y de las que estén en etapas similares, pues resulta contradictorio a los criterios y designios del Estado venezolano y del Máximo Tribunal de la República.
DEL PETITORIO
En virtud de ¡o anteriormente expuesto, acudo con todo respeto ante ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para contestar como en efecto contestamos, el mencionado Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al auto de fecha 13/06/2026 que resultara a favor de mis representados LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO Por lo que solicito muy respetuosamente dicho Recurso de Apelación sea DECRETADO SIN LUGAR, conforme a los argumentos expuestos por esta Defensa Técnica, que la presente CONTESTACION sea APRECIADA en su definitiva ADMITIDA conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de los justiciables.”… Omissis…

En fecha 14/07/2026, fue interpuesto el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, por la Abogada BRENDA ARCAY, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 69.249, en su carácter de defensora privada del ciudadanoAGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificados en autos (Inserta a los folios 32 al 37 ambos inclusive del recurso) el cual es del siguiente tenor:

“…Yo; BRENDA ARCAY, abogado en libre ejercicio profesional inscrita en el Inpreabogado, bajo el número: 69.249, con domicilio procesal ubicado en: Conjunto Residencial Paso Real Núcleo 2, Torre 1 N° 01-23, San Diego, Estado Carabobo, procediendo en mi carácter de defensora privada del ciudadano: AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificados en la causa cursa por ante este Tribunal de Ejecución signado con el N° CIM-2025-002124 y según cuaderno separado contentivo de RECURSO DE APELCION signado con el N" DR-2026-83662. bajo el amparo de lo contemplado en el artículo 51, en concordante relación con los artículos 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted con el debido acatamiento ocurro a fin de exponer: Con ocasión a el Emplazamiento que me hace este Tribunal en fecha Lunes trece (13) de julio del presente año (2026), (consigno copia certificada de la boleta de emplazamiento marcado con letra A), a fin de que pase a dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la Decisión Emitida, por este Tribunal de Ejecución N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de junio del presente año (2026), y estando dentro del lapso legal por ser la oportunidad procesal señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), toda vez que a tenor de la norma in cometo, el termino útil para de tres (03) días para dar Contestación al Recurso en cuestión, toda vez que fui emplazada en fecha trece (13) de julio del año en curso (2026), por lo que el termino se en marca en los días martes catorce (14) de julio, miércoles quince (15) de julio y jueves dieciséis (16) de julio, todos del presente año (2026), (consigno marcada con letra A boleta de emplazamiento) por lo que paso a hacerlo en los siguientes términos:
Omissis…
II
DEL DERECHO DE LA REPRESENTACION FISCAL PARA RECURRIR
En el derecho procesal penal, el recurso de apelación, es un medio de estricto derecho, donde no hay espacio para la flexibilidad, por lo que, la forma y el fondo como se presenta, debe encuadrar perfectamente con la norma citada, en tal sentido, el recurrente está en el deber de fundamentar su inconformidad con la decisión emitida, y enmarcar la pretensión en alguno de los supuestos establecidos en la Ley, que coincida fácticamente con las consecuencias jurídicas que se pretende denunciar.
El Recurso mediante el cual la representación fiscal pretende impugnar la decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la debida fundamentados en virtud de que los recurrentes no determinan claramente en cuál de los supuestos establecidos por el Legislador en la norma, encuadran su pretensión, solo se limitan señalar en forma genérica, en el capítulo denominado Del Derecho, su inconformidad, transcribiendo en su totalidad la norma in comento, justificando como motivos suficientes, para el ejercicio de esta vía, vulnerando con ello el artículo 440 del C.O.P.P., referente a la formalidad y requisitos del recurso en el que se establece: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO..." (Negritas, mayúsculas y subrayado propios).
No establece la vindicta publica, los vicios que observa en la decisión judicial, y que los motiva a tomar esta vía recursiva, solo limita a manifestar su inconformidad omitiendo de forma expresa en cuál de los supuestos previsto en el ordenamiento jurídico adecúa su pretensión, desnaturalizando de esta manera la esencia misma del Recuro.
Pretenden los representantes fiscales, que esta alzada, supla la actividad de la parte recurrente y subsane de oficio la deficiencia contenida en el escrito recursivo, generando con esta ambigüedad un estado de indefensión, toda vez, que es posible defenderse de situaciones de hechos y de derecho perfectamente determinados, que permitan inequívocamente establecer que en dicha decisión se configuran vicios que la hacen recurrible por ser violatorias el ordenamiento jurídico, y así solicito sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda el análisis y resolución del presente Recurso.
