REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 05 de agosto del 2026
Año 216º y 167º
ASUNTO RECURSIVO: DR-2026-83312
ASUNTO ACUMULADO:DR-2026-83354
ASUNTO PENAL PRINCIPAL: D-2026-72746
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTES: Hugo Cabrera Reyes, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 194.671, y Reynalda Gutiérrez Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo
IMPUTADO: José Alberto Pérez Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.837.939, plenamente identificada en autos.
VICTIMAS: Carlos Jesús Muci Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.729 y Juan Carlos Suarez Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.681
DELITO: Estafa: previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
MATERIA:PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR
MOTIVO:Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por, primero: Abogado HUGO CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 194.671, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.729 y JUAN CARLOS SUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.681 (presuntas víctimas) conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440, numeral 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Pena y el segundo: por la abogada REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, establecido en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado el 13 de abril del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró conlugar la excepcióninvocada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo34 numeral4, en relación con el articulo 28 numeral 4' literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestimó la acusación presentada en fecha 16/01/2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-2.837.939,plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO; conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdem, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que recaen en contra del ciudadano supra identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23/07/2026, fueron recibidas ante la Unidad de Alguacilazgo de la Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas de los Recursos de Apelación identificado con los alfanuméricos DR-2026-83312 y DR-2026-83354, mediante los Oficios Nro. C1-1035-2026 de fecha 17/06/2026 y C1-0981-2026, de fecha 23/06/2026, suscritos por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiendo por distribución manual la ponencia, al despacho a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quienes conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conocerán de los presentes cuadernos recursivos.
En la misma fecha 23 de julio del 2026, esta Alzada dictó auto dando entrada a los presentes Recursos de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente a esta Sala Nro 1.
En fecha 27 de julio del 2026, esta Alzada dictó auto ordenando la acumulación, de las incidencias presentadas a fin de evitar la expedición de decisiones contradictorias que vulneren la seguridad jurídica. Por lo cual se procedió a agregar las actuaciones del asunto recursivo identificado con el alfanumérico DR-2026-83354 al cuaderno identificado con el alfanuméricoDR-2026-83312, por ser éste el primer asunto penal con prevención traído al conocimiento de esta Sala, tal y como se constató al Listado de Distribución llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, llevado por esta Alzada, a tenor de lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio del 2026 (F-90-97), esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual SE ADMITIOlos Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: el primero: abogado HUGO CABRERA REYES,inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 194.671, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal yel segundo: por la abogadaREYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ,Fiscal Auxiliar Interina Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° ejusdem, ambos contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 13 de abril del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancias en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 13 de abril del 2026, público el auto fundado de la audiencia preliminar y en su dispositivo indicó lo siguiente:
DISPOSITIVA
“…Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 1, 6, 12, 13, 300.2 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION invocada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4, en relación con el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DESESTIMA la acusación presentada en fecha 16/01/2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.837.939, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, NACIDO EN FECHA 07/12/1949, DE 75 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN RESIDENCIA LAS AMÉRICAS, CALLEJÓN PREBO, TORRE A, PISO 1, APARTAMENTO D, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por el delito de: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, por vulneración de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ut supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN EN CONTRA DEL CIUDADANO SUPRA IDENTIFICADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido de manera oral por el Ministerio Público, contra la decisión proferida en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 436 ejusdem. Y así se decide.
Líbrese los oficios correspondientes, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra del referido ciudadano en la presente causa signada bajo el Nº D-2023-72746, nomenclatura de la Fiscalía Ministerio Público bajo el N° (MP-176598-2023).
Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada”. Omissis…
IV
DE LOS MOTIVOS DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS
PRIMER RECURSO: interpuesto el 14 de mayo de 2026, por el abogado HUGO CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 194.671, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.729 y JUAN CARLOS SUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.681 (presuntas víctimas),en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, HUGO CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-14.161.845, inscrito en el IPSA bajo el número 194.671, teléfono 0424-4903927, con domicilio procesal la Torre Trébol, oficina 121, piso 12, Urbanización Lomas del Este, Municipio Valencia, Carabobo, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JESUS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.031.729, teléfono 0412-3403885 y JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.312.681, teléfono 0414-0357609, identificados suficientemente en las actuaciones en su condición de víctimas directas, proceso judicial penal en contra del ciudadano José Alberto Pérez Jaramillo, titular de la cédula de identidad número V-2.837.939, imputado y acusado por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ante ustedes con el debido respeto ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en los ordinales 1o y 2o del artículo 439 ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026 y publicado el auto integro de la motiva en fecha 06 de mayo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante decisión se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 313, numeral 3o, concatenado con los artículos 308 y 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes identificado.
Omissis
CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
Ahora bien, ciudadanos Jueces Magistrados esta representación judicial fundamenta su recurso de apelación de autos en lo establecido en los artículos 439 y 440, numeral 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida se fundamenta de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO: La ciudadana Jueza manifiesta en su motiva deficiente, que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y trascribo textualmente:
"... más sin embargo del estudio minucioso efectuado por quien suscribe, a todas las actuaciones que cursan insertas en el expediente, considera que NO cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, ya que observa esta juzgadora de las diligencias de investigación y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, que la investigación penal se inició por la presunta comisión del delito ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, sin embargo del curso de la misma se evidencia certeramente que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, por cuanto se desprende que el hecho no es típico y por lo tanto, no reviste carácter penal,...." (cursivas y negrillas mías) folio 179.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados la primera denuncia se fundamenta en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las decisiones, que deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados. Considera esta representación judicial que la juzgadora cometió el vicio de la inmotivación, especialmente como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, motivación escueta o deficiente, ya que el Tribunal A quo no menciona en su motiva cual o cuales requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, solo lo menciona a nivel general. Debemos recordar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
omissis
No obstante, es importante señalar, que la ciudadana Jueza al momento de motivar la decisión, acarrea en un error en la valoración de los hechos, es decir, OBVIA CONSIENTEMENTE elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio y que son de extrema importancia para que se configure el delito de ESTAFA, de igual manera reposa en el expediente y que fue presupuesto para la decisión del Tribunal en declarar CON LUGAR LA IMPUTACIÓN, lo siguiente: 1. PROPUESTA DE NEGOCIO: VENTA DE ROLAS DE MADERA TECA, de fecha 11/22, suscrito por el ciudadano Alberto Pérez J. con huellas dactilares y con membrete de la Sociedad de Comercio ECOLIVE, con domicilio fiscal en Urb. Los Sauces, calle 134-A, # 98-121, Valencia estado Carabobo, teléfono 241-8244167, 0414-1434853, RIF J-40353041-6, folios 26-28. 2. Recibos de pagos por parte de los ciudadanos Juan Carlos Suarez V-5.312.681, Carlos Jesús Muci Ramos V- 7.031.729 y Marianela Suarez V-4.767.820, por concepto de una negociación de venta de rolas de madera teca, por diferentes montos y fechas, recibidos dichos montos por el ciudadano Alberto Pérez J. V-2.837.939, con firma y huella dactilar, folios 6-11. 3. Notificación a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Carabobo, Por parte del ciudadano Daniel Pérez Previa, V-18.957.451, presidente de la sociedad de comercio ECOLIVE C.A., donde señala que el ciudadano José Alberto Pérez J. V-2.837.939, NO TRABAJA PARA LA COMPAÑÍA ECOLIVE C.A. Rif J-40353041- 6 y que no existe en el sistema contable la propuesta de negocio, enunciada en el punto 1, folio 12 (negrillas mías). Es decir, el imputado utilizó artificios o medios capaces de engañar a mis representados. Ya que, sin esa propuesta de negocio, viniendo de una empresa constituida y con personalidad jurídica, no hubiesen incurrido en el error mis representados en invertir el dinero en la negociación, aparte aprovechándose el ciudadano José Pérez, antes identificado, de la buena fe de mis representados por ser amigos desde hace muchos años.
Asimismo, es contradictorio por parte de la decisión del Tribunal de Control en su motiva de sobreseer la causa, que en oportunidad de la audiencia de oposición de excepciones diera el visto de que el ciudadano José Pérez Jaramillo presuntamente haya incurrido en el delito de estafa por los elementos presentados por el Ministerio Público y así declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admitiendo la solicitud de imputación en su oportunidad en contra del ciudadano antes mencionado y ahora declarar con lugar la misma excepción opuesta en aquella oportunidad con los mismos alegatos de la defensa. La denuncia que se realiza en la recurrida es la inmotivación incompleta o deficiente por parte de la juzgadora al no manifestar claramente los elementos que sirvieron para tomar la decisión, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 26 y 157 respectivamente.
Omissis
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del auto recurrido, por decisión del Tribunal Primero de Control, estamos en presencia de la violación de garantías constitucionales y procesales de nuestra legislación venezolana, específicamente en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador no motivo eficazmente la decisión tomada en audiencia de preliminar y así incurrir en el error de violentar los derechos de mis representados, y que tales errores sean presupuesto de los elementos de los numerales 1o,2° y 5o, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal causando tal decisión un gravamen a los derechos de mis representados.
Omissis
En conclusión, ciudadanos Magistrados la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la publicación del auto motivado de la audiencia preliminar, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal C, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, causó un gravamen a mis representados e incurrió en el vicio de inmotivación incompleta o deficiente, y en error en la valoración de los hechos, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el articu!o157 del Código Orgánico Procesal Penal y de las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la república (TSJ). Es por lo que solito muy respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado por esta representación judicial de los ciudadanos Juan Carlos Suarez y Carlos Muci, identificados en autos y se anule la decisión del tribunal en auto motivado de fecha 06 de mayo de 2026.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 26 de marzo de 2020, y publicada en fecha 06 de mayo de 2026, por cuanto llena los extremos previstos en el artículo 439 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se emplace a la Defensa Publica y al Ministerio Publico de Carabobo, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSODEAPELACIÓN DE AUTO y anule la decisión de fecha 26 de marzo de 2026 y publicada el 06 de mayo de 2026.
