REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 17 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-83873
ASUNTO PRINCIPAL: D-2026-82993
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con la nomenclatura N° DR-2026-83873, interpuesto por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.258, contra el Auto motivado, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2026, en el que decreto de Improcedente la Solicitud de Control Judicial, en el asunto principal signado con le nomenclatura N° D-2026-82993.
Interpuesto el recurso en fecha 25/05/2026, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-83873,ordenando el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando debidamente emplazado en fecha 28//07/2026,tal como se evidencia en el folio (08),realizando contestación en fecha 31/07/2026,tal como se refleja en los folios treinta (09) hasta (14) del presenta cuaderno recursivo.
En fecha 05/08/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-83873, mediante oficio N° C6-1028-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-83873, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 05/08/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 11/08/2026, se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación de Autos signado N° DR-2026-83873.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 05/06/2026 por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.258, contra el Auto motivado, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2026, en el que decreto de Improcedente la Solicitud de Control Judicial, en el asunto principal signado con le nomenclatura N° D-2026-82993, tal y como consta desde el folio (01) hasta el folio (02), cuyo tenor es el siguiente:
“… HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.739.412, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MHS C.A., así como en mi condición de víctima directa en la investigación penal MP-276612-2022, domiciliado en la Urbanización El Parral, Edificio Don Manuel, Piso 6, Apartamento 62, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 116.258, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar, en los términos siguientes:
I. DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN VOLUNTARIA
En fecha 22 de mayo de 2026, me trasladé a este Circuito Judicial y solicité la revisión del expediente contentivo del Asunto DQ-2026-82993, relacionado con la investigación penal MP-276612-2022.
Al revisar las actuaciones, constaté que en autos cursa la decisión dictada por este Tribunal en el mes de mayo de 2026, mediante la cual se declaró improcedente la vía solicitada, sin pronunciarse sobre el fondo de mi solicitud de fijación de plazo prudencial (artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, constaté que en autos cursa la contestación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual es de carácter superficial y evasiva, y no justifica los más de cuatro (4) años de investigación sin acto conclusivo, ni la falta de imputación de los denunciados.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía), ME DOY POR NOTIFICADO VOLUNTARIAMENTE en este acto, a la fecha de hoy 22 de mayo de 2026, de la decisión dictada por este Tribunal, solicitando se deje expresa constancia en autos de esta notificación voluntaria.
II. DEL ANUNCIO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ANUNCIO APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en el mes de mayo de 2026, mediante la cual se declaró improcedente la vía solicitada y no se pronunció sobre el fondo de mi solicitud de fijación de plazo prudencial (artículo 295 COPP).
Fundamentos del anuncio:
1. 1. La decisión causa un gravamen irreparable a mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y al debido proceso (artículo 49 CRBV).
2. El tribunal no se pronunció sobre el fondo de mi solicitud de fijación de plazo prudencial, incurriendo en incongruencia omisiva.
3. La decisión es contraria a la interpretación vinculante de la Sentencia de la Sala de Casación Penal N 499 del 17 de noviembre de 2023, que establece la obligación del Juez de Control de fijar el plazo prudencial cuando la víctima lo solicita y se evidencia dilación injustificada.
4. La investigación penal se encuentra paralizada desde mi denuncia en 21 de diciembre de 2022, sin que se haya dictado acto conclusivo alguno, y la Fiscalía Quinta ha sido notificada en múltiples oportunidades.
5. La contestación de la Fiscalía Quinta cursante en autos es superficial y evasiva, no justifica los más de cuatro (4) años de investigación y evidencia la dilación injustificada en que ha incurrido el Ministerio Público.
III. DE LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía), solicito a este Tribunal se sirva EXPEDIR a mi costa DOS (2) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS de todas las actuaciones que conforman el presente asunto (Asunto DQ-2026-82993), a la fecha de hoy 22 de mayo de 2026, incluyendo de manera expresa y enunciativa:
a) La decisión dictada por este Tribunal en el mes de mayo de 2026. b) La contestación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cursante en autos. c) Mis escritos de solicitud de control judicial y plazo prudencial (06/04/2026 y 17/04/2026). d) Las notificaciones y requerimientos realizados a la Fiscalía Quinta (13/04/2026, 29/04/2026 y 05/05/2026). e) El oficio remitido a la Fiscalía Superior (11/05/2026). f) Todas las actuaciones, diligencias y boletas cursantes en autos.
Estas copias son necesarias para la fundamentación del recurso de apelación y para su consignación ante la Corte de Apelaciones, a los fines de que el tribunal superior cuente con todos los elementos de juicio para decidir.
Solicito que las copias sean certificadas a la fecha de hoy 22 de mayo de 2026, dejándose expresa constancia en autos de su contenido.
IV. DEL PETITORIO
En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Se sirva tener como CONSIGNADO el presente escrito.
SEGUNDO: Se sirva tener como NOTIFICADO VOLUNTARIAMENTE al suscrito en esta misma fecha (22 de mayo de 2026), de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia en autos.
TERCERO: Se sirva tener como ANUNCIADO el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en el mes de mayo de 2026, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se sirva EXPEDIR a mi costa DOS (2) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS del expediente completo, a la fecha de hoy 22 de mayo de 2026, incluyendo expresamente la contestación de la Fiscalía Quinta cursante en autos, a los fines de la fundamentación y prosecución del recurso de apelación.
QUINTO: Se sirva DEJAR CONSTANCIA en autos de que la contestación de la Fiscalía Quinta es superficial y evasiva, y no justifica la paralización de la investigación por más de cuatro (4) años.
SEXTO: Se sirva NOTIFICAR a las partes de la decisión que recaiga sobre la presente solicitud.
V. DE LAS NOTIFICACIONES
Señalo como domicilio procesal: Urbanización El Parral, Edificio Don Manuel, Piso 6, Apartamento 62, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 04144728886.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 31/07/2026, la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizo la contestación del Recurso de Apelación de Autos, por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.258, contra el Auto motivado, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2026, en el que decreto de Improcedente la Solicitud de Control Judicial, en el asunto principal signado con le nomenclatura N° D-2026-82993, tal y como consta desde el folio (09) hasta el folio (14), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N 1660 de fecha: 10/10/2025, Abogado WILMER MIGUELANGEL LASTRA CASTELLANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N 131, de fecha: 30/01/2025, Abogada MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N 1847 de fecha: 30/10/2025, conforme con las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 441 ejusdem, en relación con el artículo 157 ibidem, acudimos con el debido respeto y acatamiento ante usted, a fin de presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de fecha 25 de mayo del año 2026, interpuesto por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N V.-10.739.412, en la causa signada con el número D-2026-82993, ejercido en contra del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, sobre de la decisión de fecha 18/05/2026 que declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en tal sentido, realizamos y ejercemos dicho derecho de la siguiente manera:
PUNTO ÚNICO
En atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue notificada del presente recurso en fecha 28 de julio del 2026, por lo que, nos encontramos dentro del plazo de tres (03) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...)"