En dicho escrito, señalan los recurrentes, en el renglón denominado CAPITULO II. OPINION FISCAL, que la decisión producida por el Tribunal Tercer de Ejecución delCircuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se encuentra ajusta a derecho, en relación a este capítulo, quien aquí contesta, es del particular, que el mismo, no es un punto vinculante para los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente, toda vez, que de ser así, destruiría el principio imparcialidad contenido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de autonomía e independencia establecido en el artículo 4 del C.O.P.P., y por ende, un atentado flagrante a la investiduras del Poder Judicial.
Quienes recurren, reitero, no determinan con claridad el fundamento de su pretensión, y la naturaleza de la infracción observada en dicha decisión, de allí que mal pueden pretender, que esta instancia, analice normas que traen a colación aisladamente al vicio que deben enunciar.
Se evidencia claramente del propio texto del recurso, que los mismos recurrentes, en su intensión punitiva fiscal, vulneran las formalidades estipuladas en ley para recurrir sin un fundamento serio, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias pacificas reiteradas, señalando que la falta de fundamentación técnica equivale a la inexistencia del recurso mismo, y en el caso de marras, no existe un nexo entre la decisión recurrida, la inconformidad con la misma, los vicios observados en dicha decisión, y la vulneración de los preceptos jurídicos aplicables, en relación con los supuestos contenidos en el artículo 439 del C.O.P.P..
En razón de ello, acoto que solo se limitan a manifestar su desacuerdo en el otorgamiento del Beneficio Procesal "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJCUCION DE LA PENA" acordado a mi representado AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, (plenamente identificado), quien fue penado mediante el procedimiento de admisión de los hechos, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, quien estableció una pena de CINCO (5) AÑOS, pues, a criterio de la representación fiscal, mi representado debió cumplir las tres cuartas (%) partes de la pena para optar por un beneficio, y trae a colación al para justificar su pretensión, el segundo parágrafo del artículo 488 del C.O.P.P.. Al respecto quien aquí contesta, hace la siguiente observación, la referida norma, NO puede ser concatenada con lo estipulado en el artículo 482 ordinal 2, del C.O.P.P., en relación con los artículos 483, 484, 485, 486 y 487 ejusdem, en los que se contempla la El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y los requisitos para su procedencia.
En este orden de ideas, es menester resaltar, en torno a la citada a norma (artículo 488 C.O.P.P.), con su parágrafo segundo, traída a colación por los recurrentes, que esta es muy clara al señala los delitos en los que opera la misma, y es aplicable específicamente, en las denominadas FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA,haciendo mención concretamente a la modalidad de REGIMEN ABIERTO, por tanto, los requisitos y condiciones para que opere, no están estipuladas para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el derecho penal venezolana existe una distinción técnica entre estas modalidades, es decir, jurídicamente la Suspensión Condicional de la Pena, es una medida sujeta a la Prosecución del Proceso, mientras que la contenida en el artículo 488 C.O.P.P., en relación con su parágrafo segundo, es una medida alternativa o modalidad de cumplimiento de pena.
En el caso que nos ocupa, mal pueden pretender los recurrentes, que se incurra en la vulneración del Principio de inderogabilidad de los requisitos de la norma, al pretender fusionar dos instituciones jurídicas autónomas e independientes, o intentar que esta alzada sustituya la acordada por el Tribunal de Instancia, por una modalidad de alternativa de cumplimento de pena, o en el peor de los casos, que se produzca un híbrido normativo entre dos instituciones procesales que se excluyen por sí misma, al tener características y requisitos propios.
La representación fiscal, incurre en repeticiones inoficiosas que hasta ahora no reflejan el sustento de su pretensión, por tanto, ante tan ambiguos señalamientos lo ajustado, es no profundizar en los mimos para evitar incurrir en este mismo método, dilatorio y repetitivo.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente recurso de apelación de autos interpuesto por Abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de la contestación del mismo en los términos aquí explanados, declaren la INADMISIBILIDAD SER PROPUESTO ERRONEAMENTE e INFUNDADO, aunada a todas las alegaciones planteadas por esta Defensa, declarándolo sin LUGAR y CONFIRMANDO AJUSTADA, en todas y en cada una de sus partes LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EECUCION N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a cargo del Dra. AYNELL FALCON FLORES, (Salvo mejor apreciación, de los Magistrados).
Finalmente, solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sea acordado lo solicitado por estar procedente a la Ley. Es Justicia en Valencia a los once (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026)…”…Omissis…
V
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El 13 de junio de 2026, el Tribunal Tercer de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Penal del estado Carabobo, dictó decisiones en los siguientes términos: (Inserta a los folios 40 al 45 ambos inclusive del recurso)