CUARTO: Que la decisión tenga su efecto Rescindente y se remitan las actuaciones a un Tribunal distinto a quien 'ornó la decisión y así celebrar nuevamente audiencia preliminar” Omissis…
SEGUNDO RECURSO: interpuesto el 18 de mayo de 2026, por la abogadaREYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (E) del Ministerio Publico del estado Carabobo,en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (E) del Ministerio Publico del estado Carabobo, de acuerdo a resolución Nro. 248 de fecha 24 de febrero del año 2016, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emitida en fecha 13/04/2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
Omissis
CAPITULO II DE LA DECISION IMPUGNADA
Es el caso que, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 13/04/2026 el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió un pronunciamiento que causo un gravamen irreparable y puso fin al proceso, por cuanto DECLARA respecto al investigado JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, con lugar la Excepción invocada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 en relación con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DESESTIMA la acusación presentada en fecha 16/01/2026 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículo 308 y 300 numeral 2 ejusdem, Se Declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido de manera oral por el Ministerio Publico contra la decisión el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem.-
Omissis
En primer término DECLARA con lugar unas excepciones que en su momento en la etapa preparatoria la defensa interpuso y en consecuencia el Tribunal DECLARO SIN LUGAR las mismas excepciones opuesta por la defensa antes de la celebración de la audiencia de imputación; en segundo término el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Admitió la imputación por la comisión del mismo delito ESTAFA; En tercer término es incompresible para esta representación fiscal que el tribunal haya Declarado CON LUGAR las mismas excepciones que la defensa opuso en su oportunidad previo a la audiencia de imputación y que adicionalmente unas de esas causales se refiera a que los hechos no revisten carácter penal, y que en su inicio no fueron admitidas teniendo pues un criterio distinto en dos etapas distintas.-
Pues bien, que delicado considerar en este punto del proceso, que en el presente hecho el juzgador considere que los hechos no revisten carácter penal, cuando efectivamente el ciudadano acusado José Alberto Pérez Jaramillo, en su momento le planteo una propuesta de negocio a las víctimas a través de una inversión el cual se haría por medio de la empresa de este ciudadano, la cual es conocido, la supuesta empresa se llama ECOLIVE, C.A" PARA MERCADO INTERNACIONAL, RIF J-40353041-6, la cual las pautas del negocio propuesto, consistía que una gandola de rola de madera de Teca de 20 m3, tenía un costo aproximado de tres mil doscientos dólares americanos (3.200,005$) por gandola, por lo que decidieron, invertir la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos dólares americanos (52.800,005$), lo cual la inversión de cada uno de nosotros fue de diecisiete mil seiscientos dólares americanos (17.600,00$), esto con la finalidad de comprar quince (15) gandolas cargada de rola de madera de teca, para dejar una utilidad del 40% de ganancia Negocio que se finiquitaría a los noventa (90) días después de la entrega del dinero. En diciembre del año 2022, se le cancelo en cuarenta (40%) de la inversión y en enero del presente año 2023, se le cancelo el sesenta (60%) restante todo ese dinero se lo entregaron al referido ciudadano, no recibiendo en consecuencia la devolución ni las góndolas objeto de la negociación; en principio pudiera verse como un simple contrato suscrito por las partes, no obstante en el transcurso de la investigación se pudo determinar a través del órgano de investigación que el ciudadano acusado no labora en la empresa ECOLIVE C.A para mercado Internacional es decir no tiene cualidad para hacer negociaciones en nombre de la empresa por cuanto no forma parte de la misma ni como empleado, propietario, o representante legal; en consecuencia indujo en error a las víctimas, utilizando como método para lograr su objetivo, el engaño, la falsedad o ardid con la intención deliberada de aprovecharse de las victimas desde el momento en que concretaron a través de la firma, el contrato; dando la apariencia de un negocio confiable porque estaba representando una empresa a la que el no tiene acceso simplemente porque un familiar es propietario, desechando la vía legitima para materializar un negocio jurídico sustentado en bases concretas ciertas, y no una propuesta diseñada para simular una solvencia o capacidad que realmente no tiene provocando en la victima la idea una equivocada realidad lo que en consecuencia se materializa la ESTAFA, un documento contrato suscrito bajo engaño y tal como establece el artículo Sorprendió la buena fe de las victimas.-
Omissis
Cuando el Ministerio Publico imputo en su oportunidad en audiencia especial de imputación que fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del hoy acusado, en virtud como se explicó en principio se pudo evidenciar que efectivamente que se materializo el delito antes transcrito; considerar en este punto del proceso, que un hecho no reviste carácter penal, si ya para la fecha existía la admisión de una precalificación jurídica y donde además el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, considero que existían elementos que esbozan una conducta típica, antijurídica y culpable es delicado.
Por lo que es necesario mencionar que los jueces y juezas de control tienen una labor fundamental para el proceso que es precisamente controlar la acción del Ministerio Publico en la fase preparatoria del proceso, así como pronunciarse respecto a todo acto procesal esgrimido por este representante, y el acto conclusivo que llegase a presentar. Pero esta labor, aunque es indispensable, también se encuentra limitada por sus mismas funciones en el sentido que el juez de control llegara hasta donde tiene espacio el juez de juicio en tanto sus funciones no se pueden confundir, Por cuanto el juez de control no podrá inmiscuirse en el, donde de los medios probatorios ya que esto es labor del juez de juicio, según la ley, el único facultado para determinar el valor probatorio de estos elementos. En ese sentido, el juez de control solo podrá intervenir desde dos aspectos, el primero de ellos el formal, a los fines de determinar que los elementos de procedibilidad hayan sido presentados conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, a fin de determinar si estos elementos corresponden al hecho presentado, pudiendo obtener de ello un pronóstico eficiente o viable de la condena en juicio, es decir, la intervención del juez del control es fundamental para depurar el proceso, pero nunca para determinar el valor de una prueba.
Aunado a ello la omisión al no garantizar las resultas del proceso, no realizando tal y como fue señalado por el mismo, un profundo análisis y estudio a las actuaciones traídas al proceso por el Titular de la Acción Penal, y de igual manera no valoró dentro de sus funciones la fundamentación y calificación jurídica dada a los hechos, los cuales se encuentran blindados por los plurales elementos de convicción que fueron esgrimidos en la solicitud de imputación. Siendo necesario advertir que existen unos hechos y unos elementos que sustentan el pronunciamiento fiscal, no se trata de caprichos y en el presente caso concreto hay una conducta reprochable encaminada a la materialización de un hecho punible que REVISTE CARÁCTER PENAL, que es la vía idónea para dirimir este asunto y que sus elementos conllevan a la adecuación de los hechos objeto del presente proceso, no se trata de presionar o de infundir temor a la otra parte para lograr un fin, realmente lo que se busca es ejercer un derecho, defender un interés como sujeto pasivo, con el objeto de hacer justicia bien sea recuperando sus bienes, a través de un resarcimiento, o la sanción corporal al sujeto activo como consecuencia de su conducta punible, en perjuicio de la víctima, presumir que existe mala fe de la víctima sin ni siquiera haber admitido una IMPUTACION FISCAL, es cercenar sus derecho, dejándolo en estado de indefensión, el juzgador debe escuchar no solo los alegatos de la defensa sino también lo argüido por el Ministerio público sin catalogar el acto formal como un simple trámite sin sentido poniendo en duda la investigación realizada así como el dicho de denunciante.
Por lo que, al no garantizar las resultas del proceso, sin realizar tal y como fue señalado por el mismo, un profundo análisis y estudio a las actuaciones traídas al proceso Por el Titular de la Acción Penal, los cuales se encuentran blindados por los plurales elementos de convicción que fueron esgrimidos en la solicitud de imputación, es por lo que se interpone el presente RECUSO DE APELACION.
CAPITULO III PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo la siguiente: DECLARO respecto al investigado JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, con lugar la Excepción invocada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 en relación con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMO la acusación presentada en fecha 16/01/2026 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículo 308 y 300 numeral 2 ejusdem, Se Declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido de manera oral por el Ministerio Publico contra la decisión el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, en consecuencia por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 439, numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 13 de marzo del 2025 dejando constancia de la motiva en la presente acta de celebración de audiencia especial de imputación en razón del principio de económica procesal, y se ordene la realización de una nueva audiencia especial de imputación ante un juez distinto al que la dicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal…Omissis…
V
DE LAS CONTESTACIONES
El 27 de mayo de 2026, losabogadosJAVIER JESUS FIGUEROA y AXL JOSE CABRERA, en sus caracteres de Defensores Público del ciudadano JOSE ALBERTO PÉREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.837.939, plenamente identificado en autos,consignaron escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado HUGO CABRERA REYES, en representación de los ciudadanos CARLOS JESÚS MUCI RAMOS y JUAN CARLOS SUÁREZ PÉREZsiendo que riela escrito en los (F-12 al 18), cuyo contenido es el siguiente:
(…) “Quienes suscriben, Abg. JAVIER JESUS FIGUEROA J. y Abg. AXL JOSE CABRERA V., Defensor Público Titular Primero y Defensor Público Auxiliar en materia Penal Ordinario, cargos adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando de conformidad con los artículos 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el artículo 515 del código orgánico procesal penal y los artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la ley orgánica de la defensa publica respectivamente este acto en mi carácter de defensa del ciudadano: JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad: V-2.837.939. Siendo que en fecha 27/05/2026 se notificó del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado HUGO CABRERA REYES, en representación de los ciudadanos CARLOS JESÚS MUCI RAMOS y JUAN CARLOS SUÁREZ PÉREZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2026 y publicada el 06 de mayo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la excepción opuesta y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 313 numeral 3o concatenado con los artículos 308, 300 numeral 2° y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, procedo a CONTESTAR dicho recurso, rechazando en su totalidad los alegatos expuestos por la parte recurrente, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
Omissis
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRIMER PUNTO: Inexistencia del vicio de inmotivación. Motivación suficiente y adecuada.
La recurrente alega inmotivación de la decisión, invocando el artículo 157 del COPP y supuesta jurisprudencia. Tal alegato es improcedente. La Jueza de Control cumplió cabalmente con el deber de motivación, exponiendo de manera clara, precisa y razonada las razones por las cuales los hechos no encuadran en el tipo penal de estafa, analizando los elementos de convicción y concluyendo por la atipicidad. La motivación no requiere exhaustividad enciclopédica, sino que sea suficiente para conocer las razones del fallo. La Jueza identificó expresamente la falta de tipicidad y la naturaleza civil de la controversia, cumpliendo con el estándar constitucional y legal. No existe omisión de pronunciamiento ni motivación escueta o deficiente. Por lo que considera esta defensa que lo alegado por parte del juez en su auto motivado se encuentra ajustado a derecho, siendo así que no se causa ningún gravamen irreparable.
SEGUNDO PUNTO: Correcta valoración de los hechos. Atipicidad manifiesta. Incumplimiento contractual vs. Delito de Estafa.
La recurrente pretende que simples documentos contractuales configuren el delito de estafa. Tal pretensión es errada y contraria a la doctrina y jurisprudencia venezolana.
El delito de estafa (art. 462 CP) requiere:
• Artificios o medios idóneos de engaño.
• Inducción a error.
• Acto de disposición patrimonial.
• Provecho injusto con perjuicio ajeno.
• Dolo específico.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo del presente año con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, estableció que:
"...omíssis... para que se verifique el delito de ESTAFA, debe existir una relación de causalidad ininterrumpida entre el artificio, el error, la disposición patrimonial y el provecho injusto. No basta con la pérdida de un activo; se requiere una cadena lógica y temporal donde el engaño sea el motor principal de toda la operación..."