Es por lo que esta Representación Fiscal procede a exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 22/12/2021, se recibe denuncia interpuesta por el HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N V.- 10.739.412, en su condición de Representante Legal de la empresa Constructora MHS C.A, mediante la cual manifiesta que en la primera semana del mes de Julio del año 2011, celebró un Contrato con Opción a Compra del 50% de un inmueble (terreno) ubicado en Margarita, estado Nueva Esparta, con la empresa Promociones PM-35 C.A representada en su momento por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Víctor Perera Álvarez (Presidente) y su difunta esposa Zenaida Oviedo Falcón, siendo que dicho inmueble pertenecía a la mencionada empresa en conjunto con la Sociedad Aljo Bienes y Raíces S.R.L., y como forma de pago por su parte el ciudadano Héctor Tovar, hizo entrega de un Town House de su propiedad ubicado en San Diego, Edo. Carabobo, junto con una cantidad de dinero en efectivo. Ahora bien, es necesario resaltar que en vida los ciudadanos Víctor Perera y su esposa Zenaida Oviedo, en su condición de socios de la empresa Promociones PM-35, junto con el ciudadano Alfredo Rodríguez Gallard, se encontraban en litigio por las acciones de la referida Empresa, siendo la última decisión de fecha 15/06/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo favorable al ciudadano Alfredo Rodríguez Gallard. Cabe señalar que dentro de las diligencias recabadas y practicada por esta Representación Fiscal, se encuentran las siguientes:
Inspección Técnica Criminalística del Town House ubicado en San Diego, estado Carabobo.
Auxilio Fiscal solicitando Copias Certificadas de la documentación correspondiente, identificación de los representantes de las referidas empresas.
Inspección Técnica Criminalística de la Parcela de Terreno ubicada en la Urb. El Paraíso, Nueva Esparta.
Identificación Plena de los ciudadanos investigados. Citación a testigo de los hechos (hijo del denunciado).
Identificación Plena de los ciudadanos que actualmente se encuentran ocupando el Inmueble Town House ubicado en San Diego, estado Carabobo.
En fecha 25 de mayo de 2026, el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ,, titular de la cédula de identidad N C.I.V.-10.739.412, interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL.
DE LA DECISION RECURRIDA
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1 , 11, 13, 24, 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Esta Representación Fiscal, una vez realiza la revisión exhaustiva del asunto D-2026-82993, y del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la recurrente, observa con extrema preocupación la ilógica pretensión de impugnar un acto judicial, emanado en este caso por este prestigioso Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Carabobo, sin tener una fundamentación en la que se ajuste su pretensión, toda vez que, no es claro el recurrente en señalar cual es la norma que se violó, es decir, cual es la afectación del proceso, ya que NO BASTA CON EXPRESAR EL DESACUERDO, SINO QUE SE DEBE DEMOSTRAR EL ERROR DE DERECHO O DE HECHO que afectó a la parte recurrente como consecuencia de la decisión del Juez Aquo, en el Artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son esos supuestos o decisiones que son recurribles, el recurrente no especifica cual es el fundamento legal de su pretensión.
SEGUNDO: El recurrente despliega como argumento lo siguiente: "(...) Al revisar las actuaciones, constaté que en los autos cursa la decisión dictada por este Tribunal en el mes de mayo de 2026, mediante el cual declaró improcedente la vía solicitada, sin pronunciarse sobre el fondo de mi solicitud de fijación de plazo prudencial (...)", en razón a este punto, considera esta Representación Fiscal que el Juez Aquo, no incurrió en omisión alguna, al declarar improcedente la solicitud del recurrente, toda vez que se determinó de manera fundada que no se cumplían las condiciones establecidas en el Artículo 295 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, siendo esta fase de suma importancia para el esclarecimientos de los hechos, ya que la misma permite identificar los presuntos responsables, y practicar y recabar todos aquellos elementos de convicción en la que se fundamentará el acto conclusivo, en esta fase se pretende garantizar el debido proceso de las partes así como permite al Ministerio Publico poder presentar un acto conclusivo fundamentado ante el Juez de Control.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el Articulo 295 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece los mecanismos para la solicitud de la fijación de un plazo prudencial, también es cierto que, el Juez Aquo debe ponderar la fijación de Plazo Prudencial, ya que la fijación del mismo, no es una ,medida automática, ni opera por el mero transcurso del tiempo, sino que el Juez de Control para acordar la solicitud, debe considerar ciertos aspectos, como lo es, la complejidad de la investigación, la naturaleza de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico.
Es importante acotar que, la fijación de un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo prematuro, podría ser contraproducente, ya que pudiera impedir la práctica de diligencias, experticias necesarias para fundamentar la acusación fiscal o el acto conclusivo correspondiente, con elementos de convicción suficientes.
Asimismo, es preciso recordar que, el Ministerio Publico, es un Órgano que goza de Autonomía e Independencia, según los Principios Generales que rigen su organización. El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público, autonomía que abarca el ámbito funcional, financiero y administrativo, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 273, ratificado en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Sólo un organismo independiente y autónomo, tiene la capacidad potencial de controlar efectivamente a otros poderes. Si tales cualidades son inexistentes, el control sería ilusorio y, en todo caso, meramente formal. Todo esto de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el artículo 4, el cual señala lo siguiente:
... Artículo 04 El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad ..."
Es así ciudadanos Magistrados que, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, al declarar la IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, se encuentra cabalmente ajustada a derecho, en virtud de que consideró el Tribunal Aquo, que la presente causa se encuentra en una fase que aún no ha culminado, y es determinante que para poder presentar un acto conclusivo sustentable, reunir todos los elementos de convicción suficientes, para fundamentar el acto conclusivo correspondiente, siendo el Ministerio Publico el titular del ejercicio de la Acción Penal, es decir quien dirige la investigación, es decir, la fijación de un plazo prudencial, no puede traducirse como una coacción que obligue al Ministerio Publico a presentar un acto conclusivo, sin agotar todas las diligencias necesarios para emitir un acto conclusivo, razón por la cual la decisión del Tribunal Aquo, se encuentra plenamente justificada.