Fórmula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesar Penala favor del ciudadanoJORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, titular de la cédula de identidad V-25.727.710, plenamente identificado en autos.

…Omissis…
Consta en autos que el penado JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, fue condenado según sentencia publicada en fecha 16/04/2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de JUICIO N' 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el articulo 463 numeral 1 ° y articulo 99, todos Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdemY AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem.
Así mismo se evidencia que el penado antes identificado, fue detenido durante el proceso, en fecha 18-09-2025, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por lo cual tiene PENA FÍSICA CUMPLIDA de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. En consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, quien aquí decide, observa que el penado ut supra, en atención al tiempo de pena física impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que opta por LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto ha cumplido lo dispuesto el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación en el presente caso por aplicación del Principio de Favorabilidad previsto en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del siguiente tenor:
"Articulo 482. "Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Así mismo, es menester acotar que "El Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna (...). Para ello, tos establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio y el deporte y la recreación (...)" (pág. 137, Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En virtud, de lo antes expuesto, se procede a decidir en relación a la situación jurídica del penado, en cuanto a si se encuentran o no llenos los extremos contenidos en la norma penal relativos a la Formula anticipada de cumplimiento de pena actuando dentro del marco constitucional establecidos en los artículos anteriormente descritos, en ese sentido, se considera lo siguiente:
En cuanto, se desprende de éste dossier, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, no riela, ya que no fue consignado, a lo que el ciudadano tendrá que realizar el trámite pertinente, a fin de consignar, en este lapso de tiempo, el penado de autos, deberá presentarse ante el Tribunal, hasta obtener el recaudo; A consideración, de lo indicado, se solicitó información al Sistema de Información Policial (SIIPOL), lo que arrojo que presenta DOS (02) REGISTROS: los cuales: 1.- de fecha 25/09/2025, correspondiente a la Delegación Municipal de Valencia K-25-0183-01764, por lo que el 2.- De fecha 25/09/2025, correspondiente a la Delegación Municipal de Valencia K-25-0183-01784, lo que coincide con la solicitud por la cual fue detenido en fecha 18-09-2025.
En cuanto, se desprende de éste dossier, el INFORME TECNICO N' MTc4MTE4NzgzMw, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 13/06/2026, recibido en fecha 13/06/2026, del cual se señala el PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA emitido por la Junta Técnica adscrita a ese Despacho Ministerial en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, según lo cual el penado antes mencionado, quien opta a la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, del cual se desprende que resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, y así se hace constar.
En cuanto, de la revisión del dossier se observa que al penado no se la ha otorgado medida alguna previa a la solicitada, y así mismo, de la revisión del Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), por parte del Secretario del Tribunal se desprende que el penado no registra otro ingreso penal; igualmente no se observa recaudo en el cual Centro Penitenciario, haya informado sobre alguna irregularidad referente a la conducta cumplida referente al ciudadano, operando a su favor, lo cual llena la exigencia normativa, y así se hace constar.
En cuanto, se observa en el dossier de la presente causa, que el penado no practico alguna actividad aceptada por el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, ni tampoco, la Sentencia Condenatoria de fecha 16/04/2026, así mismo el auto contentivo del Ejecútese de la Pena, respectivamente; en el que al encausado se le imponen de la práctica del cómputo inicial y finalización de la pena, lo cual llena la exigencia de la normativa, y así se hace constar.
Siendo un recaudo imprescindible para el cumplimiento del artículo in comento, se desprende la OFERTA LABORAL no riela en este dossier, por lo que deberá ser consignada ante este Despacho, dentro de los OCHO (08) DIAS, los cuales iniciaran desde la imposición de la presente resolución.
De igual forma, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA no riela en este dossier, por lo que deberá ser consignada ante este Despacho, dentro de los OCHO (08) DIAS, los cuales iniciaran desde la imposición de la presente resolución.
Por último, se verifica que el penado JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente acordar la formula anticipada de cumplimiento de pena referido LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, decisión que se dicta valorando lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1) No salir del país, 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3) Abstenerse de realizar determinadas actividades y no frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, UN (01) trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social, 5) presentar constancia de residencia y de trabajo cada DOS (02) meses al delegado de prueba, 6) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Tribunal; 7) Someterse a las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, 8) No cometer un nuevo hecho punible mientras este en el cumpliendo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y 9) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, previa verificación de condiciones.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y SE ORDENARA SU INMEDIATO INGRESO AL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, HASTA QUE CUMPLA LA TOTALIDAD DE LA CONDENA. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO.
Por lo anteriormente analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR y OTORGAR al penado JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, quien es titular de la Cédula de identidad V-25.727.710, antes identificado, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 471.1, 482 y 484 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, previa verificación de condiciones, decretándose en consecuencia la LIBERTAD del referido ciudadano, instándole que deberá asistir a las instalaciones de esta sede del Palacio de Justicia el día MIERCOLES 17-06-2026, con el fin de IMPONERLO sobre este auto motivado.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: se ACUERDA a favor del penado JORGE ENRIQUE LOZADO RUBIO, titular de la Cédula de identidad V-25.727.710, quien se encuentra DETENIDO en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la formula anticipada del cumplimiento de pena denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por el Unidad Técnica de Supervisión y Orientación - Valencia Estado Carabobo; debiendo el penado luego mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de Trabajo Actualizada además de darle cumplimento a los condiciones impuestas por el Delgado de prueba y por la referida Institución, a tales efectos:
• Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y remítase con copia de la presente decisión con Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS,
• A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia Estado Carabobo a fin de que sea designado un delegado de prueba.
• Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Técnica.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia…”. (…) Omissis…


Fórmula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesar Penala favor del ciudadanoLUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR,titular de la cédula de identidad Nro. V-31.394.961, plenamente identificado en autos.

