REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 04 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: GK11-X-2026-000018
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2018-000952
ASUNTO ACUMULADO: GP11-P-2023-000102
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº GK11-X-2026-000018, (SACCES), contentivo de RECUSACIÓN, planteada por el ABG. MOISES OBED MUJICA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 151.322, en su condición de defensa privada de los Ciudadanos: YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.052.712 y 17.822.754, en contra de la ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000952,con fundamento en lo establecido en el artículo 89ordinal 4° y 8°del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecenArtículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
“Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En fecha 28 de julio de 2026, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.

Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 23 de julio de 2026, el ABG. MOISES OBED MUJICA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 151.322, en su condición de defensa privada de los Ciudadanos: YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.052.712 y 17.822.754, en contra de la ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000952, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela desde el folio (01) al (03) del presente cuaderno de Recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…CIUDADANA: JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSION PUERTO CABELLO.
MOTIVO: RECUSACION, CON FUNDAMENTO EN ARTÍCULOS 49, 26 Y 51 CONSTITUCIONALES, CONCATENADOS CON EL ARTICULO 89 ORDINAL: 4 y ORDINAL: 8 DEL COPP Y PETICIÓN DE SEPARACIÓN DEFINITIVA DE LA CAUSA.
RECUSANTE: MOISES OBED MUJICA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con cedula de identidad: N V-11.147.115 abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 151.322 Con Despacho Procesal Edificio TORVA, Primer piso, Oficina 5, Calle Montes de Oca, Frente al Hotel Don Pelayo valencia -Estado Carabobo. Con número de contacto telefónico 0412-7452590 dirección electrónica: fundapresos1@gmail.com Actuando en este acto debidamente facultado en MI carácter de DEFENSOR de los Ciudadanos: YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad números: V- 17.052.712 y 17.822.754, en forma respectiva según consta en causa ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2018-000952 y ACUMULADO: GP11-2023-000102 venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho y de profesión del comerciantes, plenamente identificados de auto, que lleva el Tribunal de primera instancia accidental, en Funciones de Juicio, cuyo titular es la Juez Abg. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR de la Circunscripción Judicial, Penal del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello.
JUEZ RECUSADA: JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA en funciones de Juicio, del circuito judicial penal del Estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR.
CAUSALES: Articulo 89 del código orgánico procesal penal. Causales de inhibición y recusación, los jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes o cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. y 4 - manifiesta enemistad.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION Y NEXO CAUSAL.
En fecha: 10 de Julio de 2026, tuvo lugar la audiencia de continuación de juicio, en la misma el tribunal procedió a continuar con la recepción de medios probatorios para el debate y en virtud de que no se encontraba presente ningún órgano de prueba para ser practicado en sala de juicio la aquí RECUSADA jurisdicente procedió a incorporar la siguiente prueba documental: EXPERTICIA: N 9700-146-EP-143-17 de fecha 30 /10/2017 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA CLINICA FORENSE FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, ADCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. En ese mismo acto esta defensa técnica procedió a plantear una incidencia, donde se opuso fundada y motivadamente a la incorporación de dicho medio de prueba como PRUEBA DOCUMENTAL ya que del AUTO DE APERTURA A JUICIO, NO se desprende que haya sido admitida en su etapa procesal la precitada experticia como prueba documental PRIMERO: Porque la única prueba documental que fue admitida fue la prueba anticipada, tal como se desprende del folio 95 línea 43 y 44 de la CUARTA PIEZA del expediente donde el tribunal de control se limitó a admitir los medios de prueba ofertados por la representación fiscal contenidos en el CAPÍTULO V del escrito acusatorio. ESCRITO ACUSATORIO: de fecha; 12/04/2023, folio 63 líneas 63, 64 y 65 donde se desprende con absoluta claridad