TERCERO: El recurrente refiere lo siguiente: "Asimismo constaté que en autos cursa la contestación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico la cual es de carácter superficial y evasiva", considera esta Representación Fiscal, que la contestación de la Fiscalía ante la decisión del Tribunal Aquo, no puede considerarse como evasiva, toda vez que, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de manera oportuna contestó, argumentando cuales son las razones por las cuales no ha concluido la fase de investigación, siendo el contenido de la contestación el siguiente:
"...Quienes suscriben, ABG. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N 1660 de fecha 10/10/2025, Abogado WILMER MIGUELANGEL LASTRA CASTELLANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N 131, de fecha 30/01/2025, Abogada MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N 1847 de fecha 30/10/2025, nos dirigimos ante su competente autoridad a los fines de dar respuesta en relación al Asunto Penal: DQ-2026-82993, en virtud de la solicitud efectuada por su digno despacho mediante comunicación N C6-0551-2026, en relación a la investigación signada con el numero identificador MP-276612-2022, con ocasión a la solicitud de CONTROL JUDICIAL, realizada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N V.-10.739.412, quien figura como víctima en la presente investigación, en tal sentido esta Representación Fiscal procede a dar respuesta a la información solicitada por su digno Tribunal en los términos siguientes:
En fecha 22/12/2021, se recibe denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Tovar, titular de la cédula de identidad N V.- 10.739.412, en su condición de Representante Legal de la empresa Constructora MHS C.A, mediante la cual manifiesta que, en la primera semana del mes de Julio del año 2011, celebró un Contrato con Opción a Compra del 50% de un inmueble (terreno) ubicado en : Parcela de terreno distinguido con el N CM-1, ubicado en la urbanización El Paraiso, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, con la empresa Promociones PM-35 C.A representada en su momento por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Víctor Perera Álvarez (Presidente) y su difunta esposa Zenaida Oviedo Falcón, siendo que dicho inmueble pertenecía a la mencionada empresa en conjunto con la Sociedad Aljo Bienes y Raíces S.R.L., y como forma de pago por su parte el ciudadano Héctor Tovar, hizo entrega de un Town House de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Valle Real, TonwHouse N 26, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo, junto con una cantidad de dinero en efectivo. Ahora bien, es necesario resaltar que en vida los ciudadanos Victor Perera y su esposa Zenaida Oviedo, en su condición de socios de la empresa Promociones PM-35, junto con el ciudadano Alfredo Rodríguez Gallard, se encontraban en litigio por las acciones de la referida Empresa, siendo la última decisión de fecha 15/06/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo favorable al ciudadano Alfredo Rodríguez Gallard.
Es necesario resaltar que los hechos denunciados ocurrieron a mediados del año 2011, y fueron denunciados en fecha 21/12/2022, siendo que dicha investigación se adelanta en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), en ese mismo orden de ideas, la víctima en representación de la empresa Constructora MHS C.A, Esparta, con los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de VICTOR PERERA Y ZENAIDA OVIEDO FALCON, ambos fallecidos, encontrándose la referida investigación ACTIVA EN FASE PREPARATORIA.
Me despido, no sin antes reiterar nuestra mayor disposición y agradeciendo de antemano su valioso apoyo y consideración. Es Justicia en Valencia a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026)..."
Es preciso en este punto, citar la Sentencia número 499, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2023, sobre la Interpretación del Artículo 295 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Fijación del Plazo Prudencial, señalando lo siguiente:
"...Ahora bien, tal y como lo alude el solicitante, la norma objeto de interpretación, si bien establece la facultad del órgano jurisdiccional para fijar un plazo perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, no es clara ni precisa al determinar desde que momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, requiriendo en consecuencia un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal.
Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal.
Por ello, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, surge la obligatoriedad de su notificación, al ser este el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez, para que el representante del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación..."
Tal interpretación jurisprudencial, explica que, si bien es cierto que el juez de control está facultado para fijar un plazo prudencial, no es menos cierto el mismo debe considerar cuando es el momento en el que debe acordar dicho lapso, debe ponderar ciertos aspectos importantes, como lo hemos explicado antes, la complejidad de la investigación, la naturaleza de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, que se encuentran siendo tramitadas por los organismos policiales, la fijación de un plazo prudencial en el presente caso, sería la configuración de una vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que implica el cierre de la investigación que impide recabar todas aquellas diligencia de investigación pendientes.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la la ciudadana HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ,., titular de la cédula de identidad N C.I.V.-10.739.412, en el asunto número de Asunto D-2026-82993, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Carabobo, donde declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, considerando que la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de mayo de 2026, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó Auto motivado, de la misma fecha mediante el cual decretó IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en el asunto principal signado con le nomenclatura N° D-2026-82993. Tal como se evidencia en copia certificada desde el folio (15) hasta (24), cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la solicitud efectuada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N V-10.739.412, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MHS C.A, así como en su condición de víctima directa en la investigación penal MP-276612-2022, debidamente asistida por la Abg. MIRBETH SAGRARIO, titular de la cédula de identidad N V-10.843.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 116.258, a los fines de solicitar el CONTROL JUDICIAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO FISCAL en la investigación signada MP-101289-2023 que adelanta la Quinta (5 ) del Ministerio Público del estado Carabobo, en tal sentido a los fines de resolver, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones
I
DE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL
"Yo, HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.739.412, actuando en su propio nombre y en mi carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MHS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, 06 de agosto de 2004, bajo el N 42, Tomo 45-A, así como en mi condición de víctima directa de los hechos punibles que se describirán, domiciliado en la Urbanización El Parral, Edificio Don Manuel, Piso 6, Apartamento 62, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 04144728886, debidamente asistido por el abogado en ejercicio asistido por la Abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N V-10.843.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 116.258, ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar, en los términos siguientes:
Aclaro que actuó en mi condición de víctima directa por cuanto fui despojado del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO que adquirí en el año 2011, actuando en mi propio nombre. Asimismo, actúo como representante legal de CONSTRUCTORA MHS C.A., empresa que entregó el townhouse como parte de pago y que también ha sido perjudicada por la conducta fraudulenta de los imputados.
I. DE LA COMPETENCIA Y I. LEGITIMACIÓN
La competencia para conocer de la presente solicitud corresponde a este Juzgado de Control conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que faculta a los jueces de control para "controlar el cumplimiento de los principios y garantías" establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, durante la fase de investigación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en señalar que "la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia" (Sentencia N 587 de la Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de noviembre de 2024), siendo el juez de control el órgano natural para subsanar las irregularidades que afecten el debido proceso.
Actúo en mi condición de VÍCTIMA de los hechos punibles, conforme al artículo 23 del COPP, el cual establece el derecho de las víctimas a acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, actúo como representante legal de CONSTRUCTORA MHS C.A., empresa que entregó el townhouse como parte de pago en la negociación de 2011 y que también ha sido perjudicada por la conducta fraudulenta de los imputados.
II. DE LOS HECHOS
A. Estructura societaria fraudulenta y propiedad del terreno
PRIMERO: Existe una sociedad mercantil ALJO BIENES Y RAICES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N 74, Tomo 55-A Pro de fecha 20 de marzo de 1986, que es la única y legítima propietaria del terreno ubicado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Dicho terreno constituye el ÚNICO ACTIVO de dicha empresa, con una superficie de ONCE MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (11.106,08 m ), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1987, bajo el número 52, folios 218 al 223, Tomo Número 3, del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Originalmente, el capital social (cuotas de participación) de ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. se distribuía de la siguiente manera: CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas pertenecían a la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 93, Tomo 10-A Pro de fecha 25 de enero de 1984, cuyos únicos accionistas y propietarios eran los ciudadanos VICTOR PERERA ALVAREZ (C.I. V-2.544.947) y ZENAIDA M. OVIEDO FALCON (C.I. V-3.242.913) (hoy fallecidos). CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas pertenecían al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD (C.I. V-3.176.589).