Teniendo en cuenta que:
"La estafa se caracteriza primordialmente por el dolo Inicial o precedente a la recepción de la cosa. El artificio debe ser una conducta activa desplegada y suficiente para llevar el engaño, debiendo existir un vaso comunicante o vínculo directo entre el artificio que provoco el error y la prestación perjudicial. Sin dolo previo, no hay delito, solo un conflicto de otra naturaleza"
Deja en claro que:
"No se concibe la existencia de la estafa si la disposición patrimonial no es consecuencia directa de un error provocado por una artimaña previa. Si el error no nace de una manipulación especifica antes de la entrega del bien, la estructura penal de desploma. La precisión técnica en la cronología de los hechos es lo que define la libertad o la condena"
De todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que se ratifica que la conducta no reviste carácter penal, toda vez que NO EXISTE EL NEXO CAUSAL ININTERRUMPIDO entre un artificio previo con DOLO INICIAL, el error inducido, la disposición patrimonial y el provecho justo. Ya que siempre existió la figura del contrato. Sin este "VASO COMUNICANTE" directo y el engaño como motor principal de la operación, no se configura el delito de ESTAFA, sino un mero conflicto de naturaleza civil.
Es por ello que, en el presente caso los hechos versan sobre un incumplimiento contractual en una negociación comercial, lo cual genera responsabilidad civil, resarcimiento de daños, pero no penal. La Sala de Casación Penal del TSJ ha sido pacífica en señalar que el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales debe reclamarse en la jurisdicción civil o mercantil, no penal. La sala de casación penal en su sentencia N° 268 del 23 de mayo de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, establece que:
",.omissis...en lo atinente a que cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la vía civil o mercantil prescindiendo de la mala praxis de usar mecanismos procesales penales..." Negritas de la defensa.
De igual manera, establece que:
"...omissis... cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe de estar dirigida al sobreseimiento de la causa, por razones de atipicidad..." Negritas de la defensa.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la intervención mínima del Derecho Penal impide la criminalización de relaciones civiles. La supuesta "propuesta de negocio" y los recibos no demuestran engaño inicial idóneo; se trata de un acuerdo comercial que no se materializó, sin que exista prueba de dolo ab initio. La Jueza valoró correctamente los elementos de convicción y determinó la atipicidad, declarando con lugar la excepción y decretando el sobreseimiento. Tal decisión es ajustada a derecho y genera cosa juzgada material.
La contradicción alegada por la recurrente entre la decisión de la audiencia de excepciones y la preliminar es inexistente: en la preliminar se realiza el control material de la acusación tal como lo establece el artículo. 313 COPP, permitiendo al Juez de Control valorar la procedencia de la acción penal. No existe contradicción que vicie la decisión.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Declarar ADMISIBLE la presente contestación.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representación de los querellantes, confirmando íntegramente la decisión dictada por el Tribunal de Control de fecha 26 de marzo de 2026 (publicada el 06 de mayo de 2026), que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto dictado por el Juez de Control N° 1, por encontrarse plenamente ajustado a derecho”.Omissis…
El 27 de mayo 2026, el abogado JAVIER JESUS FIGUEROA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE ALBERTO PÉREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.837.939, plenamente identificado en autos, realizó contestación, al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la representante del Ministerio Público, siendo que riela escrito en los folios (F-65 al 71), cuyo contenido es el siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. JAVIER JESUS FIGUEROA J., Defensor Público Titular Primero en materia Penal Ordinario, cargos adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando de conformidad con los artículos 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el artículo 515 del código orgánico procesal penal y los artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la ley orgánica de la defensa publica respectivamente este acto en mi carácter de defensa del ciudadano: JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad: V-2.837.939. En esta oportunidad muy respetuosamente ocurro para dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Publico y se hace en los siguientes términos:
Omissis
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y SU CORRECTA FUNDAMENTACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual se declaró con lugar la excepción de atipicidad opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "C" en relación con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se desestimó la acusación fiscal y se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO de conformidad al artículo 300 numeral 2 y artículo 313 numeral 3 del COPP, se encuentra plenamente ajustada a derecho y constituye un acto de correcta administración de justicia.
En ejercicio de su función de control material de la acusación este Tribunal verificó que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, configurando en realidad un incumplimiento contractual de naturaleza civil, y no el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Tal como quedó acreditado en autos, el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO suscribió un contrato con las supuestas víctimas para una operación de inversión en rollos de madera de teca a través de la empresa ECOLIVE, C.A., recibiendo una suma de dinero a cambio de una promesa de entrega de mercancía y utilidades. El no cumplimiento de dicha obligación contractual, si bien genera responsabilidad civil, no configura automáticamente el tipo penal de estafa, por cuanto no se demostró la existencia de un engaño idóneo ab initio, ni el dolo específico de obtener un provecho ilícito mediante artificios fraudulentos.
La jurisprudencia pacífica de nuestro máximo tribunal ha establecido que para la configuración del delito de estafa no basta con la simple falta de cumplimiento de un negocio jurídico, sino que se requiere la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo: engaño previo, error inducido y acto de disposición patrimonial determinado por dicho error. En el presente caso, existió un contrato formalmente suscrito, con apariencia de seriedad negociar, lo que aleja la conducta del ámbito penal y la ubica claramente en el campo del Derecho Civil.
Este Tribunal actuó conforme a su competencia al realizar un control de legalidad y de tipicidad de los hechos, concluyendo razonadamente que no existe pronóstico razonable de condena en juicio, razón por la cual procedió correctamente a decretar el sobreseimiento definitivo. Dicha decisión no solo respeta el principio de intervención mínima del Derecho Penal "ultima ratio", sino que evita la desnaturalización del proceso penal convirtiéndolo en un mecanismo de cobro de deudas civiles, práctica que ha sido severamente cuestionada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal valoró correctamente:
1. La existencia de un contrato suscrito.
2. La ausencia de elementos suficientes que demuestren dolo antecedente y engaño idóneo para subsumir la conducta en el tipo penal de estafa.
3. Que los hechos, tal como fueron presentados y probados en autos, configuran un conflicto de naturaleza civil incumplimiento de obligaciones contractuales, no penal.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, de conformidad con la reiterada y vinculante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que la decisión impugnada por el Ministerio Público se encuentra plenamente ajustada a derecho. En este sentido, la Sentencia N° 268 de fecha 23 de mayo de 2024, Expediente C24-184, Ponente: Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la Sala estableció de manera categórica lo siguiente:
Omissis
En el presente caso, tal como correctamente lo determinó este Tribunal de Control, los hechos denunciados configuran un incumplimiento contractual civil la cual fe la inversión en supuesta operación de madera a través de ECOLIVE, C.A., materializada mediante contrato suscrito, y no la comisión del delito de estafa, por ausencia de engaño idóneo ab initio y dolo inicial. Mantener la persecución penal constituiría, precisamente, la práctica deslegitimada por la Sala de Casación Penal bajo la figura de terrorismo judicial.
Es importante destacar que la previa declaratoria "sin lugar" de las excepciones en fase preparatoria no genera cosa juzgada ni vincula al Juez de Control en la audiencia preliminar. En esta última etapa, el juez realiza un examen más profundo y exhaustivo de los elementos de convicción, pudiendo variar su criterio a la luz de una mejor y más completa valoración de los hechos y del derecho aplicable. Tal reevaluación no solo es legítima, sino obligada por el principio de verdad procesal y la garantía de un debido proceso.
La decisión impugnada por el Ministerio Público es, por tanto, motivada, razonada y ajustada a derecho, al haber cumplido cabalmente con los parámetros establecidos en los artículos 28.4.C, 300.2, 308 y 313 del COPP. Mantener la presente causa en sede penal equivaldría a vulnerar los principios de legalidad, mínima intervención penal y economía procesal, generando además un injusto gravamen al imputado al mantenerlo sometido a un proceso penal sin fundamento
CAPITULO III
REFUTACIÓN ESPECÍFICA DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público carece de fundamento jurídico y pretende desconocer la correcta aplicación del derecho realizada por este Tribunal. A continuación, se refutan puntualmente cada uno de sus alegatos:
1. Supuesta inconsistencia del Tribunal por haber declarado sin lugar las excepciones en fase preparatoria y con lugar en la audiencia preliminar.
La declaratoria "sin lugar" de las excepciones en la fase preparatoria no genera cosa juzgada ni vincula al Juez de Control en la audiencia preliminar. En esta última etapa el juez realiza un control material más profundo y exhaustivo de la acusación, pudiendo variar su criterio a la luz de una mejor valoración de los hechos y del derecho. Tal reevaluación es legítima, necesaria y se encuentra dentro de las atribuciones del Juez de Control, quien no actúa como un simple "revisor formal" sino como garante de la legalidad y del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
2. Supuesta violación de las atribuciones del Ministerio Público
El Ministerio Público dirige la investigación, pero no es titular absoluto ni inmune al control judicial. El Juez de Control tiene la obligación constitucional y legal de ejercer control de legalidad, tipicidad y suficiencia probatoria sobre la acusación fiscal. Ejercer dicho control no constituye extralimitación ni desconocimiento de las funciones del MP, sino el cumplimiento cabal de su rol de garante del debido proceso y de la libertad personal. Pretender que el Juez de Control debe limitarse a aceptar automáticamente la calificación jurídica del Fiscal equivale a vaciar de contenido la audiencia preliminar y convertir al proceso penal en un instrumento inquisitivo, lo cual está prohibido por nuestro ordenamiento.
3. Supuesta existencia de engaño idóneo y configuración del delito de estafa El Ministerio Público no logra demostrar la existencia de engaño idóneo ab initio, elemento esencial del tipo penal de estafa.
En el presente caso:
• Existió un contrato formalmente suscrito entre las partes.
• La operación fue presentada como un negocio de inversión en madera de teca a través de ECOLIVE, C.A.
• El no cumplimiento de la obligación contractual (no entrega de las gandolas ni devolución del dinero) genera responsabilidad civil, pero no configura automáticamente dolo penal inicial.
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica que el mero incumplimiento contractual, aunque cause perjuicio económico, no constituye delito de estafa si no se prueba el engaño previo idóneo destinado a inducir a error a la víctima desde el origen del negocio. En este caso, las supuestas víctimas entregaron el dinero voluntariamente tras suscribir un documento contractual, lo que aleja la conducta del ámbito penal y la ubica claramente en el Derecho Civil incumplimiento de contrato, enriquecimiento sin causa o resolución contractual.
4. Supuesta falta de profundo análisis por parte del Tribunal
La decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y razonada. Este Tribunal analizó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y concluyó, con fundamento en los autos, que los hechos no revisten carácter penal de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal "C" COPP. No se trata de una decisión arbitraria, sino del resultado de un examen serio de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Pretender que todo pronunciamiento contrario a la pretensión fiscal implica falta de análisis es un argumento falaz que desconoce la independencia judicial.
5. Supuesta existencia de gravamen irreparable al Ministerio Público.
No existe tal gravamen. El sobreseimiento por atipicidad pone fin legítimamente al proceso penal, pero deja a salvo la vía civil correspondiente. Las supuestas víctimas conservan intacto su derecho a reclamar el cumplimiento del contrato o la indemnización por daños y perjuicios ante los tribunales civiles, que es la jurisdicción natural para resolver este tipo de controversias patrimoniales.
Mantener artificialmente una causa penal por un incumplimiento contractual constituye un claro ejemplo de desnaturalización del proceso penal, convirtiéndolo en un mecanismo de presión y cobro de deudas, práctica que ha sido fuertemente ^ ^ condenada por la Sala de Casación Penal del TSJ.