que la experticia de reconocimiento psicológico ofrecida por el M.P en dicho escrito acusatorio se encuentra signada con la nomenclatura N 9700-EP-14$-14 y al folio 65 desde la línea 12 hasta la línea 20. SEGUNDO: En el escrito acusatorio el M.P, lo que oferto y fue admitido en el auto de apertura a juicio fue el testimonio de la LCDA FRANCISCA LOPEZ ADCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES para rindiera su testimonio sobre la experticia de reconocimiento psicológico N 9700-EP-14$-14 NO FUE COMO PRUEBA DOCUMENTAL. FIJENSE MUY BIEN SEÑORES JUECES SUPERIORES: LA NOMENCLATURA DE LA EXPERTICIA QUE ILICITA E ILEGALMENTE INCORPORO AL JUICIO POR SU LECTURA LA AQUÍ RECUSADA JUEZ, ES MUY DISTINTA A LA NOMENCLATURA QUE FUE ADMITIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, DICHO DE MANERA MAS PALMARIA: LA JUEZ RECUSADA INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL LA EXPERTICIA: N 9700-146-EP-143-17 de fecha 30 /10/2017, PERO LA QUE FUE ADMITIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO FUE LA EXPERTICIA N 9700-EP-14$-14 Ciudadanos Jueces superiores observen ustedes que dichas nomenclaturas son totalmente diferentes. Y aun cuando la defensa técnica no niega la existencia del informe psicológico N 9700-146-EP-143-17 por cuanto el mismo si fue practicado y si riela al expediente según folio 39 y 40 de la cuarta pieza, ESE INFORME NO FUE OFERTADO OPORTUNAMENTE POR EL M.P. EN SU ESCRITO ACUSATORIO PARA SER INCORPORADO EN JUICIO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, NI PARA QUE LA EXPERTA PSICOLOGICA DEPUSIERA SU CONOCIMIENTO EN TORNO AL MISMO POR LO QUE EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO NO FUE DEBIDAMENTE ADMITIDO PARA EL DEBATE, POR LO QUE LA JUEZ AQUÍ RECUSADA AL INCORPORAR ILICITA E ILEGALMENTE DICHO MEDIO DE PRUEBA MUY A PESAR DE LA ADVERTENCIA DE LA DEFENSA TECNICA, GENERO UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD MOTIVANDO LA CAUSAL DE RECUSACION DE . CONFORMIDAD AL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DEL C.O.P.P.
Ciudadanos Jueces Superiores: en fecha; esta defensa técnica denuncio formalmente ante la inspectoría general de tribunales a dicha Juez aquí recusada, según se desprende de copia fotostática la cual consigno marcada D y que riela inserta a dicho expediente, por graves violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a los justiciables, y a partir de ese momento dicha jurisdicente recusada ha actuado en contra de esta defensa técnica con animadversión y hostilidad por cuanto lógicamente como ser humano se encuentra predispuesta producto de la denuncia formulada en su contra, ello desencadeno que en la precitada audiencia de continuación de juicio me coartara el ejercicio del derecho a la defensa efectivo y eficaz de mis representados ya que debido a su hostilidad de querer incorporar al proceso una prueba ilícita e ilegal por cuanto la misma no fue admitida oportunamente en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, esta defensa técnica solito la palabra nuevamente para intentar una acción de amparo sobrevenido en sala de juicio, siéndole negado dicho derecho a esta defensa técnica por parte de la recusada jurisdicente, lo que causo gran malestar a esta defensa, solicitándole al tribunal que dejara constancia d que se le estaba violando el derecho a la defensa de sus representados, a lo cual el tribunal se negó en dejar constancia y ordeno la expulsión de esta defensa técnica de la sala de juicio so pretexto de falta de respeto por cuanto la defensa manifestó que eso no era justicia que era un circo para aparentar justicia y formulario la respectiva denuncia ante la inspectoría general de tribunales, siendo retirado por la fuerza de la sala de audiencia bajo la mirada burlona de la juez recusada. Aprovechando dicha juez recusada la ausencia de esta defensa técnica de la sala para forjar el contenido del acta de audiencia y agregar en dicha acta la cual no me permitió firmar, palabras que esta defensa técnica no profirió, ignorando dicha recusada juez, que la falta de firma de la defensa técnica genera un vicio de nulidad, por cuanto no fue que la defensa se negó a firmar, tal como no riela constancia, fue que el tribunal le impidió firmar dicha acta, la cual perfectamente habría podido firmar al finalizar el acto dejando constancia de que dichos señalamientos que aparecen en la parte infine de la intervención de este defensa técnica no eran ciertos. Actuando dicha jurisdicente de manera aberrante y contrario a la ética de un juez, con abuso de poder, convirtiendo tanto a los justiciables como a su defensa en débiles jurídicos y manchando la buena imagen del poder judicial y de un sistema de justicia imparcial que genere seguridad jurídica y confianza en los Ciudadanos.