B. Mi compra del 50% del derecho sobre el terreno (2011)
TERCERO: En el año 2011, en mi carácter de persona natural y actuando en mi propio nombre,celebré un contrato de compra-venta con los ciudadanos VICTOR PERERA ALVAREZ yZENAIDA OVIEDO FALCON, en su condición de propietarios de PROMOCIONES M-35, C.A.,mediante el cual adquirí el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS SOBRE ELTERRENO, equivalentes al valor de su empresa en ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. Dichocontrato fue autenticado ante la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo elNro. 39, Tomo 355, de fecha 07 de julio de 2011, el cual acompaño marcado "ANEXO A".Como parte del precio pactado, en mi carácter de Presidente y Representante Legal de CONSTRUCTORA MHS C.A., entregué un townhouse de propiedad de dicha empresa, ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, a los ciudadanos VICTOR PERERA ALVAREZ y ZENAIDA OVIEDO FALCON. Posteriormente, los propios ciudadanos PERERA y OVIEDO (los vendedores) vendieron dicho townhouse a terceros, quienes a su vez lo han vuelto a vender. Esta cadena de ventas posteriores, ocurrida después de mi entrega como pago, no afecta el hecho fundamental de que CONSTRUCTORA MHS C.A., a través de mi representación, y yo como persona natural cumplimos con nuestra obligación de pagar el precio convenido, desprendiéndonos de la propiedad del townhouse en favor de los vendedores.
C. Conocimiento y reconocimiento de los imputados (correos electrónicos)
CUARTO: El ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD fue notificado personalmente por los vendedores de la existencia de este negocio. Posteriormente, en reuniones sostenidas en Caracas (a las que también asistió su hija JOANA MATHINSON) y mediante correos electrónicos que acompaño marcados "ANEXO B", tanto RODRÍGUEZ GALLARD como MATHINSON: * RECONOCIERON EXPRESAMENTE la validez de mi negociación y mi derecho a adquirir el 50% del terreno. * NUNCA OBJETARON ni advirtieron que mi negocio con los difuntos fuera inválido. Iniciaron conversaciones conmigo para negociar la venta del 50% restante (el de su empresa), llegando a inspeccionar las propiedades que les ofrecía como parte de pago.
Estos correos electrónicos constituyen prueba fehaciente de que los imputados tenían pleno conocimiento de mi derecho adquirido desde el año 2011.
D. La apropiación fraudulenta de PROMOCIONES M-35, C.A. (antes del fallecimiento)
QUINTO: A pesar de tener pleno conocimiento de mis derechos, los imputados ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD y JOANA MATHINSON, actuando con dolo, mala fe y en contubemio, planearon y ejecutaron un fraude para despojarme de mi propiedad antes del fallecimiento de los ciudadanos VICTOR PERERA y ZENAIDA OVIEDO. Las maniobras fraudulentas consistieron en: 1. Usurpación de PROMOCIONES M-35, C.A.: Utilizando artificios simulados (asambleas nunca celebradas, adulteración de libros de accionistas, negocios sin causa real), se apoderaron de PROMOCIONES M-35, C.A., que poseía el 50% de las cuotas de ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. 2. Toma de control total de ALJO BIENES Y RAICES S.R.L.: Al apoderarse ilegítimamente de PROMOCIONES M-35, C.A., los imputados pasaron a controlar, directa o indirectamente, el 100% de las cuotas de ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. E. El fraude procesal y prevaricación orquestados por JUVENCIO SIFONTES y ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD
SEXTO: En fecha 07 de julio de 1997, el abogado JUVENCIO A. SIFONTES (C.I. V-8.533.702, inpreabogado N 50.361), quien para ese entonces representaba a PROMOCIONES M-35, C.A., incoó una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra su propia representada, promoviendo un juicio que llevó al embargo y remate de las diez (10) cuotas de participación que PROMOCIONES M-35, C.A. poseía en ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. Este juicio, signado con el número AH1B-V-1997-000016 (antiguo 14446) ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo como resultado la adjudicación de las referidas cuotas al ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD en el año 2015, por el valor irrisorio de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), a pesar de que el terreno había sido valorado en varios millones de bolívares en el año 2010.
Irregularidades que evidencian el fraude y la prevaricación:
• Conflicto de interés del abogado: demandó a su propia representada.
• Prevaricación: SIFONTES promovió resoluciones contrarias a la ley en beneficio propio.
• Venta anticipada: en fecha 23 de julio de 2014, SIFONTES vendió las cuotas a RODRÍGUEZ GALLARD antes del remate formal, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Baruta del Estado Miranda, bajo el número 18, Tomo 92.
• Actuación anticipada: el 28 de agosto de 2015, RODRÍGUEZ GALLARD presentó Acta de Asamblea de ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. aprobando la venta antes de la adjudicación formal.
• Precio irrisorio: remate por Bs. 10,00.
• Violación del debido proceso: no se notificó al acreedor pignoraticio (PROMOCIONES PM35, C.A.), violando el artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Todo lo anterior consta en:
• El recurso de amparo interpuesto por PROMOCIONES HOGAR, C.A., el cual acompaño marcado "ANEXO E".
• El oficio N 7015-04 del Juzgado Undécimo, que acompaño marcado "ANEXO F".
• El acta de embargo ejecutivo de fecha 24 de enero de 2005, que acompaño marcado "ANEXO G".
• El documento de remate y adjudicación a JUVENCIO SIFONTES, que acompaño marcado "ANEXO H".
• La sentencia de amparo N AP71-O-2016-000022 del Juzgado Superior Séptimo, que acompaño marcado "ANEXO I".
F. Fallecimientos y venta fraudulenta del terreno
SÉPTIMO: Los ciudadanos VICTOR PERERA ALVAREZ y ZENAIDA OVIEDO FALCON fallecieron. Las fechas exactas de sus fallecimientos se desconocen, por lo que solicito se oficie al SAIME para obtener las actas de defunción correspondientes. La venta del terreno ocurrió después del fallecimiento de Víctor Perera, pero antes del fallecimiento de Zenaida Oviedo. Zenaida Oviedo falleció después de que yo hubiera interpuesto la denuncia penal (la denuncia ya estaba en curso cuando ella aún vivía)
OCTAVO: Estando bajo control ilegítimo de ALJO BIENES Y RAICES S.R.L., los imputados vendieron la TOTALIDAD DEL TERRENO a un tercero, a sabiendas de mi derecho preexistente. LA VENTA LA HACEN A LA EMPRESA CORP. TRESM C.A. REGISTRO UNICOFISCAL (RIF) No. J-501612418-6, REGISTRADO DEBIDAMENTE EN EL REGISTROMERCANTIL PRIMERO, EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL 2021, BAJO EL NUMERO 160,TOMO 9-A, REPRESENTADO POR EL SR. MARIANO CARLOS GARRIDO LOPEZ,VENEZOLANO, C.I. No. V-18.839.153.
NOVENO: Mi denuncia fue interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Estado Carabobo, donde ha permanecido PARALIZADA POR MÁS DE CUATRO (4) AÑOS. He solicitado celeridad sin obtener respuesta efectiva (ANEXO C).