6. Principio de intervención mínima y ultima ratio.
El Derecho Penal es la última ratio del ordenamiento jurídico. Su activación solo procede cuando los hechos son manifiestamente subsumibles en un tipo penal y no existe otra vía idónea para resolver el conflicto. En el presente caso, al no existir engaño penal típico, la continuación del proceso penal viola los principios de legalidad, mínima intervención y economía procesal.
CAPÍTULO IV:
PETITORIO
Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 28 numeral 4 literal C, 34 numeral 4, 300 numeral 2, 308, 313 y 439 COPP, así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ y la doctrina penal venezolana:
SOLICITO a este Tribunal:
PRIMERO: Admita la presente contestación al recurso de apelación.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando íntegramente la decisión de fecha 13/04/2026 que declaró con lugar la excepción y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO.
TERCERO:CONFIRMAR en todas sus partes el auto dictado por el Juez de Control N° 1 por encontrarse plenamente ajustado a derecho. Omissis…
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: primeroel abogado HUGO CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 194.671, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.729 y JUAN CARLOS SUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.681 (presuntas víctimas) y el segundo: por la abogada REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, ambos contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado el 13 de abril del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró conlugar la excepcióninvocada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo34 numeral4, en relación con el articulo 28 numeral 4' literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestimóla acusación presentada en fecha 16/01/2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO,titular de la cédula de identidad V-2.837.939,plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO; conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdem, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que recaen en contra del ciudadano supra identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa la fundamentación adjetiva de cada una de las pretensiones recursivas.
El primer recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 194.671, se fundamentó en los numerales 1° y 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
El recurso solo podrá fundarse en:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar.
3. Omissis
Desarrollando como puntos de impugnación los aspectos que se mencionan a continuación:
“…PRIMER PUNTO:
la primera denuncia se fundamenta en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las decisiones, que deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados. Considera esta representación judicial que la juzgadora cometió el vicio de la inmotivación, especialmente como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, motivación escueta o deficiente, ya que el Tribunal A quo no menciona en su motiva cual o cuales requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, solo lo menciona a nivel general..”Omissis
“…SEGUNDO PUNTO: Asimismo, la juzgadora en su motivación de la decisión incurre en otro vicio al motivar, cuando en la misma señala lo siguiente:
"....Así pues, se hace preciso para quien suscribe destacar que para que se configure el aludido tipo penal deben existir ciertos elementos que establece el código penal en su artículo 462 el cual señala: el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole el error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años..." (cursivas y negrillas mías). Folio 179.
" Así pues, se aprecia que los hechos objetos del proceso versan
sobre el incumplimiento de un contrato, y dicho incumplimiento solo acarrea resarcimiento de daños, lo cual puede originar acciones civiles, tales como la demanda de cobro. Observándose que los hechos son producto de un trato concretamente entre las partes..." (cursivas y negrillas mías). Folio 180.
No obstante, es importante señalar, que la ciudadana Jueza al momento de motivar la decisión, acarrea en un error en la valoración de los hechos, es decir, OBVIA CONSIENTEMENTE elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio y que son de extrema importancia para que se configure el delito de ESTAFA, de igual manera reposa en el expediente y que fue presupuesto para la decisión del Tribunal en declarar CON LUGAR LA IMPUTACIÓN, lo siguiente: 1. PROPUESTA DE NEGOCIO: VENTA DE ROLAS DE MADERA TECA, de fecha 11/22, suscrito por el ciudadano Alberto Pérez J. con huellas dactilares y con membrete de la Sociedad de Comercio ECOLIVE, con domicilio fiscal en Urb. Los Sauces, calle 134-A, # 98-121, Valencia estado Carabobo, teléfono 241-8244167, 0414-1434853, RIF J-40353041-6, folios 26-28. 2. Recibos de pagos por parte de los ciudadanos Juan Carlos Suarez V-5.312.681, Carlos Jesús Muci Ramos V- 7.031.729 y Marianela Suarez V-4.767.820, por concepto de una negociación de venta de rolas de madera teca, por diferentes montos y fechas, recibidos dichos montos por el ciudadano Alberto Pérez J. V-2.837.939, con firma y huella dactilar, folios 6-11. 3. Notificación a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Carabobo, Por parte del ciudadano Daniel Pérez Previa, V-18.957.451, presidente de la sociedad de comercio ECOLIVE C.A., donde señala que el ciudadano José Alberto Pérez J. V-2.837.939, NO TRABAJA PARA LA COMPAÑÍA ECOLIVE C.A. Rif J-40353041- 6 y que no existe en el sistema contable la propuesta de negocio, enunciada en el punto 1, folio 12 (negrillas mías). Es decir, el imputado utilizó artificios o medios capaces de engañar a mis representados. Ya que, sin esa propuesta de negocio, viniendo de una empresa constituida y con personalidad jurídica, no hubiesen incurrido en el error mis representados en invertir el dinero en la negociación, aparte aprovechándose el ciudadano José Pérez, antes identificado, de la buena fe de mis representados por ser amigos desde hace muchos años…”Omissis
“…Asimismo, es contradictorio por parte de la decisión del Tribunal de Control en su motiva de sobreseer la causa, que en oportunidad de la audiencia de oposición de excepciones diera el visto de que el ciudadano José Pérez Jaramillo presuntamente haya incurrido en el delito de estafa por los elementos presentados por el Ministerio Público y así declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admitiendo la solicitud de imputación en su oportunidad en contra del ciudadano antes mencionado y ahora declarar con lugar la misma excepción opuesta en aquella oportunidad con los mismos alegatos de la defensa. La denuncia que se realiza en la recurrida es la inmotivación incompleta o deficiente por parte de la juzgadora al no manifestar claramente los elementos que sirvieron para tomar la decisión, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 26 y 157 respectivamente…”Omissis
Omissis
Solicitando al Tribunalde Alzada lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 26 de marzo de 2020, y publicada en fecha 06 de mayo de 2026, por cuanto llena los extremos previstos en el artículo 439 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se emplace a la Defensa Publica y al Ministerio Publico de Carabobo, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSODEAPELACIÓN DE AUTO y anule la decisión de fecha 26 de marzo de 2026 y publicada el 06 de mayo de 2026.
CUARTO: Que la decisión tenga su efecto Rescindente y se remitan las actuaciones a un Tribunal distinto a quien conoció la decisión y así celebrar nuevamente audiencia preliminar” Omissis
El segundo recurso de apelación interpuesto por la abogada REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, se fundamentó en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
El recurso solo podrá fundarse en:
1- Lasqueponganfinal procesoohaganimposiblesucontinuación.
2- Lasqueresuelvanunaexcepción,salvolasdeclaradassinlugarporel JuezoJuezadeControlenlaaudienciapreliminar.
3- Omissis
4- Omissis
5- Lasquecausenungravamenirreparable,salvoqueseandeclaradasinimpugnablesporesteCódigo
Exponiendo en su escrito los siguientes agravios:
“…Cuando el Ministerio Publico imputo en su oportunidad en audiencia especial de imputación que fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del hoy acusado, en virtud como se explicó en principio se pudo evidenciar que efectivamente que se materializo el delito antes transcrito; considerar en este punto del proceso, que un hecho no reviste carácter penal, si ya para la fecha existía la admisión de una precalificación jurídica y donde además el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, considero que existían elementos que esbozan una conducta típica, antijurídica y culpable es delicado…”Omissis
“…Por lo que es necesario mencionar que los jueces y juezas de control tienen una labor fundamental para el proceso que es precisamente controlar la acción del Ministerio Publico en la fase preparatoria del proceso, así como pronunciarse respecto a todo acto procesal esgrimido por este representante, y el acto conclusivo que llegase a presentar. Pero esta labor, aunque es indispensable, también se encuentra limitada por sus mismas funciones en el sentido que el juez de control llegara hasta donde tiene espacio el juez de juicio en tanto sus funciones no se pueden confundir, Por cuanto el juez de control no podrá inmiscuirse en el, donde de los medios probatorios ya que esto es labor del juez de juicio, según la ley, el único facultado para determinar el valor probatorio de estos elementos. En ese sentido, el juez de control solo podrá intervenir desde dos aspectos, el primero de ellos el formal, a los fines de determinar que los elementos de procedibilidad hayan sido presentados conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, a fin de determinar si estos elementos corresponden al hecho presentado, pudiendo obtener de ello un pronóstico eficiente o viable de la condena en juicio, es decir, la intervención del juez del control es fundamental para depurar el proceso, pero nunca para determinar el valor de una prueba.
Aunado a ello la omisión al no garantizar las resultas del proceso, no realizando tal y como fue señalado por el mismo, un profundo análisis y estudio a las actuaciones traídas al proceso por el Titular de la Acción Penal, y de igual manera no valoró dentro de sus funciones la fundamentación y calificación jurídica dada a los hechos, los cuales se encuentran blindados por los plurales elementos de convicción que fueron esgrimidos en la solicitud de imputación. Siendo necesario advertir que existen unos hechos y unos elementos que sustentan el pronunciamiento fiscal, no se trata de caprichos y en el presente caso concreto hay una conducta reprochable encaminada a la materialización de un hecho punible que REVISTE CARÁCTER PENAL, que es la vía idónea para dirimir este asunto y que sus elementos conllevan a la adecuación de los hechos objeto del presente proceso, no se trata de presionar o de infundir temor a la otra parte para lograr un fin, realmente lo que se busca es ejercer un derecho, defender un interés como sujeto pasivo, con el objeto de hacer justicia bien sea recuperando sus bienes, a través de un resarcimiento, o la sanción corporal al sujeto activo como consecuencia de su conducta punible, en perjuicio de la víctima, presumir que existe mala fe de la víctima sin ni siquiera haber admitido una IMPUTACION FISCAL, es cercenar sus derecho, dejándolo en estado de indefensión, el juzgador debe escuchar no solo los alegatos de la defensa sino también lo argüido por el Ministerio público sin catalogar el acto formal como un simple trámite sin sentido poniendo en duda la investigación realizada así como el dicho de denunciante.
Por lo que, al no garantizar las resultas del proceso, sin realizar tal y como fue señalado por el mismo, un profundo análisis y estudio a las actuaciones traídas al proceso Por el Titular de la Acción Penal, los cuales se encuentran blindados por los plurales elementos de convicción que fueron esgrimidos en la solicitud de imputación, es por lo que se interpone el presente RECUSO DE APELACION…”
Solicitando al Tribunal de alzada lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 439, numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 13 de marzo del 2025 dejando constancia de la motiva en la presente acta de celebración de audiencia especial de imputación en razón del principio de económica procesal, y se ordene la realización de una nueva audiencia especial de imputación ante un juez distinto al que la dicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal…Omisis…
En otro orden de ideas,el abogadoJAVIER JESUS FIGUEROA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE ALBERTO PÉREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.837.939, plenamente identificado en autos, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público indicó lo siguiente:
“…El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público carece de fundamento jurídico y pretende desconocer la correcta aplicación del derecho realizada por este Tribunal. A continuación, se refutan puntualmente cada uno de sus alegatos:
1. Supuesta inconsistencia del Tribunal por haber declarado sin lugar las excepciones en fase preparatoria y con lugar en la audiencia preliminar.