CIUDADANOS JUECES SUPERIORES: en el presente caso, existe una predisposición de la ciudadana jurisdicente aquí recusada, por cuanto esta defensa técnica formulo formal denuncia en su contra ante la inspectoría general de tribunales, así como denuncia pública solicitando una investigación penal en su contra por abuso de poder y su actuar deliberado en el ejercicio de sus funciones y es más que evidente que a esta defensa técnica no le es posible continuar asistiendo a actos judiciales con dicha jurisdicente por cuanto la misma con abuso de poder la expulso de la sala de juicio en presencia de sus representados generando con ello una enemistad manifiesta e irreconciliable desde el punto de vista de la confianza que en adelante puedan tener los ciudadanos; YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, a quienes en dicha causa represento. Por lo que lo ajustado a derecho es que esta Corte de Apelaciones declare con LUGAR dicha recusación por configurarse los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 89 del C.O.P.P.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo lo que motivo a esta defensa técnica a oponerse a que fuera incorporado dicho órgano de prueba, considerando la ilegalidad de dicho acto ya que la misma debía haber sido admitida en el auto de apertura a juicio por lo que la oposición de la defensa técnica fue a los fines de que dicha jurisdicente aquí recusada garantizara la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables lo cual le genero muchísima molestia a dicha jurisdicente aquí recusada, faltándole el respeto a la defensa y acusándole so pretexto de usar tácticas dilatorias, para consumar un acto aberrante y contrario a derecho con menosprecio e inobservancia a las normas procesales y constitucionales pretendiendo llevar el proceso como si se tratara de una bodega, negándose a oír los alegatos de la defensa técnica, gritando que la denunciara donde quisiera que a ella la había colocado allí el presidente del circuito y nadie me iba a escuchar, invisibilizando a la defensa técnica. Ciudadano Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas Qué tipo de justicia imparcial y responsable (26 constitucional) pueden esperar nuestros representados de está jurisdicente? Qué justicia proba, eficaz, efectiva pueden esperar nuestros representados que imparta está jurisdicente? Qué confianza pueden tener nuestros representados en esta operadora de justicia que ha actuado al margen de la ley y del derecho, subvirtiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestros representados? Acarreando con ello la causal de RECUSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 89, NUMERAL 8 y numeral 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos (as) Magistrados (as lo cual genera en nuestros representados gran desconfianza en su imparcialidad, por cuánto la RECUSADA juez ha demostrado con su actuar, estar evidentemente parcializada con una de las partes en el proceso. Por lo que le es forzoso a esta defensa técnica advertir a está honorable CORTE DE APELACIONES, que NO CREEMOS en la imparcialidad de la Abg. Jurisdicente de juicio accidental de primera instancia, ni en la justicia que la misma imparte razón por la cual procedo a RECUSARLA DE MANERA FORMAL Y LEGAL COMO EN EFECTO LA RECUSO, en fundamento a lo establecido en el artículo. 89: numeral 08. "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad". Y 4 EVIDENTE ENAMISTAD MANIFIESTA.