…Omissis…
Consta en autos que el penado LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR RUBIO, fue condenado según sentencia publicada en fecha 16/04/2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de JUICIO N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el articulo 463 numeral 1° y articulo 99, todos Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdemY AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem.
Así mismo se evidencia que el penado antes identificado, fue detenido durante el proceso, en fecha 18-09-2025, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por lo cual tiene PENA FÍSICA CUMPLIDA de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. En consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, quien aquí decide, observa que el penado ut supra, en atención al tiempo de pena física impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que opta por LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto ha cumplido lo dispuesto el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación en el presente caso por aplicación del Principio de Favorabilidad previsto en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 482. "Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de ¡a ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
2. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
3. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
4. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad"
Así mismo, es menester acotar que "El Estado debe garontizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna (...). Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio y el deporte y la recreación (...)" (pág. 137, Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En virtud, de lo antes expuesto, se procede a decidir en relación a la situación jurídica del penado, en cuanto a si se encuentran o no llenos los extremos contenidos en la norma penal relativos a la Formula anticipada de cumplimiento de pena actuando dentro del marco constitucional establecidos en los artículos anteriormente descritos, en ese sentido, se considera lo siguiente:
En cuanto, se desprende de éste dossier, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR RUBIO, no riela, ya que no fue consignado, a lo que el ciudadano tendrá que realizar el trámite pertinente, a fin de consignar, en este lapso de tiempo, el penado de autos, deberá presentarse ante el Tribunal, hasta obtener el recaudo; A consideración, de lo indicado, se solicitó información al Sistema de Información Policial (SIIPOL), lo que arrojo que presenta DOS (02) REGISTROS: los cuales: de fecha 25/09/2025, correspondiente a la Delegación Municipal de Valencia K-25-0183-01764, por lo que el 2.- De fecha 25/09/2025, correspondiente a la Delegación Municipal de Valencia K-25-0183-01784, lo que coincide con la solicitud por la cual fue detenido en fecha 18- 09-2025.
En cuanto, se desprende de éste dossier, el INFORME TECNICO N" MTc4MTE4NzgzMQ, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 13/06/2026, recibido en fecha 13/06/2026, del cual se señala el PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA emitido por la Junta Técnica adscrita a ese Despacho Ministerial en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, según lo cual el penado antes mencionado, quien opta a la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, del cual se desprende que resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, y así se hace constar.
En cuanto, de la revisión del dossier se observa que al penado no se la ha otorgado medida alguna previa a la solicitada, y así mismo, de la revisión del Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), por parte del Secretario del Tribunal se desprende que el penado no registra otro ingreso penal; igualmente no se observa recaudo en el cual Centro Penitenciario, haya informado sobre alguna irregularidad referente a la conducta cumplida referente al ciudadano, operando a su favor, lo cual llena la exigencia normativa, y así se hace constar.
En cuanto, se observa en el dossier de la presente causa, que el penado no practico alguna actividad aceptada por el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, ni tampoco, la Sentencia Condenatoria de fecha 16/04/2026, así mismo el auto contentivo del Ejecútese de la Pena, respectivamente; en el que al encausado se le imponen de la práctica del cómputo inicial y finalización de la pena, lo cual llena la exigencia de la normativa, y así se hace constar.
Siendo un recaudo imprescindible para el cumplimiento del artículo in comento, se desprende la OFERTA LABORAL no riela en este dossier, por lo que deberá ser consignada ante este Despacho, dentro de los OCHO (08) DIAS, los cuales iniciaran desde la imposición de la presente resolución.
De igual forma, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA no riela en este dossier, por lo que deberá ser consignada ante este Despacho, dentro de los OCHO (08) DIAS, los cuales iniciaran desde la imposición de la presente resolución.
Por último, se verifica que el penado LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR RUBIO, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente acordar la formula anticipada de cumplimiento de pena referido LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, decisión que se dicta valorando lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1) No salir del país, 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3) Abstenerse de realizar determinadas actividades y no frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, UN (01) trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social, 5) presentar constancia de residencia y de trabajo cada DOS (02) meses al delegado de prueba, 6) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Tribunal; 7) Someterse a las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, 8) No cometer un nuevo hecho punible mientras este en el cumpliendo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y 9) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, previa verificación de condiciones.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y SE ORDENARA SU INMEDIATO INGRESO AL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, HASTA QUE CUMPLA LA TOTALIDAD DE LA CONDENA. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO.
Por lo anteriormente analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR y OTORGAR al penado LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR RUBIO, quien es titular de la Cédula de identidad V-31.394.961, antes identificado, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 471.1, 482 y 484 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, previa verificación de condiciones, decretándose en consecuencia la LIBERTAD del referido ciudadano, instándole que deberá asistir a las instalaciones de esta sede del Palacio de Justicia el día MIERCOLES 17-06-2026, con el fin de IMPONERLO sobre este auto motivado.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: se ACUERDA a favor del penado LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR RUBIO, titular de la Cédula de identidad V-31.394.961, quien se encuentra DETENIDO en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , de la formula anticipada del cumplimiento de pena denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por el Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia Estado Carabobo; debiendo el penado luego mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de Trabajo actualizada, además de darle cumplimento a los condiciones impuestas por el Delgado de prueba y por la referida Institución, a tales efectos:
• Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y remítase con copia de la presente decisión con Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS,
• A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia Estado Carabobo a fin de que sea designado un delegado de prueba.
• Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Técnica.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia…”. (…) Omissis…