La declaratoria "sin lugar" de las excepciones en la fase preparatoria no genera cosa juzgada ni vincula al Juez de Control en la audiencia preliminar. En esta última etapa el juez realiza un control material más profundo y exhaustivo de la acusación, pudiendo variar su criterio a la luz de una mejor valoración de los hechos y del derecho. Tal reevaluación es legítima, necesaria y se encuentra dentro de las atribuciones del Juez de Control, quien no actúa como un simple "revisor formal" sino como garante de la legalidad y del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
2. Supuesta violación de las atribuciones del Ministerio Público
El Ministerio Público dirige la investigación, pero no es titular absoluto ni inmune al control judicial. El Juez de Control tiene la obligación constitucional y legal de ejercer control de legalidad, tipicidad y suficiencia probatoria sobre la acusación fiscal. Ejercer dicho control no constituye extralimitación ni desconocimiento de las funciones del MP, sino el cumplimiento cabal de su rol de garante del debido proceso y de la libertad personal. Pretender que el Juez de Control debe limitarse a aceptar automáticamente la calificación jurídica del Fiscal equivale a vaciar de contenido la audiencia preliminar y convertir al proceso penal en un instrumento inquisitivo, lo cual está prohibido por nuestro ordenamiento.
3. Supuesta existencia de engaño idóneo y configuración del delito de estafa El Ministerio Público no logra demostrar la existencia de engaño idóneo ab initio, elemento esencial del tipo penal de estafa.
En el presente caso:
• Existió un contrato formalmente suscrito entre las partes.
• La operación fue presentada como un negocio de inversión en madera de teca a través de ECOLIVE, C.A.
• El no cumplimiento de la obligación contractual (no entrega de las gandolas ni devolución del dinero) genera responsabilidad civil, pero no configura automáticamente dolo penal inicial.
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica que el mero incumplimiento contractual, aunque cause perjuicio económico, no constituye delito de estafa si no se prueba el engaño previo idóneo destinado a inducir a error a la víctima desde el origen del negocio. En este caso, las supuestas víctimas entregaron el dinero voluntariamente tras suscribir un documento contractual, lo que aleja la conducta del ámbito penal y la ubica claramente en el Derecho Civil incumplimiento de contrato, enriquecimiento sin causa o resolución contractual.
4. Supuesta falta de profundo análisis por parte del Tribunal
La decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y razonada. Este Tribunal analizó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y concluyó, con fundamento en los autos, que los hechos no revisten carácter penal de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal "C" COPP. No se trata de una decisión arbitraria, sino del resultado de un examen serio de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Pretender que todo pronunciamiento contrario a la pretensión fiscal implica falta de análisis es un argumento falaz que desconoce la independencia judicial.
5. Supuesta existencia de gravamen irreparable al Ministerio Público.
No existe tal gravamen. El sobreseimiento por atipicidad pone fin legítimamente al proceso penal, pero deja a salvo la vía civil correspondiente. Las supuestas víctimas conservan intacto su derecho a reclamar el cumplimiento del contrato o la indemnización por daños y perjuicios ante los tribunales civiles, que es la jurisdicción natural para resolver este tipo de controversias patrimoniales.Mantener artificialmente una causa penal por un incumplimiento contractual constituye un claro ejemplo de desnaturalización del proceso penal, convirtiéndolo en un mecanismo de presión y cobro de deudas, práctica que ha sido fuertemente condenada por la Sala de Casación Penal del TSJ.
6. Principio de intervención mínima y ultima ratio.
El Derecho Penal es la última ratio del ordenamiento jurídico. Su activación solo procede cuando los hechos son manifiestamente subsumibles en un tipo penal y no existe otra vía idónea para resolver el conflicto. En el presente caso, al no existir engaño penal típico, la continuación del proceso penal viola los principios de legalidad, mínima intervención y economía procesal...”Omissis
En cuanto a la contestación del recurso interpuesto por el Apoderado Judicial de las presuntas victimas los abogadosJAVIER JESUS FIGUEROA y AXL JOSE CABRERA, en sus caracteres de Defensores Público Penal del ciudadano JOSE ALBERTO PÉREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.837.939, plenamente identificado en autos indicaron lo siguiente:
“…La Jueza identificó expresamente la falta de tipicidad y la naturaleza civil de la controversia, cumpliendo con el estándar constitucional y legal. No existe omisión de pronunciamiento ni motivación escueta o deficiente. Por lo que considera esta defensa que lo alegado por parte del juez en su auto motivado se encuentra ajustado a derecho…”Omissis…
Ahora bien, verificados los recursos interpuestos por el Apoderado Judicial de las presuntas víctimas y la representación Fiscal, en la cual fundamentan su adscripción adjetiva en los numerales 1° y 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, abarcando el Ministerio Público además el numeral 5° de la referida norma, corresponde a este Tribunal de Alzada fijar los límites de su pronunciamiento.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado resolverá en un solo cuerpo motivacional ambas impugnaciones, toda vez que el agravio en ambos escritos ataca de forma directa la validez y fundamentación del auto mediante el cual se declaró con lugar la excepcióninvocada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo34 numeral4, en relación con el articulo 28 numeral 4' literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestimó la acusación presentada en fecha 16/01/2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO,titular de la cédula de identidad V-2.837.939,plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA,previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdem. Por lo tanto, la revisión se centrará en verificar el correcto ejercicio del Control Material y Formal ejercido en la Fase Intermedia, analizando de manera integral si existió la inmotivación o la indebida aplicación del tipo penal alegadas, resolviendo así de forma conjunta el pretendido gravamen irreparable.
Esta Sala Nro. 1, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran los presentes recursos de apelaciones de autos en conjunto con el asunto principal, a tal efecto se hace imperioso efectuar un recorrido procesal de la cual se observa lo siguiente:
En fecha 15/11/2023, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Oposición de Excepciones en fase preparatoria por parte de la Defensa Pública Penal abogado Javier Figueroa,actuando en representación de investigado JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal (Folio 1 al 05 de la primera pieza)
En fecha 16/11/2023, se dio entrada a la incidencia y se ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remitiera las actuaciones identificadas con el alfanumérico MP176598-2023¸ librándose oficio C1-1784-2023 (folios 14 y 15 de la primera pieza)
En fecha 26/01/2024, se recibióoficio Nro. 08-DGCDC-F32-0197-2024, emanado de laFiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público,dando acuse al oficio Nro. C1- 1784-2023.
En fecha 08/07/2025, se dio por recibido oficio Nro. 3CM-1528-2025, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con base territorial en valencia, mediante el cual remite asunto signado bajo el Nro GP01-PM3-2025-00226, contentivo de solicitud de imputación efectuada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, por lo que se ordenó notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley adjetiva penal (folios 69 al 137 ambos inclusive de la primera pieza).
En fecha 16/07/2025, el abogado HUGO CABRERA REYES, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ y JESUS MUCI RAMOS procedió a dar contestación a las excepciones opuestas.
En fecha 17/07/2025, la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante comunicado 08-DGCDC-F32-1882-205, procedió a dar contestación a las excepciones opuestas, (folio 140 al 144 ambos inclusivede la primera pieza).
En fecha 15/10/2025, se celebró audiencia de oposición de excepciones, en la cual fueron oídos los alegatos de las partes, y el Tribunal de Primera Instancia declaro SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, por la defensa pública abogado JAVIER FIGUEROA, actuando en representación del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 86 al 90 ambos inclusive de la segunda pieza), siendo publicado el auto motivado en esa misma fecha (folios 92 al 100 ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 17/11/2025, se llevó a cabo la Audiencia de Imputación en la cual este Tribunal acoge la imputación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.837.939, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA,previsto y sancionado en el artículo462del Código Penal, y en consecuencia, se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio público, debiendo consignar constancia de residencia, ordenando proseguir el procedimiento por la vía especial. (Folios 110 al 115 de la segunda pieza).
En fecha 16/01/2026,se presentóescrito formalde acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda delMinisterio Público encontra del ciudadano JOSE ALBERTO PÉREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.837.939, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal(folios 115 al 123 ambos inclusivede la segunda pieza del asunto principal).
En 16/03/2026, se celebró la audiencia preliminar (folios 170 al 172 ambosinclusive de la segunda pieza del asunto principal)
En fecha 13/04/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control publicó el auto fundado correspondiente a la audiencia preliminar cursante (folios 173 al 182 ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal) cuyo tenor literal es del siguiente:
Omissis
“…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De acuerdo al escrito acusatorio los hechos atribuidos por el Ministerio Público, son los siguientes:
“…En fecha 25 de Agosto de 2024, acude por ante la sede de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la victima Juan Carlos Suarez Pérez, en representación de la victimas Marianela Suarez y Carlos Muci, debidamente asistido por el Abg. Luis Ardiles y Abg. Eduardo Medina, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano José Alberto Pérez Jaramillo, bajo poder especial por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo asentado en el número 18, tomo 46, folios 70 hasta 72, en virtud de los hechos acaecidos desde el día 11-11-2022, por cuanto le ofrece realizar una inversión de venta y exportación de Suministros de rolas de madera teca, realizando dicha inversión por la cantidad de 52.800,00 dólares Americanos, el cual, cancelan en diciembre del año 2022 el 40% de la inversión y para la fecha de enero del año 2023 el 60% restante, el denunciado valiéndose del provecho injusto en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Suarez Pérez, Marianela Suarez y Carlos Muci, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido ejecutar lo pactado, prolongándose en el tiempo excusas una tras otras, en virtud a los hechos denunciado, el Ministerio Público dio inicio formalmente a la investigación penal en fecha 30-08-2023 comisionando para ello a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo (DIP), quienes ejecutando las prácticas de diligencia solicitada quedo señalado que el ciudadano José Alberto Pérez Jaramillo, titular de la cedula de Identidad número V-2 837 939, manifestó ser propietario/Socio de la empresa EcoliveConcep CA teniendo como resultado que los verdaderos propietario/socios son los ciudadanos Daniel Alberto Pérez y Alberto José Pérez Pravia, según documento constitutivo de la empresa Ecolive. C.A, inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26-11-20213, bajo el N°03 Tomo 262-A, Expediente N°315-35857, es por lo que esta representación fiscal considera que se aprovechó de la buena fe de las victima haciéndose pasar por propietario de la empresa, haciéndolos incurrir en error en cancelar los montos descritos ut supra generando daños patrimoniales…”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Ahora bien, en este acto la defensa técnica del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, invoca la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen indicios de que su representado incurrió en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, por cuanto existe un contrato el cual fue pautado entre su representado y el ciudadano víctima, además de que una vez que inicia de alguna manera el conflicto o relación con la negoción pauta que no se llevó a cabo su representado en varias oportunidades planteo diferentes modos de cómo subsanar lo sucedido, sin embargo estas propuestas no pudieron ser aceptadas hasta el momento, por lo que se evidencia que los hechos no reviste carácter penal, por cuanto estamos en presencia del incumpliendo de un contrato, por tal motivo solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal, por cuanto no es típico.