DEL DERECHO:
Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores, se pueden advertir las violaciones al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA de nuestros representados (49 constitucional), así como el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (26 constitucional), por cuanto dicha Ciudadana Juzgadora SUBVIERTE el ordenamiento jurídico establecido al desplegar una Conducta antijurídica, acreditándose con su actuar las causas de recusación número: 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, generando desconfianza en los justiciables y en la población que necesita creer en sus jueces y mal poniendo la ética del tribunal supremo de justicia, dicha conducta antijurídica, desplegada por la señalada Juez, se encuentra TIPIFICADA en el CÓDIGODE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO como una CAUSAL DE DESTITUCIÓN de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO: 33 NUMERALES: 12: Omissis... falta de probidad , 13: Omisiss... conducta inapropiada o inadecuada grave o reiterada en ejercicio de sus funciones , 20: Omisiss... Proceder con error inexcusable e ignorancia de la constitución de la Republica, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la sala del tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa 23: Omisiss... Incurrir en descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de estos, siempre que con ellos menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva ejusdem, Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores, la señalada conducta antijurídica desplegada por la Ciudadana Juez accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, menoscaba los derechos y garantías fundamentales en el marco DE LA TUTELAJUDICIAL EFECTIVA a nuestros representados. Y su conducta antijurídica desplegada en la precitada causa, está fundada en MOTIVOS GRAVES que AFECTA SUIMPARCIALIDAD por lo que es causal de INHIBICIÓN O RECUSACIÓN, en fundamento a lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo ésta defensa técnica con muchísimo respeto a la majestuosidad de ésta corte de apelaciones, que aquí actuamos en estricta sujeción a la ley y el derecho y en el empeñado juramento que hicimos ante un tribunal de defender fiel y cabalmente a nuestros representados. Por lo que ésta defensa técnica no puede seguir asistiendo a. actos judiciales sucesivos con la RECUSADA Ciudadana JUEZ, que transgredan el orden público, la ley y el derecho en menoscabo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para evidentemente CONSUMAR UN FRAUDE PROCESAL dado que la Ciudadana Juez aquí recusada ha roto todos los parámetros y paradigmas de un juez parcialmente comprometido, pudiendo afectar los derechos e intereses de nuestros defendidos.
Como fundamento de prueba, consigno:
A-) COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA; 12/04/ 2023 CONTENTIVA DE 12 FOLIOS.
B-) ACTA DE AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026, CONTENTIVA DE 07 FOLIOS.
C-) ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2026CONTENTIVA DE 07 FOLIOS.
D-) ESCRITO DE DENUNCIA EN CONTRA DE LA JUEZ EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES.
DEL PETITORIO:
Ciudadanos Jueces Superiores, solicitamos muy respetuosamente, que sea tramitada la incidencia de RECUSACION de la Ciudadana Juez ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR y que la misma sea; ADMITIDA TRAMITADA Y DECLARADA CON LUGAR, POR CUANTO NO CREEMOS EN LA IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA QUE LA RECUSADA JUEZ IMPARTE POR SER SOSPECHOSA Y TEMERARIO EN SU ACTUAR y en consecuencia, una vez aperturada tal incidencia, se designe a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL, que le garantice a nuestro defendido, idoneidad, objetividad y compromiso con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho y de justicia social tal como lo establece nuestra carta magna y se nos notifique de sus resultados, JURO URGENCIA…”

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 27 de julio del presente año, la ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa desde el folio (39) al (45), cuyo contenido es el siguiente:
“…Corresponde a esta juzgadora, ABG. EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT, Jueza a cargo del Tribunal Penal Accidental de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN recibida en esta misma fecha (27-07-2026), intentada por el ciudadano ABG. MOISES OBED MUJICA V., Inpreabogado N 151.322, en su carácter de Defensor Privado de los acusados YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N V-17.052.712 y V- 17.822.754 respectivamente, a quienes se le sigue causa signada con el N GP11-P-2018-000952, acumulado GP11-P-2023-000102, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y para la ciudadana NEIGLYS ROSAUDIS SIFONTES MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos COMISION POR OMISION en los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado cómo ha sido el contenido y la pretensión del Abogado recusante, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber, el Artículo 95 del texto penal adjetivo, establece:
"Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal."
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
"...Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y por menorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse...". (Subrayados de esta jueza)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que; "la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse", se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de esta jueza se encuentra comprometida.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de esta jueza, por constituir la misma un planteamiento infundado.