III. DE LA COMPLEJIDAD DE LA CAUSA
La presente causa es EXTREMADAMENTE COMPLEJA, lo que justifica la fijación de un plazo prudencial de seis (6) meses, conforme al artículo 295 del COPP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. La complejidad se fundamenta en:Factor de complejidadConfiguración en el casoEstructura societaria fraudulentaInvolucra al menos tres empresas (ALJO BIENES Y RAICES S.R.L., PROMOCIONES M-35, C.A., y el Sr. Rodríguez Gallard) con vínculos accionarios que deben ser desentrañados.Múltiples víctimas e imputadosVíctimas: mi persona, CONSTRUCTORA MHS C.A., los herederos de los difuntos, PROMOCIONES PM35, C.A. Imputados: ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD, JOANA MATHINSON, JUVENCIO SIFONTES, y las empresas que controlan.Delitos conexosEstafa agravada (art. 462 Código Penal), fraude procesal, prevaricación (art. 269 Código Penal), forjamiento de documento (art. 320 Código Penal), apropiación indebida calificada (art. 468 Código Penal).Pruebas periciales complejasSe requieren peritajes contables, documentales e informáticos para acreditar la simulación y autenticidad de documentos.
Elemento transaccional Es crucial acreditar el conocimiento pleno de los imputados mediante correos electrónicos (ANEXO B) y el fraude procesal y prevaricación (ANEXOS E, F, G, H, I).
IV. DE LAS DILIGENCIAS ESENCIALES NO REALIZADAS
A pesar del tiempo transcurrido, el Ministerio Público NO HA REALIZADO diligencias esenciales. Solicito se ordene su práctica inmediata:
N Diligencia Finalidad Fundamento legal
1 Oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Obtener copia certificada de los LIBROS DE ACCIONISTAS Y ACTAS DE ASAMBLEA DE ALJO BIENES Y RAICES S.R.L., PROMOCIONES M-35, C.A. Para determinar cómo y cuándo los imputados se apoderaron de las acciones pertenecientes de, PROMOCIONES M-35, C.A. Arts. 52, 53, 56, 58 Código de Comercio; Art. 108 COPP 2 Oficiar al SAIME Carabobo Certificar las fechas exactas de defunción de VICTOR PERERA ALVAREZ y ZENAIDA OVIEDO FALCON, así como los datos de sus actas de defunción. Ley Orgánica de Identificación; Art. 108 COPP 3 Oficiar al SAIME y al CNE Obtener la identificación completa (cédula, domicilio) de la ciudadana JOANA MATHINSON, quien participó en las reuniones y correos electrónicos. Arts. 142, 218 CPC (aplicables por analogía); Ley Orgánica de Identificación 4 Oficiar al SENIAT Obtener el RIF y la dirección fiscal de las empresas ALJO BIENES Y RAICES S.R.L., PROMOCIONES M-35, C.A., y de los ciudadanos ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD, JUVENCIO SIFONTES y JOANA MATHINSON. Art. 433 CPC (aplicable por analogía); Art. 112 Código Orgánico Tributario 5 Oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Caracas Obtener copia certificada de todas las actuaciones del expediente AH1B-V-1997-000016 (antiguo 14446), para acreditar el fraude procesal y la prevaricación. Art. 108 COPP 6 Oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Obtener copia certificada de las actuaciones relacionadas con el remate y adjudicación de las cuotas a JUVENCIO SIFONTES y posteriormente a ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD. Art. 108 COPP 7 Oficiar al Tribunal Disciplinario Judicial Denunciar la conducta del abogado JUVENCIO SIFONTES por violación de los artículos 32 y 34 de la Ley del Abogado (prevaricación). Ley del Abogado; Art. 108 COPP 8 Tomar declaración a los imputados Confrontarlos con los correos electrónicos donde reconocen mi derecho y con las pruebas del fraude procesal. Art. 108.1 COPP 9 Incorporar los CORREOS ELECTRÓNICOS Como prueba fundamental de la mala fe y el conocimiento previo. Art. 108.1 COPP 10 Inspección en el Registro Inmobiliario de Margarita Obtener copia del documento de venta del terreno al tercero y de la cadena documental. Art. 108.1 COPP 11 Realizar experticia contable y documental Verificar la veracidad de los libros y documentos societarios, y determinar la simulación (ausencia de contraprestación real). Arts. 242, 244 COPP 12 Citar al tercero comprador Para que acredite su buena fe y exhiba comprobantes de pago que demuestren la forma y monto de pago. Arts. 108, 174 COPP; Art. 1.354 Código Civil 13 Solicitar al SAREN copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CORP. TRESM, C.A. 14 Solicitar al SENIAT, comprobante de pagos de los impuestos por ventas del terreno, así como las declaraciones de impuestos sobre la renta desde la fundación de la empresa ALJO BIENES Y RAICES S.R.L., ASI COMO EL SR. RODRIGUEZ GALLARD.
V. DE LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL (Artículo 295 COPP)
Con fundamento en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que, por la complejidad de la causa y la prolongada inacción fiscal, fije un PLAZO PRUDENCIAL DE SEIS (6) MESES para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.
El artículo 295 del COPP establece:"El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación".
La Sala de Casación Penal ha establecido que, en causas complejas como la presente (estructura societaria fraudulenta, múltiples víctimas e imputados, delitos conexos, prevaricación), el plazo prudencial puede extenderse hasta seis meses, lo cual resulta proporcionado y necesario para el esclarecimiento de los hechos. El cómputo de dicho plazo debe comenzar a partir de la notificación de la Fiscalía Quinta del Estado Carabobo.
VI. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN SEDE PENAL
Con fundamento en los artículos 283 y 264 del COPP, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por analogía para la protección de las víctimas), solicito se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:El terreno ubicado en la Isla de Margarita (aunque ya fue vendido, la medida opera para evitar que el comprador lo transfiera a terceros mientras se decide la Litis penal y civil).El townhouse ubicado en San Diego, entregado como parte de pago, para asegurar la indemnización sustitutiva.Las cuotas de participación de ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. y las acciones de PROMOCIONES M-35, C.A., para evitar que los imputados continúen disponiendo de ellas.SEGUNDO: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en los Registros Mercantiles e Inmobiliarios correspondientes, para que cualquier tercero tenga conocimiento del proceso y de la existencia de un derecho controvertido.TERCERO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES suficiente para garantizar la reparación del daño patrimonial causado, estimado en OCHOICENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800.000,00), VALOR DEL 50% DEL TERRENO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA SRA. MATHINSON EN CORREO ELETRONICO, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la práctica de la medida. Esta medida consiste en el embargo preventivo sobre bienes de los imputados y de las empresas que controlan.
Requisitos de procedencia:
FumusBoniluris (presunción grave del derecho): Acreditado con el documento notariado de 2011 (ANEXO A), los correos electrónicos donde los imputados reconocen mi derecho (ANEXO B), y la prueba del fraude procesal y prevaricación (ANEXOS E, F, G, H, I).Periculum in Mora (riesgo de que la sentencia quede ilusoria): La conducta previa de usurpación, venta anticipada y remate demuestra la capacidad de los imputados para disponer de sus bienes y evadir responsabilidades.Periculum in Damni (daño inminente e irreparable): Si los bienes son transferidos a terceros de buena fe, será imposible o extremadamente difícil la restitución o la indemnización efectiva.