Al respecto, una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y el contenido del escrito acusatorio, observa quien aquí decide, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el escrito de acusación. En el caso que nos ocupa, el Tribunal al analizar detenidamente las actuaciones, sobre esta omisión por parte del Ministerio Público, al pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación, debe dar preponderancia a las normas de rango constitucional y legal, a saber:
Consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Asimismo, establecen los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 12: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a la imputada sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen a la imputada de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el Titular de la acción penal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra la acusada.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por el peticionante con relación a la excepción opuesta y en tal sentido, este Tribunal observa una vez revisada minuciosamente las actuaciones, ejerciendo un CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la misma para lo cual velara por el cumplimiento de los extremos de ley, específicamente los establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, que fue presentada acusación en fecha 16/01/2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ Y CARLOS JESUS MUCI RAMOS. Ahora bien, quien suscribe considera preciso realizar el recorrido procesal de la presente causa destacando lo siguiente:
1. En fecha 15/11/2023, el abogado JAVIER FIGUEROA, actuando en representación de investigado JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, interpone excepción en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal (Folio 1 al 05 de la primera pieza)
2. Posteriormente, en fecha 16/11/2023, se dio entrada a la incidencia y se ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remitiera las actuaciones signadas bajo el nro MP176598-2023¸ librándose oficio C1-1784-2023 (folios 14 y 15 de la primera pieza)
3. Posteriormente, en fecha 26/01/2024 la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio respuesta al oficio C1-0045-2024 (folio 29 de la primera pieza)
4. Consecutivamente, en fecha 08/07/2025 se dio por recibido oficio 3CM-1528-2025 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con base territorial en valencia, mediante el cual remite asunto signado bajo el nro GP01-PM3-2025-00226, contentivo de solicitud de imputación efectuada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, por lo que se ordenó notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley adjetiva penal (folios 69 al 137 de la primera pieza)
5. En fecha 16/07/2025 el abogado HUGO CABRERA REYES, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ Y JESUS MUCI RAMOS procedió a dar contestación a las excepciones opuestas.
6. En fecha 17/07/2025, la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante comunicado 08-DGCDC-F32-1882-205, procedió a dar contestación a las excepciones opuestas, (folio 140 al 144 de la primera pieza). Asimismo, se dio por recibido en esa misma fecha.
7. En fecha 23/07/2025, el abogado JAVIER FIGUEROA, defensor público, expone al Tribunal que los defensores públicos no realizan nombramiento ante los tribunales, si no por el contrario aceptación de defensa (folio 02 de la segunda pieza)
8. Sucesivamente, en fecha 15/10/2025, se celebró audiencia de oposición de excepciones, en la cual fueron oídos los alegatos de las partes, y este Tribunal declaro SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa pública abogado JAVIER FIGUEROA, actuando en representación del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fundamento con alegatos la misma, es decir; no constaban elementos que acreditaran la excepción invocada y, siendo que el proceso había iniciado y se encontraba por celebrar audiencia de imputación, en virtud de la solicitud de imputación efectuada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que se ordenó fijar dicho acto, para el día LUNES 17/11/2025 A LAS 10:00 AM, a los fines de que las partes expongan los hechos que dieron origen al presente asunto, el imputado se encontrara debidamente informado del motivo por el cual estaba siendo investigado, debidamente asistido por su defensor de confianza, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa. (folios 86 al 90 de la segunda pieza), siendo publicado el auto motivado en esa misma fecha (folios 92 al 100 de la segunda pieza).
9. En fecha 17/11/2025 se celebró audiencia de imputación, en la cual este Tribunal acoge la imputación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.837.939, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, y en consecuencia, acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA, ordenando proseguir el procedimiento por la vía ESPECIAL. (Folios 110 al 115 de la segunda pieza)
10. En fecha 16/01/2026, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo comunicado 08-DGCDC-F32-0069-2026 emanado de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, mediante el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ Y CARLOS JESUS MUCI RAMOS, la cual fue agregada a las actuaciones el 20/01/2026, ordenando fijar audiencia preliminar para el día 25/02/2026 a las 10:30 am, en virtud del cumulo de trabajo. Dejándose constancia que el acto se llevó a cabo el (26/03/2026).
Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia que el Titular de la acción penal, presento como acto conclusivo la acusación formal en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, en virtud de la denuncia formulada por ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ, más sin embargo del estudio minucioso efectuado por quien suscribe, a todas las actuaciones que cursan insertas en el expediente, considera que NO cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, ya que observa esta Juzgadora de las diligencias de investigación y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, que la investigación penal se inició por la presunta comisión del delito ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, sin embargo del curso de la misma se evidencia certeramente que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, por cuanto se desprende que el hecho no es típico y por lo tanto, no reviste carácter penal, toda vez que no constituye el delito atribuido debido a la ausencia de tipicidad, ya que la conducta asumida por el ut supra ciudadano no encuadra en la ley como un ilícito penal, siendo esta la ATIPICIDAD, por no encajar en el tipo penal endilgado por la Representación Fiscal.
Así pues, se hace preciso para quien suscribe destacar que para que se configure el aludido tipo penal deben existir ciertos elementos que establece el Código Penal en su artículo 462 el cual señala: “…El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.
El Texto Adjetivo Penal, es preciso en cuanto a la exigencia de los medios de comisión de este delito, cuando señala: “…el que, con artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error...”, es decir, que es necesario atender a la idoneidad abstracta de tales medios…”
El Tratadista Héctor Febres Cordero, en su libro Curso de Derecho Penal, señala; “…Que el elemento material de la estafa consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error…”. En tal sentido, debe existir una relación de causa efecto, es decir, los medios deben ser idóneos para hacer caer en error al sujeto pasivo.
Carrara, citado por el autor sostiene; “…que el engaño inherente a toda simulación o disimulación personal o real, por sí solo no es suficiente para estructurar el delito de Estafa, pues para que éste tenga lugar, es necesario que el engaño se presente acompañado de ciertas circunstancias externas o de determinados antecedentes que le den eficacia, haciendo creíble la impostura. Esta preparación objetiva o externa del engaño es lo que en doctrina se ha llamado lamise en scéne...”.
Como se observa la idoneidad del artificio o del medio empleado para sorprender la buena fe y provocar el error, bajo cuyos efectos obra con voluntad viciada el sujeto pasivo, es una condición indispensable para poder aceptar la presencia de la estafa. Este delito igualmente, requiere de parte del sujeto activo, que desarrolle una conducta revestida de un dolo específico, el cual está constituido por la particular intención de conseguir un provecho injusto, induciendo a otro a error mediante artificios o medios capaces de sorprender su buena fe, lo que no se observa de los hechos aquí analizados.
El engaño; es falta de verdad, en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre, engañar es dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.
Igualmente, este delito requiere del elemento psíquico que debe ser doloso, el sujeto activo debe desplegar una conducta consciente capaz, de inducir en error al sujeto pasivo, mediante artificios o medios capaces de engañar de sorprender la buena fe, debe existir un dolo específico, conseguir un perjuicio ajeno y para sí mismo un provecho injusto.
El Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, en su libro Código Penal Comentado señala: “¿En la estafa cualquier engaño de la agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara, es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacer creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Por consiguiente, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal.”.
Por su parte la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos que se exigen para la configuración del delito de estafa, ergo:
1. Que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
2. Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto
3. Que se induzca en error a la víctima y
4. Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno.
Para ello, se hace preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, en el expediente: C08-137, en su Sentencia nro 363 de fecha 09/08/2010, la cual prevé lo siguiente:
...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro... (Copia textual)
De manera que, para declarar comprobado el cuerpo de ese hecho punible, deben existir los medios probatorios acogidos para tal fin, como demostrativos de los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto, de la inducción en error y del perjuicio ajeno.
De allí que en el presente caso, los hechos supra descritos no se encuentran acreditados en forma alguna que evidencia algún tipo de acción delictiva; por lo que luego de haber estudiado tanto los hechos como las pruebas presentadas, aluden que los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ Y CARLOS JESUS MUCI RAMOS, quienes conocen al hoy imputado desde hace más de cuarenta (40) años tal y como lo señalan en sus actas de entrevistas, a mediados de noviembre de 2022 el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO les hace una propuesta para invertir en la compra y venta de rolas de madera teca a través de la empresa ECOLIVE C.A., con una inversión de diecisiete mil seiscientos dólares americanos (17.600 dólares) por cada uno, en la cual también invirtió la ciudadana MARIANELA SUAREZ, por un monto total de (cincuenta y dos mil ochocientos dólares americanos (52.800 $), para lo cual les entregó recibos de pagos, dejando constancia de la recepción del dinero dado por los prenombrados ciudadanos, en virtud de la propuesta de inversión ofrecida por el mismo, no siendo materializado el pago de la ganancia ofrecida.
Así pues, se aprecia que los hechos objeto del proceso versan sobre el incumplimiento de un contrato, y dicho incumplimiento sólo acarrea el resarcimiento de daños, lo cual puede originar acciones civiles, tales como la demanda de cobro, observándose que los hechos son producto de un trato concretamente entre las partes, dejando constancia que el imputado de marras en su actuar de buena fe, y con el fin de resarcir el daño causado tal y como lo señalado la defensa en la audiencia preliminar, ha ofrecido a los denunciantes diferentes modos de cómo subsanar lo ocurrido, sin que hasta la presente fecha hayan concretado algo, por lo que mal podría considerarse que existió de parte de denunciado algún artificio, astucia o medio de engaño para inducir en error para procurarse un provecho injusto, lo que hace que se desestime la presunta comisión del delito de ESTAFA, ya que se evidencia que el hecho señalado es de naturaleza civil, y no encuadran los hechos en derecho en la tipicidad atribuida por la Fiscalía. Y así se hace constar.
Por ende, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta invocada por la referida defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4, en relación con el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la acusación presentada en fecha 16/01/2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, por el delito de: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, por vulneración de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ut supra identificada, conforme a lo previsto en el artículo313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdem. Y así se decide.
Es oportuno indicar que, en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias Nº 452 de fecha 24/03/2004, Nº 1303 de fecha 20/06/2005 y Nº 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la Representación Fiscal, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto al ciudadanoJOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta Jueza. Y así se hace constar
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.