II
INFORME DE RECUSACIÒN
En consecuencia, procede esta juzgadora a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por el prenombrado abogado, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
"...Ciudadanos Jueces Superiores: en fecha, esta defensa técnica denuncio formalmente ante la inspectoría general de tribunales a dicha Juez aquí recusada, según se desprende de copia fotostática la cual consigno marcada "D" y que riela inserta a dicho expediente, por graves violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a los justiciables, y a partir de ese momento dicha jurisdicente recusada ha actuado en contra de esta defensa técnica con animadversión y hostilidad por cuanto lógicamente como ser humano se encuentra predispuesta producto de la denuncia formulada en su contra, ello desencadeno que en la precitada audiencia de continuación de juicio me coartara el ejercicio del derecho a la defensa efectivo y eficaz de mis representados ya que debido a su hostilidad de querer incorporar al proceso una prueba ilícita e ilegal por cuanto la misma no fue admitida oportunamente en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, esta defensa técnica solito la palabra nuevamente para intentar una acción de amparo sobrevenido en sala de juicio, siéndole negado dicho derecho a esta defensa técnica por parte de la recusada jurisdicente, lo que causo gran malestar a esta defensa, solicitándole al tribunal que dejara constancia d que se le estaba violando el derecho a la defensa de sus representados, a lo cual el tribunal se negó en dejar constancia y ordeno la expulsión de esta defensa técnica de la sala de juicio so pretexto de falta de respeto por cuanto la defensa manifestó que eso no era justicia que era un circo para aparentar justicia y formularia la respectiva denuncia ante la inspectoria general de tribunales, siendo retirado por la fuerza de la sala de audiencia bajo la mirada burlona de la juez recusada. Aprovechando dicha juez recusada la ausencia de esta defensa técnica de la sala para forjar el contenido del acta de audiencia y agregar en dicha acta la cual no me permitió firmar, palabras que esta defensa técnica no profirió, ignorando dicha recusada juez, que la falta de firma de la defensa técnica genera un vicio de nulidad, por cuanto no fue que la defensa se negó a firmar, tal como no riela constancia, fue que el tribunal le impidió firmar dicha acta, la cual perfectamente habría podido firmar al finalizar el acto dejando constancia de que dichos señalamientos que aparecen en la parte infine de la intervención de este defensa técnica no eran ciertos. Actuando dicha jurisdicente de manera aberrante y contrario a la ética de un juez, con abuso de poder, convirtiendo tanto a los justiciables como a su defensa en débiles juridicos y manchando la buena imagen del poder judicial y de un sistema de justicia imparcial que genere seguridad juridica y confianza en los Ciudadanos
CIUDADANOS JUECES SUPERIORES en el presente caso, existe una predisposición de la ciudadana jurisdicente aqui recusada, por cuanto esta defensa técnica formulo formal denuncia en su contra ante la inspectoria general de tribunales, asi como denuncia pública solicitando una investigación penal en su contra por abuso de poder y su actuar deliberado en el ejercicio de sus funciones y es más que evidente que a esta defensa. técnica no le es posible continuar asistiendo a actos judiciales con dicha jurisdicente por cuanto la misma con abuso de poder la expulso de la sala de juicio en presencia de sus representados generando con ello una enemistad manifiesta e irreconciliable desde el punto de vista de la confianza que en lo adelante puedan tener los ciudadanos; YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ Y NEGLYS POSAUDYS SIFONTES MARTINEZ quienes en dicha causa represento. Por lo que lo ajustado a derecho es que esta Corte de Apelaciones declare con LUGAR dicha recusación por configurarse los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 89 del C.O.P.P.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo lo que motivo a esta defensa técnica a oponerse a que fuera incorporado dicho órgano de prueba, considerando la ilegalidad de dicho acto ya que la misma debía haber sido admitida en el auto de apertura a juicio por lo que la oposición de la defensa técnica fue a los fines de que dicha jurisdicente aquí recusada garantizara la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables lo cual le genero muchísima molestia a dicha jurisdicente aquí recusada, faltándole el respeto a la defensa y acusándole so pretexto de usar tácticas dilatorias, para consumar un acto aberrante y contrario a derecho con menosprecio e inobservancia a las normas procesales y constitucionales pretendiendo llevar el proceso como si se tratara de una bodega, negándose a oír los alegatos de la defensa técnica, gritando que la denunciara donde quisiera que a ella la habla colocado allí el presidente del circuito y nadie me iba a escuchar, invisibilizando a la defensa técnica, Ciudadano Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas Qué tipo de justicia imparcial y responsable (26 constitucional) pueden esperar nuestros representados de está jurisdicente? Qué justicia proba, eficaz, efectiva pueden esperar nuestros representantes que imparta está jurisdicente? Qué confianza pueden tener nuestros representados en esta operadora de justicia que ha actuado al margen de