Fórmula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesar Penala favor del ciudadanoAGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidadV-27.402.162, plenamente identificado en autos.
…Omissis…
Consta en autos que el penado AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, fue condenado según sentencia publicada en fecha 16/04/2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de JUICIO N' 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el articulo 463 numeral 1 ° y articulo 99, todos Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem.
Así mismo se evidencia que el penado antes identificado, fue detenido durante el proceso, en fecha 18-09-2025, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por lo cual tiene PENA FÍSICA CUMPLIDA de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. En consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, quien aquí decide, observa que el penado ut supra, en atención al tiempo de pena física impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que opta por LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto ha cumplido lo dispuesto el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación en el presente caso por aplicación del Principio de Favorabilidad previsto en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del siguiente tenor:
"Articulo 482. "Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad"
Así mismo, es menester acotar que "El Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna (...). Para ello, tos establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio y el deporte y la recreación (...)" (pág. 137, Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En virtud, de lo antes expuesto, se procede a decidir en relación a la situación jurídica del penado, en cuanto a si se encuentran o no llenos los extremos contenidos en la norma penal relativos a la Formula anticipada de cumplimiento de pena actuando dentro del marco constitucional establecidos en los artículos anteriormente descritos, en ese sentido, se considera lo siguiente:
En cuanto, se desprende de éste dossier, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, no riela, ya que no fue consignado, a lo que el ciudadano tendrá que realizar el trámite pertinente, a fin de consignar, en este lapso de tiempo, el penado de autos, deberá presentarse ante el Tribunal, hasta obtener el recaudo; A consideración, de lo indicado, se solicitó información al Sistema de Información Policial (SIIP0L), lo que arrojo que presenta DOS (02) REGISTROS: los cuales: 1.- de fecha 25/09/2025, correspondiente a la Delegación Municipal de Valencia K-25-0183-01764, por lo que el 2.- De fecha 25/09/2025, correspondiente a la Delegación Municipal de Valencia K-25-0183-01784, lo que coincide con la solicitud por la cual fue detenido en fecha 18-09-2025.
En cuanto, se desprende de éste dossier, el INFORME TECNICO N' MTc4MTE4NzgzMg, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 13/06/2026, recibido en fecha 13/06/2026, del cual se señala el PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA emitido por la Junta Técnica adscrita a ese Despacho Ministerial en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, según lo cual el penado antes mencionado, quien opta a la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, del cual se desprende que resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, y así se hace constar.
En cuanto, de la revisión del dossier se observa que al penado no se la ha otorgado medida alguna previa a la solicitada, y así mismo, de la revisión del Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), por parte del Secretario del Tribunal se desprende que el penado no registra otro ingreso penal; igualmente no se observa recaudo en el cual Centro Penitenciario, haya informado sobre alguna irregularidad referente a la conducta cumplida referente al ciudadano, operando a su favor, lo cual llena la exigencia normativa, y así se hace constar.
En cuanto, se observa en el dossier de la presente causa, que el penado no practico alguna actividad aceptada por el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, ni tampoco, la Sentencia Condenatoria de fecha 16/04/2026, así mismo el auto contentivo del Ejecútese de la Pena, respectivamente; en el que al encausado se le imponen de la práctica del cómputo inicial y finalización de la pena, lo cual llena la exigencia de la normativa, y así se hace constar.
Siendo un recaudo imprescindible para el cumplimiento del artículo in comento, se desprende la OFERTA LABORAL no rielo en este dossier, por lo que deberá ser consignada ante este Despacho, dentro de los OCHO (08) DIAS, los cuales iniciaran desde la imposición de la presente resolución'.
De igual forma, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA no riela en este dossier, por lo que deberá ser consignada ante este Despacho, dentro de los OCHO (08) DIAS, los cuales iniciaran desde la imposición de la presente resolución.
Por último, se verifica que el penado AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente acordar la formula anticipada de cumplimiento de pena referido LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, decisión que se dicta valorando lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1) No salir del país, 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3) Abstenerse de realizar determinadas actividades y no frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, UN (01) trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social, 5) presentar constancia de residencia y de trabajo cada DOS (02) meses al delegado de prueba, 6) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Tribunal; 7) Someterse a las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, 8) No cometer un nuevo hecho punible mientras este en el cumpliendo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y 9) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, previa verificación de condiciones.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENAYSE ORDENARA SU INMEDIATO INGRESO AL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, HASTA QUE CUMPLA LA TOTALIDAD DE LA CONDENA. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO.
Por lo anteriormente analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR y OTORGAR al penado AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, quien es titular de la Cédula de identidad V-27.402.162, antes identificado, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 471.1, 482 y 484 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, previa verificación de condiciones, decretándose en consecuencia la LIBERTAD del referido ciudadano, instándole que deberá asistir a las instalaciones de esta sede del Palacio de Justicia el día MIERCOLES 17-06-2026, con el fin de IMPONERLO sobre este auto motivado.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: se ACUERDA a favor del penado AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de identidad V-27.402.162, quien se encuentra DETENIDO en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , de la formula anticipada del cumplimiento de pena denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por el Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia Estado Carabobo; debiendo el penado luego mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de Trabajo actualizada, además de darle cumplimento a los condiciones impuestas por el Delgado de prueba y por la referida Institución, a tales efectos:
• Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y remítase con copia de la presente decisión con Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS,
• A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia Estado Carabobo a fin de que sea designado un delegado de prueba.
• Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Técnica.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia…”. (…) Omissis…

PUNTO PREVIO

Esta Sala Nro. 1 deja asentado que la Representación del Ministerio Público interpuso tres (03) escritos de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, referidos individualmente a los ciudadanos penados AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos. Al respecto, los referidos escritos cursan y fueron sustanciados ante este Tribunal de Alzada bajo una sola nomenclatura y en un único Cuaderno Recursivo marcado con el alfanumérico DR-2026-83662, dictándose para su tramitación un solo auto de admisión.

Ahora bien, por cuanto los fallos recurridos provienen del mismo asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2025-002124, derivan de la misma imputación fáctica y resuelven el mismo instituto legal (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) respecto a coimputados que comparten idéntica condición procesal. En tal sentido, atendiendo a los principios de concentración, celeridad, y unidad de la causa, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, esta Sala Nro. 1 procede a CONOCER Y RESOLVER DE MANERA CONJUNTA en la presente sentencia los tres (03) recursos de apelación interpuestos, quedando así establecida la regularidad del cuaderno procedimental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que los profesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE,en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de Sentenciadel estado Carabobo, ejercieron Recursos de Apelación de Autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Carabobo, el13 de junio de 2026, mediante la cualotorgóla Formula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penadosAGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos,conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS(02) AÑOSY CUATRO(04) MESES, quienes fueron condenados a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y articulo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5…Omissis.
6…Omisssis
7…Omissis… “(Cursivas de esta Sala).