Seguidamente, solicito el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “…Esta representación fiscal en este acto invoca el recurso de revocación previsto en el artículo 436 del COPP, en virtud de que efectivamente existe la comisión del delito de estafa ya que se pudo evidenciar en la resulta que el contrato por el cual se realizó la negociación es inexistente y que mal podríamos observar que dichos hechos encuadren en la jurisdicción civil, cuando hubo engaño en principio por parte del acusado al hacer creer a la víctima que dicho contrato era perfectamente legal y que adicionalmente el referido ciudadano tenía la potestad para realizar negociones en representación de la empresa ECOLIVE C.A mencionado por la víctima, la que en virtud de esa transacción se hizo efectiva los pagos mencionado de manera detallada por las victimas mencionadas en autos, seria pues el tribunal de juicio que podría determinar cada uno de los elementos probatorios que consta en el escrito acusatorio, como lo es un juicio oral y público, aunado a ello debemos mencionar que el contenido de las actuaciones no consta la contestación de la acusación fiscal por parte de la defensa la cal debe ser contestada de forma escrita, es por lo que solcito a este tribunal verifique nuevamente las actuaciones a los fines de garantizar los derechos de mis víctimas, solcito copias simples del acta…”.
Visto el recurso de revocación ejercido de manera oral por la Representación Fiscaleste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
“Artículo 436: PROCEDENCIA: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión la decisión que corresponda.
Artículo 437: RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS: Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo 438: PROCEDIMIENTO. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…”.
Atendiendo a tal disposición, y siendo que este Juzgado fue el Tribunal que dicto la decisión contra la cual fue ejercido el recurso de revocación, se declara COMPETENTE para resolver el presente medio recursivo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de dar respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por el Ministerio Público, procede a efectuar el siguiente análisis:
Es necesario destacar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
ART. 160. —Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Por su parte el Ministerio Público, ejerce el recurso de revocación, con el fin de revisar la decisión dictada por esta Jurisdicente. En este orden de ideas, es importante destacar que las normas procesales transcritas consagran el Principio de Inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas; por lo tanto se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; que solo debe ceder ante esa facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento; lo cual no es el caso de marras, pues a través del recurso de revocación ejercido la Representación Fiscal, pretende que este órgano jurisdiccional modifique la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha (26/03/2026), en la cual este Juzgado, CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta invocada por la referida defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4, en relación con el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la acusación presentada en fecha 16/01/2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, por el delito de: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, por vulneración de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ut supra identificada, conforme a lo previsto en el artículo313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdem, por lo que el recurrente solicita que dicho fallo sea sustituido y se admita la acusación fiscal con el fin de celebrar un juicio oral y público, punto sobre el cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento expreso, en los términos antes descritos ello lógicamente previo el estudio exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones y los elementos de convicción promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
De tal forma, que el recurso de revocación no puede emplearse como un recurso previo al recurso de apelación; pues es claro el Legislador al señalar que este, únicamente procede contra autos de mera sustanciación; lo cual no abarca a las sentencias definitivas e interlocutorias; pues contra estas procede recurso de apelación que impide que sean recurridas en revocación; sin embargo, tales decisiones admiten la posibilidad de solicitar su aclaratoria; lo cual no fue el caso en concreto.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido de manera oral por el Ministerio Público, contra la decisión proferida en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 436 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 1, 6, 12, 13, 300.2 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION invocada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4, en relación con el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DESESTIMA la acusación presentada en fecha 16/01/2026 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.837.939, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, NACIDO EN FECHA 07/12/1949, DE 75 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN RESIDENCIA LAS AMÉRICAS, CALLEJÓN PREBO, TORRE A, PISO 1, APARTAMENTO D, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por el delito de: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, por vulneración de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ut supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN EN CONTRA DEL CIUDADANO SUPRA IDENTIFICADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido de manera oral por el Ministerio Público, contra la decisión proferida en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 436 ejusdem. Y así se decide.
Líbrese los oficios correspondientes, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra del referido ciudadano en la presente causa signada bajo el Nº D-2023-72746, nomenclatura de la Fiscalía Ministerio Público bajo el N° (MP-176598-2023).
Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada”. Omissis…
Una vez realizado el iter procesal del presente proceso penal seguido contra el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO,titular de la cédula de identidad V-2.837.939,plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En primer lugar, esta Sala Nro. 1, considera oportuno precisar la naturaleza jurídica de las excepciones en el proceso penal.
La potestad del Estado de perseguir y sancionar las conductas punibles (iuspuniendi) no es absoluta; se encuentra rigurosamente delimitada por principios, derechos y garantías constitucionales. En este contexto, las excepciones constituidas en el ordenamiento adjetivo representan verdaderos mecanismos de defensa y contención procesal, puestos a disposición del imputado para enervar, paralizar o extinguir la acción penal cuando esta carece de viabilidad formal o sustantiva.
En este sentido, las defensas previstas en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal operan como un freno al uso desmedido del poder de castigar, garantizando que el proceso penal solo transite y se mantenga respecto de aquellas pretensiones acusatorias que cumplan de manera estricta con los presupuestos legales.
Dentro del catálogo defensivo, cobra especial relevancia la excepcione prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.(…)
El supuesto básico de esta norma se concreta en una situación de atipicidad de la conducta (nullum crimen sine lege). Ello ocurre no solo cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación sustantiva, sino también cuando el conflicto sometido al fuero penal versa sobre controversias de índole puramente civil, mercantil u obligacional. Por imperio de los principios de intervención mínima y ultima ratio, el Derecho Penal no puede ser instrumentalizado como una vía de cobranza o coacción patrimonial, resultando la atipicidad una causa directa de sobreseimiento a tenor del artículo 300, numeral 2 ejusdem.
En cuanto a la oportunidad procesal para oponer y resolver dichos medios defensivos, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes para interponerlas en cualquiera de las fases del proceso: preparatoria, intermedia y de juicio oral.Sin embargo, la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, en los criterios de la (Vid. SS.C. N° 1303/2005 y N° 1676/2007) ha dejado sentado que si bien las excepciones pueden oponerse desde la fase de investigación, la oportunidad estelar y por excelencia para decidir la atipicidad del hecho es la Fase Intermedia, en el marco de la Audiencia Preliminar.
Ello es así porque es en este acto donde el Juez de Control ejerce el verdadero Control Material de la Acusación. Dicho control no se limita al aspecto formal (requisitos del escrito acusatorio), sino que exige un examen de fondo para verificar si la pretensión del Ministerio Público o de la Querella posee basamentos serios que permitan vislumbrar un verdadero pronóstico de condena.En consecuencia, la función garantista de la Fase Intermedia busca filtrar la acción represiva para evitar juzgamientos infundados, lo que en doctrina se denomina la (pena del banquillo) cuando el hecho atribuido carezca manifiestamente de carácter penal, garantizando así el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el marco de las garantías Constitucionales antes referidas esta Sala Nro. 1 procede a dar respuestas a los planteamientos de impugnación de los recurrentes de la siguiente manera:
Al examinar el primer motivo de impugnación del Apoderado Judicial de las presuntas victimas en lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la decisión contiene una motivación escueta o deficiente por no precisar cuáles requisitos del artículo 308 ibídem se incumplieron en la acusación, esta Alzada debe desestimar de plano dicho planteamiento conforme a las siguientes consideraciones:
La exigencia constitucional de motivación se satisface cuando el juzgador expone de forma clara, directa y autosuficiente las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, sin necesidad de incurrir en fundamentaciones sobreabundantes. Al examinar el fallo recurrido, se observa que la Juzgadora de Control centró su pronunciamiento en la atipicidad de la conducta atribuida, resolviendo el asunto bajo el examen de fondo sobre la naturaleza jurídica de los hechos planteados y no sobre deficiencias formales del escrito acusatorio.En tal sentido, exigir la especificación de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal resulta infundado. Sobre el alcance general y la exigencia de motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 721 del 09 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:
“…De manera que toda decisión dictada por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues, en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión. Omissis.
Tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.Omissis
Afirma este Tribunal Superior Colegiado, que la función de administrar justicia deviene de la protección a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho mediante el cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia número 1350, del 13 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tiene en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.”.
Atendiendo a lo anteriormente expresado, esta Sala Nro. 1, constata de la revisión exhaustivo que el A quo dio estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 28, literal 'c', y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concatenó de forma lógica, coherente y jurídica las razones fácticas que determinaron la atipicidad de la conducta, al precisar que la falta de pago o el eventual incumplimiento de los rendimientos acordados constituye un desacuerdo de naturaleza puramente civil y mercantil no es más que la aplicación razonada de la ley, pues la utilización de la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático para coaccionar el cumplimiento de deudas desnaturaliza la justicia punitiva y vulnera los principios de fragmentariedad, utilidad y subsidiariedad del iuspuniendi
En tal sentido, esta Alzada advierte que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica desde el punto de vista penal. La utilización del proceso punitivo para dirimir controversias de naturaleza estrictamente civil representa una desnaturalización de la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de coacción para fines ajenos a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Esta falta de encuadramiento de los hechos en los presupuestos de la ley penal sustantiva ratifica que la pretensión punitiva carece de base legal.
Partiendo de esta premisa de irrelevancia penal, debe señalarse que el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el sobreseimiento procede cuando “el hecho imputado no sea típico”. Se trata de una institución de carácter sustancial que pone fin al proceso cuando el comportamiento objeto de investigación no encuadra en ninguna de las hipótesis punitivas previstas por el legislador.
Al respecto, este órgano Colegiado observa que el recurrente equipara erróneamente la actividad de control material de la acción penal con una desestimación arbitrario de las facultades del órgano de persecución penal; soslayando que el control de la tipicidad preliminar no es una facultad discrecional del Juez de Instancia, sino una carga obligatoria de control jurisdiccional frente a un acto conclusivo que carece manifiestamente de idoneidad punitiva.
Bajo esta óptica, es preciso señalar que la actuación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del iuspuniendi al pretender subsumir un conflicto de cumplimiento de obligaciones de carácter contractualen delito como estafa; desconociendo la naturaleza puramente civil del asunto y la ausencia de relevancia penal de los hechos.
Frente a ello, resulta necesario señalar que el dictado del sobreseimiento por atipicidad material en esta fase preliminar no vulnera, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el texto constitucional, por el contrario, se ajusta plenamente a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia Nro. 2772 de fecha 11 de marzo de 2026, que fue tajante al dictaminar que la tutela judicial efectiva no se traduce en el derecho automático a obtener una imputación penal o una condena a todo evento, sino en el derecho a recibir una respuesta judicial debidamente fundada y ajustada a la legalidad ordinaria, por lo que esta Alzada desestima de manera categórica por infundada la referida denuncia de falta de motivación al considerar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.
En otro orden de idea el apoderado judicial, sostiene que la Jueza de Instancia incurrió en un error en la apreciación de los hechos al momento de motivar la decisión, afirmando que el Tribunal A quo obvió conscientemente elementos de convicción de suma importancia contenidos en la acusación, tales como presupuestos del negocio de venta de rolos de madera, recibos de pago emitidos por el ciudadano Juan Carlos Suárez y actuaciones remitidas a la Dirección de Acciones Estratégicas; los cuales, a decir del recurrente, constituyeron el presupuesto de la imputación y acreditan el uso de artificios o medios de engaño para la configuración del delito de Estafa.