la ley y del derecho, subvirtiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestros representados? Acarreando con ello la causal de RECUSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 89, NUMERAL 8 y numeral 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos (as) Magistrados (as lo cual genera en nuestros representados gran desconfianza en su imparcialidad, por cuánto la RECUSADA juez ha demostrado con su actuar, estar evidentemente parcializada con una de las partes en el proceso. Por lo que le es forzoso a esta defensa técnica advertir a esta honorable CORTE DE APELACIONES, que NO CREEMOS en la imparcialidad de la Abg. Jurisdicente de juicio accidental de primera instancia, ni en la justicia que la misma imparte razón por la cual procedo a RECUSARLA DE MANERA FORMAL Y LEGAL COMO EN EFECTO LA RECUSO, en fundamento a lo establecido en el artículo. 89: numeral 08. "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Y 4 EVIDENTE ENAMISTAD MANIFIESTA...".
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra son las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que Continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 10-07-2026 fue retirado de la sala de audiencia el mencionado abogado se le hizo el llamado de atención de que guardara las formalidades del acto, dando caso omiso y continuando con palabras infundadas sobre una presunta corrupción, por lo que se procedió el alguacil a retirarlo de la sala y dándose la continuación del acto con el defensor privado ABG. RUBBER SEQUERA, quien siguió asistiendo a sus defendidos, acusados de autos, dando así cumplimiento a los principios Constitucionales de una Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Se hace de conocimiento ciudadanos jueces superiores que es está la TERCERA RECUSACIÓN presentada por la defensa privada, usadas como maniobras dilatorias en este proceso.
En razón de ello, la recusación realizada por el abogado recusante carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarse esta Jueza incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, que son las que alegan el recusante; no estando la imparcialidad de esta juzgadora comprometida y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el N GK11-X-2026-000018, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
III
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que esta Juzgador de Instancia ha actuado ajustada a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en las causas penales GP11-P-2018-000952 ACUMULADO EL ASUNTO N GP11-P-2023-000102, llevada por el Tribunal a cargo, y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por las razones expuestas en la sección I "SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el N GK11-X-2026-000018, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal…”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En cuanto a la competencia de esta Sala N 1 En segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra de la ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000952, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)

Es por lo que una vez establecido el criterio anterior, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal de Alzada con ocasión de la prueba que son señalada en el escrito de recusación, constata que el recusante consigna en físico,como fundamento de prueba, consigna:
A-) COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA; 12/04/ 2023 CONTENTIVA DE 12 FOLIOS.
B-) ACTA DE AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026, CONTENTIVA DE 07 FOLIOS.
C-) ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2026CONTENTIVA DE 07 FOLIOS.
D-) ESCRITO DE DENUNCIA EN CONTRA DE LA JUEZ EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES.

Este Tribunal Colegiado, observa que el recurrente no fundamenta la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba consignada, no establece una razón jurídica, ni establece las circunstanciasdeterminantes de cada prueba, al no demostrar su pretensión.Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por el ciudadanoABG. MOISES OBED MUJICA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 151.322, en su condición de defensa privada de los Ciudadanos: YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.052.712 y 17.822.754, en contra de la ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-P-2018-000952,con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 y 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
“Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
“Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado”.

Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.

Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala N 1 a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:

Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada porel ciudadano ABG. MOISES OBED MUJICA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 151.322, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los Ciudadanos: YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.052.712 y 17.822.754, en contra de la ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, tal como consta su firma, la cual cursa al final del escrito al reverso del folio tres (03) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la defensa técnica de los ciudadanos acusados identificados anteriormente, se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación.