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad y dejar expresa constancia del análisis individualizado de cada pretensión, se proceden a extractar los alegatos fundamentales del Ministerio Público contenidos en sus escritos:

Primer escrito: En relación con la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-27.402.162, fue del siguiente tenor:

“…Esta representación fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 13 de JUNIO del 2026, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-27.402.162, quien estuvo detenido desde la fecha 18/09/2025 hasta la fecha 13/06/2026, es decir por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cuando su condena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRINSION, faltándole por cumplir la pena para optar al beneficio de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que el penado no llego a cumplir las % partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, PARÁGRAFO SEGUNDO, el cual estable lo siguiente:
"...Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..."Omissis

Al respecto, continúan los recurrentes, manifestando lo siguiente:

“…En virtud de lo establecido en el artículo en mención, es menester destacar que los delitos con multiplicidad de víctimas ocurren cuando un solo acto o una serie de delitos afectan a varias personas al mismo tiempo, lo cual genera un grave impacto físico, psicológico y social. Además, complica el proceso legal al aumentar la responsabilidad penal del agresor y exigir una mayor atención institucional.
Omissis
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley que regula los delitos de ESTAFA al otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 27.402.162, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido en la norma para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, cosa que esta Vindicta Pública considera de suma importancia a los fines de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de la cual somos garantes de sus derechos.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05- 2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
"... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional...".Omissis…

“…se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el mismo no es merecedor de la mismas en virtud del criterio de esta Representante Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la propiedad, siendo bienes jurídicos tutelados por excelencia en nuestros ordenamientos, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordado hasta tanto no cumpla con los requisitos establecidos en la norma a los fines de que cumpla con la pena impuesta por el Estado…Omissis…

Finalmente, los profesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE,en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, solicitan lo que a continuación se transcribe:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal…” …Omissis…

Segundo Escrito: En relación con la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidadNro. V-31.394.961, fue del siguiente tenor:

“…Esta representación fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13 de JUNIO del 2026, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENS'ON CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.394.961, quien estuvo detenido desde la fecha 18/09/2025 hasta la fecha 13/06/2026, es decir por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cuando su condena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRINSION, faltándole por cumplir la pena para optar al beneficio de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que el penado no llego a cumplir las % partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, PARÁGRAFO SEGUNDO, el cual estable lo siguiente:
"...Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..."Omissis…

Al respecto, continúan los recurrentes, manifestando lo siguiente:

“…En virtud de lo establecido en el artículo en mención, es menester destacar que los delitos con multiplicidad de víctimas ocurren cuando un solo acto o una serie de delitos afectan a varias personas al mismo tiempo, lo cual genera un grave impacto físico, psicológico y social. Además, complica el proceso legal al aumentar la responsabilidad penal del agresor y exigir una mayor atención institucional.
Omissis.
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley que regula los delitos de ESTAFA al otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.394.961, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido en la norma para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, cosa que esta Vindicta Pública considera de suma importancia a los fines de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de la cual somos garantes de sus derechos.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05- 2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
"... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarías a la Constitución, como es el caso de la? penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional...".Omissis…

“….se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el mismo no es merecedor de la mismas en virtud del criterio de esta Representante Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la propiedad, siendo bienes jurídicos tutelados por excelencia en nuestros ordenamientos, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,acordado hasta tanto no cumpla con los requisitos establecidos en la norma a los fines de que cumpla con la pena impuesta por el Estado….”Omissis…

Finalmente, los profesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE,en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, solicitan lo que a continuación se transcribe:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal.” …Omissis…

Tercer escrito: En relación con la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titular de la cédula de identidadNro. V-25.727.710,fue del siguiente tenor:

“…Esta representación fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13 de JUNIO del 2026, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.727.710, quien estuvo detenido desde la fecha 18/09/2025 hasta la fecha 13/06/2026, es decir por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cuando su condena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRINSION, faltándole por cumplir la pena para optar la beneficio de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que el penado no llego a cumplir las % partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, PARÁGRAFO SEGUNDO, el cual estable lo siguiente:
"...Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..."Omissis…

Al respecto, continúan los recurrentes, manifestando lo siguiente:

“…En virtud de lo establecido en el artículo en mención, es menester destacar que los delitos con multiplicidad de víctimas ocurren cuando un solo acto o una serie de delitos afectan a varias personas al mismo tiempo, lo cual genera un grave impacto físico, psicológico y social. Además, complica el proceso legal al aumentar la responsabilidad penal del agresor y exigir una mayor atención institucional.
Omissis.
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley que regula los delitos de ESTAFA al otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,
al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.394.961, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido en la norma para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, cosa que esta Vindicta Pública considera de suma importancia a los fines de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de la cual somos garantes de sus derechos.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05- 2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
"... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarías a la Constitución, como es el caso de la? penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional...".Omissis

Finalmente, los profesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE,en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, solicitan lo que a continuación se transcribe:

“…por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de delitos de gran gravedad y el referido penado no cumple con lo establecido en la normativa legal para el otorgamiento del OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal”…Omissis…


En este orden de ideas, observa esta Alzada que la representación del Ministerio Público fundamenta el núcleo de su pretensión recursiva en el incumplimiento del factor temporal exigido por la ley, sosteniendo que al tratarse de un delito de Estafa Continuada con Multiplicidad de Víctimas, la concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena exigía la verificación previa de las tres cuartas partes (3/4) de la sanción impuesta (conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal), quantum que no registraban los penados de autos al momento del fallo.

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de los autos dictado el 16 de junio de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penadosAGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS(02) AÑOSY CUATRO(04) MESES
En este contexto, es necesario hacer hincapié que el presenteasunto se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”

De conformidad con el referido artículo, a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad.

En concordancia con lo antes expuesto es pertinente traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución.

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…”

La norma que antecede, establece que, al Tribunal de Ejecución, le compete además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo atinente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas. Igualmente les corresponde conocer y procesar las solicitudes de carácter jurisdiccional realizadas por los penados o penadas, así como inspeccionar los establecimientos penitenciarios y los establecimientos donde los mismo se encuentren por razones de enfermedad. En definitiva, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas al penado o a la penada por el Tribunal correspondiente.

En sintonía con los planteamientos que anteceden, se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, se evidencia que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

En este sentido, es importante resaltar que el Juez o la Jueza de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, es decir se exige una decisión fundada en derecho, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión.