A criterio de esta Sala Nro. 1 el examen realizado por la Juzgadora de Control no entrañó una omisión del acervo documental, sino la correcta determinación de su alcance y relevancia jurídica. La presencia en el asunto penal de presupuestos comerciales, facturas, recibos de pago o gestiones de fiscalización vinculadas a la madera no constituyen en el presente caso prueba de una maquinación engañosa o de un ardid preconcebido, sino que, por el contrario, ratifican la existencia y ejecución de una relación comercial, contractual y de tratos de confianza entablada entre las partes.
Pretender sostener que la expedición de presupuestos o la entrega de recibos de pago por transacciones efectivas configuran por sí solos el medio de engaño requerido por el artículo 462 del Código Penal resulta jurídicamente improcedente, dichos instrumentos demuestran el desarrollo de un giro comercial real y no un engaño concebido ab initio para despojar de su patrimonio a laspresuntas víctimas. La falta de concreción o el posterior incumplimiento en el pago de los rendimientos acordados no muta ni convierte la naturaleza civil o mercantil de la controversia en una ilicitud penal. Por consiguiente, al constatarse que el Tribunal A quo no omitió el análisis de las actas, sino que las ponderó para concluir acertadamente en la atipicidad del hecho y decretar el sobreseimiento del asunto conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo alegato del apoderado judicial de las presuntas víctimas carece de asidero legal, por lo que no le asiste la razón. A si se establece.
Ahora bien, con relación a lo denunciado por el representante del Ministerio Público en el cual señaló que la Jueza de Instancia habría incurrido en un exceso de sus atribuciones al entrar a valorar el acervo probatorio, labor que aducen reservada de forma exclusiva a la fase de Juicio Oral.
En efecto, la valoración del acervo probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal está reservada a la Fase de Juicio Oral a los fines de determinar la responsabilidad penal del justiciable,sin embargo, lo realizado por la Juzgadora de Instancia en la Audiencia Preliminar no constituyó un juzgamiento de mérito o de ponderación sobre la veracidad de las actas, sino un examen directo de subsunción jurídica de los hechos descritos en el escrito acusatorio.
Esta Sala Nro. 1 estima oportuno invocar la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0006 de fecha 22 de febrero de 2023 con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se dejó expresamente asentado que esta defensa no constituye una articulación de mero trámite ni puramente formal, precisando que: “...será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso..”, por lo que al decidir sobre la atipicidad del hecho, el Juez de Control no solo está facultado, sino legalmente obligado a ponderar los recaudos del expediente para verificar si la conducta atribuida posee trascendencia jurídico-penal. Al descender al análisis del caso concreto el Tribunal A Quo, expresó:
“…De allí que en el presente caso, los hechos supra descritos no se encuentran acreditados en forma alguna que evidencia algún tipo de acción delictiva; por lo que luego de haber estudiado tanto los hechos como las pruebas presentadas, aluden que los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ Y CARLOS JESUS MUCI RAMOS, quienes conocen al hoy imputado desde hace más de cuarenta (40) años tal y como lo señalan en sus actas de entrevistas, a mediados de noviembre de 2022 el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO les hace una propuesta para invertir en la compra y venta de rolas de madera teca a través de la empresa ECOLIVE C.A., con una inversión de diecisiete mil seiscientos dólares americanos (17.600 dólares) por cada uno, en la cual también invirtió la ciudadana MARIANELA SUAREZ, por un monto total de (cincuenta y dos mil ochocientos dólares americanos (52.800 $), para lo cual les entregó recibos de pagos, dejando constancia de la recepción del dinero dado por los prenombrados ciudadanos, en virtud de la propuesta de inversión ofrecida por el mismo, no siendo materializado el pago de la ganancia ofrecida.
Así pues, se aprecia que los hechos objeto del proceso versan sobre el incumplimiento de un contrato, y dicho incumplimiento sólo acarrea el resarcimiento de daños, lo cual puede originar acciones civiles, tales como la demanda de cobro, observándose que los hechos son producto de un trato concretamente entre las partes, dejando constancia que el imputado de marras en su actuar de buena fe, y con el fin de resarcir el daño causado tal y como lo señalado la defensa en la audiencia preliminar, ha ofrecido a los denunciantes diferentes modos de cómo subsanar lo ocurrido, sin que hasta la presente fecha hayan concretado algo, por lo que mal podría considerarse que existió de parte de denunciado algún artificio, astucia o medio de engaño para inducir en error para procurarse un provecho injusto, lo que hace que se desestime la presunta comisión del delito de ESTAFA..”Omissis
La Juzgadora evidenció de las actuaciones que los hechos objeto del proceso versan de manera estricta sobre el incumplimiento de un contrato y la falta de materialización de una ganancia ofrecida, circunstancias que únicamente generan el resarcimiento de daños y el ejercicio de acciones en la jurisdicción ordinaria civil el cual este órgano colegiado comparte el criterio de la jueza que efectivamente puede ventilarse por la vía civil (tales como la demanda de cobro).Asimismo, destacó que la relación entre las partes no devino de un ardid, astucia o artificio característico del delito de Estafa (artículo 462 del Código Penal) concertado para inducir en error a la víctima, sino de un vínculo de confianza, amistad y tratos comerciales preexistentes por más de cuarenta (40) años, habiendo demostrado además la representación del imputado una conducta de buena fe orientada a proponer alternativas para subsanar lo ocurrido.En consecuencia, la actuación de la Jueza A quo al verificar el contexto negocial y la atipicidad del hecho no constituyó una usurpación de funciones del Tribunal de Juicio, sino el estricto cumplimiento del deber de Control Material de la Acusación mandatado por la ley y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, razón por la cual la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público deviene en manifiestamente sin lugar. Así se Establece.
En cuanto a lo denunciado tanto por el Ministerio Público como el Apoderado Judicial de las presuntas víctimas, referido a la presunta contradicción del Tribunal de Instancia al haber declarado con lugar en la Audiencia Preliminar las excepciones que previamente había desestimado durante la Fase Preparatoria, esta Alzada,estima necesario precisar la naturaleza y oportunidad procesal de las excepciones en el proceso penal.
Al respecto, se debe destacar que la Fase Preparatoria y la Fase Intermedia responden a fines y momentos procesales sustancialmente distintos,las decisiones o autos interlocutorios dictados durante la investigación no generan efecto de cosa juzgada ni vinculan de forma permanente e irremovible la postura del juzgador, toda vez que la presentación del Acto Conclusivo de Acusación fija un nuevo estado de debate procesal.
El acto de la Audiencia Preliminar, constituye la oportunidad procesal por excelencia para el ejercicio del Control Material y Formal de la Acusación. Es en este acto de la Fase Intermedia donde el Juez de Control está en la obligación de examinar integralmente la viabilidad penal del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, tal como anteriormente se indicó, no encontrándose impedido legalmente para valorar a la luz de la acusación formalmente incoada, si los hechos aducidos configuran o no un ilícito represivo.
La circunstancia de que en el curso de la investigación preliminar el Juzgador de Control haya rechazado en un primer momento las defensas opuestas por la representación del imputado, en modo alguno precluye ni impide el derecho de la defensa de reiterar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal 'c' del Código Orgánico Procesal Penal, al celebrar la audiencia preliminar. Por ende, la actuación del Juez de Control al declarar con lugar la excepción e imponer y en consecuencia declarar el sobreseimiento del asunto conforme al artículo 300, numeral 2 ejusdem no constituye una contradicción ni un quebrantamiento del criterio judicial, sino el cumplimiento exhaustivo de la función de filtro garantista que el Código Orgánico Procesal Penalle asigna a la Fase Intermedia, a los fines de evitar juzgamientos infundados, por lo que se desestima por infundado el alegato de las partes recurrentes respecto a este punto.A si se Establece.
De igual modo, este Órgano Colegiado no puede pasar por alto la manifiesta incongruencia en la que incurre la representación fiscal al señalar en el cierre de su escrito recursivo que se vulneran los derechos de la víctima al presumir la mala fe sin ni siquiera haber admitido una imputación fiscal. Tal aseveración resulta del todo ajena a la realidad de las actas que integran el presente asunto; toda vez que en fecha 17 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia de imputación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante el cual se acogió la imputación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V-2.837.939, por la presunta comisión del delito de ESTAFA,previsto ysancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia, acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, debiendo consignar constancia de residencia, demostrándose además que la investigación culminó con la presentación del acto conclusivo acusatorio en fecha 16 de enero de 2026, tal como consta a los folios 115 al 123 ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principaly la consecuente celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase Intermedia.Por lo que tal aseveración resulta desajustada de la realidad procesal y carece de asidero jurídico para configurar la alegada violación al debido proceso o la indefensión denunciada por la representación Fiscal.Así se Establece
Concluyendo con la revisión de los puntos de impugnación tenemos queel representante del Ministerio Público al ejercer su recurso invocó el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, y en este orden, es impretermitible destacar lo que respecta al gravamen irreparable invocado por el recurrente en su escrito de apelación, pudiéndose apreciar que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique qué se pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa el perjuicio grave a un imputado o acusado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener un carácter de irreparable.
En la Legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso, lo que busca es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el pate recurrente haya identificado, alegado e indicado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.
En el presente asunto penal bajo estudio, los integrantes del esta Sala Nro.1 considera que el recurrente solo invocó el gravamen irreparable, no especificando de qué manera con la decisión proferida por el Juez A quo le haya ocasionó el referido gravamen, decisión esta la cual sí está debidamente motivada, no existe incongruencias omitivas, no puede la parte tan solo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas, quedando así establecida, la potestad del Juez en funciones de Control, con el fallo de su decisión, no pudiendo pretender la parte recurrente, que de forma genérica sin expresión y análisis real de la decisión recurrida, y con la simple manifestación del traspaso de las funciones que le son inherentes al juez, el considerar esta Alzada la existencia de un gravamen irreparable que no fue identificado plenamente por la parte actora en su escrito recursivo, siendo estas las razones por las cuales esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugarel presente argumento. Y Así se establece.
En consecuencia, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la JuezaPrimero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos porprimero: abogado HUGO CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 194.671, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.729 y JUAN CARLOS SUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.681 (presuntas víctimas) conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440, numeral 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Pena y el segundo: por la abogada REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, establecido en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado el 13 de abril del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la excepcióninvocada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo34 numeral4, en relación con el articulo 28 numeral 4' literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestimó la acusación presentada en fecha 16/01/2026, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.837.939, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdem y se ordenóel cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que recaen en contra del ciudadano supra identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.SeCONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocido y decidido por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSÍTIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos por, primero: abogado HUGO CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 194.671, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JESÚS MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.031.729 y JUAN CARLOS SUAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.681 (presuntas víctimas) conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440, numeral 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Pena y el segundo: por la Abogada REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, establecido en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos contra la decisión dictada en el 26 de marzo del 2026 y publicado su auto fundado el 13 de abril del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la excepcióninvocada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo34 numeral4, en relación con el articulo 28 numeral 4' literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestimó la acusación presentada en fecha 16/01/2026, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-2.837.939,plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 308 y 300 numeral 2ejusdemordenóel cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que recaen en contra del ciudadano supra identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos aquí conocido y decidido.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dr. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/DR-2026-83312