VII. DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Se admita la presente solicitud de control judicial.
SEGUNDO: Se REQUIERA al Ministerio Público (Fiscalía Quinta del Estado Carabobo) la remisión a este Tribunal de copia certificada íntegra del expediente contentivo de la investigación, a los fines de verificar el estado actual y las actuaciones realizadas.
TERCERO: Se califique la causa como COMPLEJA y SE FIJE UN PLAZO PRUDENCIAL DE SEIS (6) MESES para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, conforme al artículo 295 del COPP.
CUARTO: Se ordene al Ministerio Público la PRÁCTICA INMEDIATA de las diligencias esenciales señaladas en el Capítulo IV, incluyendo: a) Oficios al Registro Mercantil para obtener libros de accionistas. b) Oficios al SAIME y CNE para identificación de JOANA MATHINSON y obtención de actas de defunción. c) Oficios al SENIAT para obtener RIF y dirección fiscal de empresas y personas. d) Oficios al Juzgado Undécimo de Caracas y al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital para obtener copias del expediente AH1B-V-1997-000016. e) Oficio al Tribunal Disciplinario Judicial para denunciar la prevaricación de JUVENCIO SIFONTES. f) Toma de declaración a los imputados ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD, JOANA MATHINSON y JUVENCIO SIFONTES. g) Incorporación de correos electrónicos como prueba. h) Inspección en el Registro Inmobiliario de Margarita. i) Realización de experticias contable, documental e informática. j) Citación del tercero comprador para que acredite su buena fe y exhiba comprobantes de pago.
QUINTO: Se decreten las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en el Capítulo VI, y se oficie a los Registros correspondientes para su práctica inmediata.SEXTO: Se libren OFICIOS al Registro Civil y/o SAIME para obtener las actas de defunción de los ciudadanos VICTOR PERERA ALVAREZ y ZENAIDA OVIEDO FALCON, así como al SAIME y CNE para identificar plenamente a JOANA MATHINSON.SÉPTIMO: Se libren OFICIOS al SENIAT para obtener el RIF y la dirección fiscal de las empresas y personas naturales demandadas.OCTAVO: Se libren OFICIOS al Juzgado Undécimo de Caracas y al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital para obtener las copias certificadas de los expedientes solicitados.NOVENO: Se autorice la CITACIÓN TELEMÁTICA subsidiaria de los imputados con los números de celular aportados, una vez agotadas las gestiones de identificación y domicilio, conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales (artículos 165, 169 y 175 COPP; Sentencia de la Sala Constitucional N 285/2021).DÉCIMO: Se oficie al TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL para que inicie investigación disciplinaria contra el abogado JUVENCIO A. SIFONTES por prevaricación y violación de sus deberes profesionales (artículos 32 y 34 de la Ley del Abogado).
VIII. NOTIFICACIONES
Señalo como domicilio procesal: Urbanización El Parral, Edificio Don Manuel, Piso 6, Apartamento 62, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0414-4728886. Aporto los siguientes números de teléfono celular para fines de citación telemática: ALFREDO RODRÍGUEZ GALLARD: +1 786-973.7327, +58 414-1369765 JOANA MATHINSON: +1 954-822-7837, CORREO ELECTRÓNICO: jmathinson@intermortgage.net COMPRADOR DEL TERRENO, REPRESENTANTE DE CORP. TRESM C.A. MARIANO CARLOS GARRIDO LOPEZ: +58 414-1485455
Asimismo, en fecha 17, 29 del mes de abril del año 2026 y 08/05/2026, el solicitante ratifica su petición.
II
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL
Señala el artículo 49 Constitucional: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado dela investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargospor los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de losmedios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas medianteviolación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administraciónde justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos odifusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisióncorrespondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de suscompetencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en laobligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando collidan con aquella.
Asimismo, señala el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
"...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..."
El Artículo 287 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
"...El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan..."
Es decir, Toda petición que se realice, debe tener una respuesta, aún una negativa, este es un principio de la actuación de los órganos y entes del Estado. En el caso que el Ministerio Público, considere impertinente una diligencia solicitada por cualquiera de las partes o sus representantes, deberá emitir su respuesta negativa. En todo caso las partes pueden acudir ante el Juez o Jueza de Control a los fines de que este ordene bien al Ministerio Público o directamente a los órganos de policía de investigación penal para que practiquen las pruebas en la que están interesados. Para la realización de la solicitud de estas diligencias a él o la Fiscal o a él o la Juez, quienes las proponen deben señalar con toda precisión lo que se desea probar, y su utilidad en la determinación de la verdad de los hechos que se investigan.
Señala el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Asimismo, señala el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
9. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
10. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
11. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
12. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
13. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
14. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
15. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
16. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
17. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
18. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
19. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
20. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
21. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
22. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
23. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
24. Opinar en los procesos de extradición.
25. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
26. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
27. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Colorario de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional N 992 de fecha 27/06/2025, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en donde señala referente "El artículo 264 del COPP, referido al control judicial, es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues si bien es cierto que dicha fase está dirigida por el Ministerio Publico, no es menos cierto que las actuaciones del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías legales y constitucionales; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues que las facultades del juez de control son "como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Publico".
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En este orden y en virtud del control judicial invocado por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N V-10.739.412, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MHS C.A, a los fines de solicitar el CONTROL JUDICIAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO FISCAL en la investigación signada MP-276612-2022, quien arguye, que se le están violando los derechos al debido proceso, en virtud de la omisión y actuación irregular fiscal, invocando los articulos 264 y 287 del COPP, los cuales destacan el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del Titular de la Acción Penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando una de las partes, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento es cuando debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo; esta Juzgadora pudo observar, en el presente caso lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 06/06/2026 se recibe escrito por parte del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N V-10.739.412, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MHS C.A, a los fines de solicitar el CONTROL JUDICIAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO FISCAL en la investigación signada MP-276612-2022, constante de seis (06) folios y setenta y dos (72) anexos.
SEGUNDO: En fecha 07/04/2026, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, ordenó oficiar a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Carabobo, solicitando información del estatus procesal en la investigación penal, en el MP-276612-2022, a los fines de dar un pronunciamiento al solicitante.
TERCERO: En fecha 29/04/2026, se ratificó el oficio C6-0468-2026 de fecha 13-04-2026, a la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio público del estado Carabobo, a los fines de solicitar información del estatus procesal en la investigación penal, en el MP-276612-2022.