En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultado para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento dela Jueza ABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta Alzada los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que el recusante subsume la presunta conducta delaABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, es la contenida en el artículo 89 numeral 4 y8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.“
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).


En este sentido, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Palmariamente, observamos quienes aquí decidimos, que no se señalan en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera la Juzgadora pudo incurrir en el supuesto normativo de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine de qué manera afecta su imparcialidad, porque elargumento de que la Jueza de Juicio tiene amistad o enemistad manifiesta con las partes, y de que exista un motivo grave que pueda afectar a la jueza, no se puede constatar, con las pruebas que consigna que además no sustento su utilidad, necesidad, ni pertinencia, no están argumentadas en derecho, no están motivadas, no existen medios probatoriosque pueda sostener estas causales establecidas por el legislador en su ordinales 4 y 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, pues al revisar el contexto propio de los hechos narrados por el recurrente puede develarse otros aspectos que pueden considerarse en el marco procesal, de materia netamente recursiva o de materia constitucional, puede impugnarse por la vía de los Recursos de Apelación, no por vía de la recusación, no determina las causas graves en las que incurrió la Jueza sobre el asunto sometido a su conocimiento, o alguna otra causal grave, no se constata ninguna de las causales de ley, que pueda encuadrarse la conducta dela Jueza; siendo necesario señalar que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionadas con los numerales anteriormente señalados, no fue consignada pruebas que permitan sostener lo alegado por el ciudadano Abogado defensor privado, hace mención a denuncias que versan sobre el proceso, no sobre actos conductuales de la Jueza, que no fueron probados, porque lo consignado por la defensa técnica son argumentos que no sostienen la recusación planteada, no demuestra la utilidad, ni la pertinencia, ni la necesidad que pueda demostrar que exista lo alegado por el Recusante en su condición de defensor privado de los acusados, YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.052.712 y 17.822.754,deben ser argumentos de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia en la presente causa, los puntos alegados y denunciados versan sobre facultades propias que tiene el Juez en el proceso, en el Juicio Oral en la audiencia de continuación de juicio, al evacuar pruebas documentales, ahora bien, si son pruebas que no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio por el Juez de control, es materia de ser impugnada, las incidencias planteadas sin respuestas, son presuntas omisiones del juez de juicio que tampoco las resuelve esta figura juridica de la recusación y las oposiciones que haga la defensa técnica son argumentos propios que deben dejarse constancia en acta como parte de las pruebas preconstituidas para la futura apelación, asi como las incidencias sin respuestas, son causas propias que vician el proceso del juicio que no se resuelven por vía de Recusación, si existieran alteraciones de las normas de orden público, si la Jueza ha subvertido el orden procesal, si ha llegado vulnerar principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, existen vías constitucionales para resolverlo, si son principios procesales, tambien existen vias recursivas para resolver la situación jurídica, pero los elementos probatorios son necesarios en el proceso penal venezolano, debe ser probado lo que se alega,por cuanto son actos conductuales del Juez, y el hecho de que este denunciada la Jueza en la Inspectoría de Tribunales, no es razón para que esta se inhiba o que pueda ser recusada, está obligada a conocer el asunto penal, pues ya el juicio ha iniciado, la simple denuncia a la Inspectoría, no es causal para desprenderse del conocimiento de la causa, lo que alega el recusante versa sobre aspectos propios del juicio, del proceso que pueden viciar la sentencia y que deben ser resueltos por vía recursiva.