Ahora bien, al examinar la motivación plasmada por la Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los fallos recurridos, observa esta Alzada que el A quo estimó procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penadosAGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos,con la ausencia en autos de los recaudos de procedibilidad fundamentales, para ello indicó que: “…Siendo un recaudo imprescindible para el cumplimiento del artículo in comento, se desprende la OFERTA LABORAL no riela en este dossier, por lo que deberá ser consignada ante este Despacho, dentro de los OCHO (08) DIAS, los cuales iniciaran desde la imposición de la presente resolución.De igual forma, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA no riela en este dossier, por lo que deberá ser consignada ante este Despacho, dentro de los OCHO (08) DIAS, los cuales iniciaran desde la imposición de la presente resolución…”Omissis

Por ende, resulta fundamental citar el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos exigidos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

“…Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condicionad que le impongan el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Resaltado de la Sala)

Del referido artículo, se desprenden los requisitos que deben existir, de manera concurrente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es una institución de privilegio, que permite suspender el cumplimiento de la pena durante un periodo mínimo de un año o un máximo de tres, en el cual el penado o la penada asume determinadas cargas y se somete al cumplimiento de obligaciones por parte del Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar que dentro de los requisitos que exige la norma adjetiva penal, para la aplicación de la referida institución, se encuentra, que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegado de prueba
Por consiguiente, se desprende que la intención del legislador estatuyó la oferta de trabajo no como un formalismo secundario, sino como una condición de procedibilidad sujeta a una comprobación sustancial de certeza y adecuación laboral, cuya valoración debe ser practicada imperativamente por el delegado o delegada de prueba previo a la concesión de la medida.
En el caso bajo análisis, al haber admitido la propia Juez A Quo que la oferta laboral no constaba en las actas al momento de acordar la suspensión condicional de la pena, fijando un lapso posterior de ocho (08) días para su entrega, no solo se omitió la incorporación física del recaudo, sino que se impidió la actuación indispensable del delegado de prueba para verificar la efectividad y viabilidad de la propuesta de trabajo antes de decretar la libertad.
Frente a dicha omisión, la defensa privada ejercida por el profesional del derecho PASTOR LEONARDO ESPINOZA,inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 236.791, pretende sostener la validez del fallo aduciendo en su escrito de contestación que sus patrocinados cuentan con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal no se satisface con la sola manifestación de la defensa de poseer los recaudos, ni con su eventual aportación extemporánea. La norma de procedibilidad es categórica al exigir que la oferta laboral cuente con una verificación previa de certeza y adecuación que debe constar formalmente en autos a través de la actuación del delegado de prueba, con anterioridad al pronunciamiento que acuerda la libertad del sancionado, por lo que tal incumplimiento constituye un evidente relajamiento de las normas procesales de estricto orden público por parte de la juzgadora de instancia sin justificación jurídica alguna.
Ahora bien, en cuanto al punto denunciado por la representación del Ministerio Público, relativo al otorgamiento de la medida sin el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la ley, las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada realiza una revisión del asunto penal principal observando lo siguiente:

En fecha 20/09/2025, se levantó orden de Inicio de Investigación de (folio 2 pieza 1 asunto principal).

En fecha 20/09/2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del estado Carabobo a los referidos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el articulo 463 numeral 1 ° y articulo 99, todos Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdemy AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, cursante a los folios 77 al 79 ambos inclusive de la pieza 1 asunto principal.

En fecha 04/11/2025 se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de Acusación Formal por parte del Ministerio Público del estado Carabobo cursante a los folios 95 al 123 ambos inclusive de la pieza 1 asunto principal.

En fecha 02/12/2025, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual Admitió la totalidad del escrito acusatorio contra los ciudadanos AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y articulo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem y en consecuencia se ordenó la apertura al juicio oral y público, cursante a los folios 2 al 10 ambos inclusive de la pieza 2 asunto principal

En la misma fecha 02/12/2025, se publicó la motiva de la Audiencia Preliminar cursante a los folios 11 al 21 y sus vueltos pieza 2 asunto principal.

En fecha 31/03/2026, se levantó acta de Apertura de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobocursante a los folios 63 al 65 ambos inclusive de la pieza 2 asunto principal.

En fecha 16/04/2026, en acto de Admiten Hechos en Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos, proceden a por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y articulo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cursante a los folios 72 al 73 ambos inclusive de la pieza 2 asunto principal
En fecha 07/05/2026, el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedió a dictar Auto de Cómputo de Ejecución de a los ciudadanos AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos

En fecha 13/06/2026, el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor de los ciudadanos AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos, conformeal artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS(02) AÑOS Y CUATRO(04) MESES.

De la revisión de las actas que integran el asunto penal principal con el alfanumérico CIM-2025-002124, esta Alzada pudo evidenciar que los ciudadanos AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos el 18 de septiembre de 2025, consecutivamente el 20 de septiembre de 2025, se le dictó la correspondiente Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal

Posteriormente, tras dictarse sentencia condenatoria en su contra imponiéndoles la pena principal de cinco (05) años de prisión, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución para el control y seguimiento del cumplimiento de la sanción corporal y el 16 de junio de 2026, la juzgadora de instancia dictó en favor de los referidos ciudadanos el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando su inmediata libertad, por lo que desde la fecha de su efectiva aprehensión (18/09/2025) hasta el momento en que se decretó su libertad (16/06/2026), los precitados ciudadanos únicamente cumplieron un tiempo de reclusión física de ocho (08) meses y veintiocho (28) días.

Dicho tiempo de reclusión física resulta insuficiente, incumpliendo de manera flagrante y objetiva con lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que exige obligatoriamente el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena; equivalentes a tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, cuando la sanción derive de delitos cometidos en perjuicio de una pluralidad de víctimas.