CUARTO: En fecha 12/05/2026, mediante oficio 08-DGCDC-F5-0535-2026, la Abg. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Publico del estado Carabobo, mediante la cual da respuesta al oficio C6-0551-2026, en la cual señala lo siguiente:
"... En fecha 22/12/2021, se recibe denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Tovar, titular de la cédula de identidad N V.-10.739.412, en su condición de Representante Legal de la empresa Constructora MHS C.A, mediante la cual manifiesta que, en la primera semana del mes de Julio del año 2011, celebró un Contrato con Opción a Compra del 50% de un inmueble (terreno) ubicado en: Parcela de terreno distinguido con el N CM-1, ubicado en la urbanización El Paraiso, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, con la empresa Promociones PM-39 C.A representada en su momento por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Victor Perera Álvarez (Presidente) y su difunta esposa Zenaida Oviedo Falcón, siendo que dicho inmueble pertenecía a la mencionada empresa en conjunto con la Sociedad Aljo Bienes y Raíces S.R.L., y como forma de pago por su parte el ciudadano Héctor Tovar, hizo entrega de un Town House de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Valle Real, TonwHouse N 26, Parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo, junto con una cantidad de dinero en efectivo. Ahora bien, es necesario resaltar que en vida los ciudadanos Víctor Perera y su esposa Zenaida Oviedo, en su condición de socios de la empresa Promociones PM-35, junto con el ciudadano Alfredo Rodríguez Gallard, se encontraban en litigio por las acciones de la referida Empresa, siendo la última decisión de fecha 15/06/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo favorable al ciudadano Alfredo Rodríguez Gallard.
Es necesario resaltar que los hechos denunciados ocurrieron a mediados del año 2011, y fueron denunciados en fecha 21/12/2022, siendo que dicha investigación se adelanta en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), en ese mismo orden de ideas, la víctima en representación de la empresa Constructora MHS C.A, manifiesta haber realizado la negociación de un terreno ubicado en Nueva Esparta, con los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de VICTOR PERERA Y ZENAIDA OVIEDO FALCON, ambos fallecidos, encontrándose la referida investigación ACTIVA EN FASE PREPARATORIA...
QUINTO: No obstante, dentro de las solicitudes presentada por el solicitante, no constan las negativas de las diligencias solicitadas al Ministerio Público del estado Carabobo.
SEXTO: Por otra parte, de los dispositivos legales vigentes y jurisprudenciales existentes en la legislación venezolana, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, verificar que si dentro de los hechos denunciados e investigados, existe la perpetración de un hecho punible tipificado en una norma penal, ya que por atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal, le fueron asignadas entre otros: Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes; Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales; Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible; Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio y de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Publico del estado Carabobo, se encuentra en investigación ACTIVA, por lo que se desprende que no ha sido judicializada, razón por la cual no existe un proceso abierto ni acto jurisdiccional susceptible de Control.
Es por esa razón que este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial, realizada por parte del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N V-10.739.412, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MHS C.A, en la investigación signada MP-276612-2022, por cuanto no es la vía idónea, para hacer valer ese derecho constitucional, en virtud, de corresponderle única y exclusivamente al Ministerio Público, verificar que si dentro de los hechos denunciados e investigados, los cuales iniciaron con una denuncia formal ante la sede Fiscal, existe un tipo penal vigente. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con lo dispuesto en los artículos 26, 46.3, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 264 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial, realizada por parte del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N V-10.739.412, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MHS C.A, en la investigación signada MP-276612-2022, por cuanto no es la vía idónea, para hacer valer ese derecho constitucional, en virtud, de corresponderle única y exclusivamente al Ministerio Público, verificar que si dentro de los hechos denunciados e investigados, los cuales iniciaron con una denuncia formal ante la sede Fiscal, existe un tipo penal vigente.
Con lo dispuesto en los artículos 26, 46.3, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 264 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial, realizada por parte del ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N V-10.739.412, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MHS C.A, en la investigación signada MP-276612-2022, por cuanto no es la vía idónea, para hacer valer ese derecho constitucional, en virtud, de corresponderle única y exclusivamente al Ministerio Público, verificar que si dentro de los hechos denunciados e investigados, los cuales iniciaron con una denuncia formal ante la sede Fiscal, existe un tipo penal vigente/
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. La decisión fue publicada dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En Valencia, a los 18 días del mes de Mayo del año 2026. Y ASI DECIDE.-…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con la nomenclatura N° DR-2026-83873, interpuesto por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.258, contra el Auto motivado, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2026, en el que decretó de Improcedente la Solicitud de Control Judicial, en el asunto principal signado con le nomenclatura N° D-2026-82993.
El Recurrente argumenta que la decisión de fecha18 de mayo de 2026, causa un gravamen irreparable a mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al debido proceso artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de fijación de plazo prudencial, incurriendo en incongruencia omisiva, así mismo, señala la decisión es contraria a la interpretación vinculante de la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 17 de noviembre de 2023, que establece la obligación del Juez de Control de fijar el plazo prudencial cuando la víctima lo solicita y se evidencia dilación injustificada, la investigación penal se encuentra paralizada desde la denuncia de fecha 21 de diciembre de 2022, sin que se haya dictado acto conclusivo alguno, la Fiscalía Quinta ha sido notificada en múltiples oportunidades, no se justifica más de cuatro (4) años de investigación y evidencia de la dilación injustificada en que ha incurrido el Ministerio Público.
Este Tribunal Colegiado, en el marco del deber de vigilar la constitucionalidad de la labor realizada por la Jueza de Control N° 6 frente a las solicitudes de control Judicial, realizada por la víctima, en las siguientes fechas:

En fecha 06/04/2026, corre inserta del folio (01) al folio (06)ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, solicitud de Control Judicial, Fijación del Lapso Prudencial, Prácticas de Diligencias Esenciales y Medidas Cautelares, suscrita por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.258.
En fecha 21/12/2022, corre inserto en el folio (31) de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, oficio dirigido a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A.,mediante el cual solicita medidas coercitivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y town house.
En fecha 23/02/2024, corre inserto desde el folio (32) al folio (35) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, escrito de solicitud suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., dirigido al Fiscal Superior del estado Carabobo, mediante el cual solicita primero: solicita el decreto de medidas innominadas, Segundo: imputación formal, y tercero solicita a practica y resultas de la presente investigación.
En fecha 06/06/2025, corre inserto desde el folio (46) al folio (48) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, primer escrito ratificación mediante el cual solicita las prácticas de diligencias suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A.
En fecha 26/01/2026, corre inserto desde el folio (49) al folio (51)ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, segundo escrito ratificación dirigido al Fiscal Superior del estado Carabobo, mediante el cual solicita las prácticas de diligencias suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A.
En fecha 30/09/2025 corre inserto desde el folio (52) al folio (54) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, escrito ratificación dirigido al Fiscal Superior del estado Carabobo, mediante el cual solicita las prácticas de diligencias suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A.
En fecha 07/04/2026, corre inserto en el folio (80)de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, auto suscrito por la Abg. Maxgliz Lizarazo, Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual acuerda agregar la Solicitud de Control Judicial a los autos que conforman el asunto principal.
En fecha 07/04/2026, corre inserto desde el folio (81) al folio (88) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, auto motivado suscrito por la Abg. Maxgliz Lizarazo, Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de que informe el estatus procesal de la investigación en la causa Fiscal MP-276612-2022.
En fecha 13/04/2026, corre inserto corre inserto en el folio (90) de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, oficio dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de que informe el estatus procesal de la investigación en la causa Fiscal MP-276612-2022.