Al existir una inconformidad con la decisión debe ejercer los recursos de apelación correspondientes, ya que son impugnables en derecho, esta Alzada al constatar que el recusante,no consigna ningún medio de prueba ni testimonial, ni documental que pueda esta Instancia Superior, verificar lo alegado que permita encuadrar la conducta de la jueza dentro de los supuestos de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 y8 de la norma adjetiva penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar la tutela judicial efectiva, en el presente caso, no se evidencia que la parte recusante haya consignado medios de prueba que puedan ser admitidas para develar que exista una parcialidad por parte dela Jueza, y que haya causado una situación grave solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso el Recusante, puede impugnar la decisión a través delRecurso de Apelación.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esta razón, que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por elABG. MOISES OBED MUJICA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 151.322, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los Ciudadanos: YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.052.712 y 17.822.754, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numeral 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo de la revisión exhaustiva del escrito, se observa que no hubo motivación delos ordinales alegados por parte del recusante, observando quienes aquí deciden, que no se determinan medios de pruebas que sustenten las razones para acordar con lugar una recusación, pues la naturaleza propia de la recusación y de sus causales no solo deben ser argumentadas en derecho, sino probadas, y se considera de naturaleza objetiva la existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia, pues lo alegado por el ciudadano abogado, debe ser sustentado con elementos probatorios, no le es permitido, sin medios de prueba, plantear una recusación en los términos que lo hace, pero planteada en estos términos, en los numerales alegados, sin sustento de medios de pruebas, sobre lo que manifiesta la Defensa Técnica, no es posible admitirla, no se evidencia suficientes medios probatorios, para develar que exista una parcialidad por parte dela Jueza, o que exista una causal grave que afecte la prestación del servicio de justicia,la recusación resulto no probada, al no evidenciarse suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte delaJuezaABG. EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR, en su carácter de JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, solo ha cumplido con su tarea jurisdiccional de un juicio que está en desarrollo, considerando esta Tribunal Colegiado, que los puntos de denuncia de la presente recusación versan sobre aspectos del marco procesal, de materia netamente recursiva o de materia constitucional, puede impugnarse por la vía de los Recursos de Apelación, no por vía de la recusación, no determina las causas graves en las que incurrió la Jueza sobre el asunto sometido a su conocimiento, o alguna otra causal grave, no se constata ninguna de las causales de ley, que pueda encuadrarse la conducta de la Jueza; siendo necesario señalar que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionadas con los numerales anteriormente señalados.
A todas luces, se evidencia que el Recusante, ha sido temerario al constatarse que no fueron consignados medios de prueba que puedan ser admitidos para sustentar lo alegado por el ciudadano ABG. MOISES OBED MUJICA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos acusados YONIER JESUS SIFONTES MARTINEZ y NEGLYS ROSAUDYS SIFONTES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 17.052.712 y 17.822.754,en consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente recusación. SEGUNDO:DECLARA INADMISIBLE LASPRUEBAS DOCUMENTALES, COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA; 12/04/ 2023 CONTENTIVA DE 12 FOLIOS, ACTA DE AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026, CONTENTIVA DE 07 FOLIOS, ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2026CONTENTIVA DE 07 FOLIOS, ESCRITO DE DENUNCIA EN CONTRA DE LA JUEZ EGLIANNYS MOLINA BETANCOUR ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, Este Tribunal Colegiado, observa que el recurrente no fundamenta la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba consignada, no establece una razón jurídica, ni establece las circunstancia determinantes de cada prueba, que pretensión tiene de no estar la prueba en físico, no la admite al no estar consignada. TERCERO:SE DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBAS, ya que, de los argumentos jurídicos alegados no se sustentan en medios probatorios, la recusación y su causal, no solo debe ser argumentada en derecho, sino que debe ser probada, y conforme a los fundamentos de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se estima que la Jueza, no se encuentra afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que, la recusación resulto no probada, toda vez que los puntos de denuncia de la presente recusación versan sobre aspectos del marco procesal, de materia netamente recursiva o de materia constitucional, puede impugnarse por la vía de los Recursos de Apelación, no por vía de la recusación, no determina las causas graves en las que incurrió la Jueza sobre el asunto sometido a su conocimiento, o alguna otra causal grave, no se constata ninguna de las causales de ley, que pueda encuadrarse la conducta de la Jueza; siendo necesario señalar que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionadas con los numerales anteriormente señalados.Y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Diarícese y Regístrese.
JUECES DE LA SALA N° 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA


Asistente Judicial Ana Molina
ASUNTO: GK11-X-2026-000018