Ciertamente, tal como lo aduce la representación fiscales en sus libelos recursivos, este tipo de conductas pluriofensivas lesionan gravemente el derecho a la propiedad protegido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,razón por la cual el legislador determinó una tutela penal reforzada en favor del colectivo afectado, condicionando de forma imperativa la concesión de cualquier beneficio a la verificación estricta del lapso temporal exigido por la norma.

Por ende, al adolecer los fallos recurridos de una absoluta omisión de pronunciamiento sobre dicho presupuesto, no apreciarse fundamento legal alguno para eximir a los sancionados de su cumplimiento, el fallo impugnado quiebra el principio de legalidad y la garantía del debido proceso tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto a los alegatos expuestos en el escrito de contestación por la defensora privada, abogada BRENDA ARROCHA, quien sostiene que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena constituye una medida sujeta a la persecución del procesoy que las exigencias del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal resultan aplicables únicamente para la modalidad de Régimen Abierto, esta postura adolece de una evidente confusión conceptual sobre las instituciones procesales, las fases en que operan y la naturaleza jurídica de las sanciones.

Resulta un contrasentido jurídico calificar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como una medida de persecución del proceso, en la Fase de Ejecución, la persecución penal ha concluido de forma definitiva al existir una sentencia condenatoria firme con fuerza de cosa juzgada. En esta etapa procesal no se administran ni debaten medidas de prosecución las cuales son exclusivas de las Fases Preparatoria e Intermedia conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se vela por el cumplimiento de la sanción impuesta.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ubicada sistemáticamente en el Título III del Libro Cuarto del referido texto normativo, denominado expresamente de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena Constituye, por ende, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de la sanción corporal.Por tanto, resulta jurídicamente inaceptable la pretensión de la defensa de sustraer dicha figura de la limitación temporal de orden público contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 ibídem. La exigencia del cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena para los delitos cometidos en perjuicio de una pluralidad de víctimas constituye un límite imperativo aplicable a cualquier fórmula alternativa que pretenda otorgar la libertad al penado antes del cumplimiento total de la condena

Pretender que por la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ponga en libertad a unos ciudadanos condenados por el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2o en concordancia con el artículo 463 numeral 1o y articulo 99, todos del Código Penal, con apenas ocho (08) meses de reclusión física, desnaturaliza el sistema penitenciario y vacía de contenido la protección constitucional y legal consagrada en favor de las víctimas, por lo queel argumento de la defensa en su escrito de contestación es una errónea interpretación de las fases del proceso y del régimen de cumplimiento de pena.En este sentido, yerra la defensa al pretender que la exigencia de las tres cuartas partes (3/4) de la pena prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal resulta aplicable únicamente al Régimen Abierto por su ubicación en dicho articulado. La referida norma constituye una limitación de orden público y de aplicación transversal a todas las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena cuando exista pluralidad de víctimas, por lo que sostener lo contrario equivaldría a consagrar un fraude de ley en perjuicio de los agraviados.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se evidencia que le asiste la razón a losprofesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, quienes ejercieron Recursos de Apelación de Autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Carabobo, el 13 de junio de 2026, mediante la cualotorgóla Formula Alternativa denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penadosAGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710,respetivamente plenamente identificados en autos,por cuanto el fallo recurrido vulneró de manera flagrante la exigencia imperativa del cumplimiento de las trescuartas partes (3/4) de la pena, prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito cometido en perjuicio de una pluralidad de víctimas, inobservando asimismo las previsiones contenidas en el numeral 4° del artículo 482 ibídem.Así se Establece

En consecuencia esta Sala Nro. 1 de laesta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR, los Recursos de Apelación de Auto interpuesto por los abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE,en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de Sentenciadel estado Carabobo, contra las decisiones dictadasel 13 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor de los ciudadanos AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos, conformeal artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS(02) AÑOS Y CUATRO(04) MESES, se ANULA,conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas decisiones, manteniendo a los penados en la misma situación procesal en la que encontraba antes de las decisiones hoy anulada, se ORDENAremitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones identificadas con el alfanumérico CIM-2025-002124(nomenclatura de Instancia), y Recurso de Apelación con el alfanumérico DR-2026-83662, (nomenclatura de Alzada), a los fines que sea distribuido a un Juez distinto de Ejecución al que emitió las decisiones revocadas. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSÍTIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:PRIMERO:SEDECLARACON LUGAR, los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por los abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de Sentenciadel estado Carabobo, contra las decisiones dictadasel 13 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor de los ciudadanos AGUSTIN JOSE GUTIERREZ DIAZ, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR y JORGE ENRIQUE LOZADO ROBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.402.162, V-31.394.961 y V-25.727.710, respetivamente plenamente identificados en autos, conformeal artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS(02) AÑOS Y CUATRO(04) MESES.SEGUNDO:SEANULAN, las referidas decisiones, dictadasel 13 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo a los penados en la misma situación procesal en la que encontraba antes de las decisiones hoy revocadas. TERCERO:SEORDENA remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones identificadas con el alfanumérico CIM-2025-002124 (nomenclatura de Instancia), y Recurso de Apelación con el alfanumérico DR-2026-83662, (nomenclatura de Alzada), a los fines que sea distribuido a un Juez distinto de Ejecución al que emitió las decisiones revocadas.CUARTO: Se acuerda notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del fallo emitido por esta Alzada. QUINTO: SE MANTIENE a los penados en la misma situación procesal en la que encontraba antes de las decisiones hoy anulada.Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2



La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga


ACH/DR-2026-83662