En fecha 12/05/2026, corre inserto en el folio (132) al folio (133) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, oficio suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Carabobo, mediante el cual da respuesta al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, informando que el estatus del caso para el momento se encontraba en estado de investigación.
En fecha 18/05/2026, corre inserto desde el folio (135) al folio (144) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, la decisión emitida Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:

“….De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimoart. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).

Esta Sala Nro. 01° de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos de la Víctima de auto, en el marco de un planteamiento doctrinal y jurisprudencial sobre lo que constituye este requisito esencial que la Jueza A quo debió argumentar jurídicamente con claridad en su decisión sobre Declarar Improcedente la solicitud del Control Judicial, frente a las solicitudes que hiciera la Víctima en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.258, ante el Tribunal de Control:
En fecha 06/04/2026, la cual corre inserta del folio (01) al folio (06) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, en la que consta la primera solicitud de Control Judicial, Fijación del Lapso Prudencial, Prácticas de Diligencias Esenciales y Medidas Cautelares, suscrita por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ.
En fecha 21/12/2022, corre inserto en el folio (31) de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, oficio dirigido a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., mediante el cual solicita medidas coercitivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y town house.
En fecha 23/02/2024, corre inserto desde el folio (32) al folio (35) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, escrito de solicitud suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., dirigido al Fiscal Superior del estado Carabobo, mediante el cual solicita primero: solicita el decreto de medidas innominadas, Segundo: imputación formal, y tercero solicita a practica y resultas de la presente investigación.
En fecha 06/06/2025, corre inserto desde el folio (46) al folio (48) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, primer escrito ratificación mediante el cual solicita las prácticas de diligencias suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A.
En fecha 26/01/2026, corre inserto desde el folio (49) al folio (51) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, segundo escrito ratificación dirigido al Fiscal Superior del estado Carabobo, mediante el cual solicita las prácticas de diligencias suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A.
En fecha 30/09/2025 corre inserto desde el folio (52) al folio (54) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, escrito ratificación dirigido al Fiscal Superior del estado Carabobo, mediante el cual solicita las prácticas de diligencias suscrito por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A.
En fecha 07/04/2026, corre inserto en el folio (80) de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, auto suscrito por la Abg. Maxgliz Lizarazo, Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual acuerda agregar la Solicitud de Control Judicial a los autos que conforman el asunto principal.
En fecha 07/04/2026, corre inserto desde el folio (81) al folio (88) ambos inclusive de la única pieza del asunto principal signado con la nomenclatura N° D-2026-82993, auto motivado suscrito por la Abg. Maxgliz Lizarazo, Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de que informe el estatus procesal de la investigación en la causa Fiscal MP-276612-2022, visto este recorrido procesal se observa con claridad que el Fiscal del Ministerio Público, yerra en una omisión donde no manifiesta si negó o si acordó la solicitud de diligencias de investigación quedándole solo la vía del órgano jurisdiccional, en la que efectivamente la Víctima acude ante el Tribunal de Control para conseguir una respuesta jurídica ante el caso planteado declarando improcedente la solicitud de control Judicial.
Esta Alzada para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos y garantizar los derechos constitucionales y procesales de la víctima, bajo el argumento jurídico quienes aquí decidimos, debe centrarse en la vulneración del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela de la víctima para tener acceso a la justicia, aunado a un inadecuado e insuficiente ejercicio del control judicial por parte de la Jueza de Instancia en funciones de Control.
En el contexto de un esquema Jurídico, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos de la Víctima son Fundamentos Constitucional para resolver cada caso en concreto y construir cada decisión debe estar enfocado en el marco normativo de lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva no es una mera garantía formal de acceso a los Tribunales de la República, sino el derecho a obtener una respuesta motivada, congruente y oportuna de los órganos de justicia, en el marco del proceso penal, la víctima no es un simple tercero pasivo, sino un sujeto procesal pleno con derecho a participar, proponer diligencias de investigación y exigir celeridad procesal, en el presente caso bajo estudio se evidencia una franca violación por la ausencia de motivación de la Jueza y la inactividad del Ministerio Público por un lapso aproximado de cuatro (4) años, sin pronunciarse sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas solicitadas, sin duda alguna configura una dilación indebida y una vulneración flagrante al derecho de defensa y acceso a la justicia de la víctima, la Omisión del Ministerio Público y la Tutela de la Víctima, en un orden normativo, establecidos en los Artículos 120 (derechos de la víctima) y artículo 285 (obligación de pronunciarse sobre las diligencias propuestas) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ostenta el monopolio de la acción penal y la titularidad de la investigación, pero dicho poder no es absoluto ni discrecional al punto del arbitrio, si bien el Fiscal puede admitir o rechazar las diligencias solicitadas por la víctima o el imputado, está obligado normativamente a emitir un pronunciamiento formal e informado, motivado sobre la procedencia o impertinencia de tales solicitudes, el silencio u omisión durante 4 años constituye una omisión inconstitucional e ilegal que desnaturaliza la fase preparatoria.
Este Tribunal Colegiado, observada la Inadecuada e Insuficiente Ejercicio del Control Judicial por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, al no cumplir correctamente con su adecuada y delicada función de pronunciarse acertadamente conforme al marco normativo, establecida en los Artículos 264 la facultad del control judicial sobre las omisiones o dilaciones del Ministerio Público, “Articulo 264.- A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 requisito de motivación de las decisiones de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, el Juez o Jueza de Control es el garante constitucional de los derechos de las partes en la fase preparatoria, ante la reiteración de la víctima en tres solicitudes de control judicial, la actuación de la Jueza de Control fue puramente formal e ineficaz, por cuanto, se limitó a solicitar un informe sobre el "estado actual de la causa", no requirió expresamente al Ministerio Público que informara, si había dado cumplimiento al deber de responder a las peticiones probatorias de la víctima, aceptó una respuesta vaga e insuficiente del Fiscal "la causa se encuentra en investigación", todo esto para solo declarar improcedente el control judicial, en conclusión la Jueza de Primera Instancia incurrió en un defecto de motivación y falta de exhaustividad, pues declaró improcedente una solicitud de tutela, sin constatar si el derecho sustantivo alegado de dar respuestas a las diligencias solicitadas en su oportunidad, habían sido satisfechas o había vulnerado algún principio o norma, el control judicial no consiste solamente en remitir oficios proforma como saludo a la Bandera, sino en verificar la efectividad de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de las solicitudes planteadas por la víctima, sobre la tutela judicial de la víctima, resaltar que la víctima tiene derecho a la tutela de sus intereses y a participar efectivamente en el proceso, siendo el Ministerio Público el obligado a fundamentar por qué niega o acepta una prueba, y la única vía idónea que le queda a la víctima es el control judicial, insistir que el control judicial previsto en la norma adjetiva penal, exige al juez adoptar medidas coercitivas o imperativas de supervisión frente a la inactividad fiscal, no limitarse a ser un "buzón de correspondencia de un oficio desatinado e incongruente en la respuesta necesaria en el caso en concreto" entre la víctima y la Fiscalía.
Luego de este introito, este Tribunal Colegiado, detalla que con la labor de la Jueza A Quo, se evidencia el vicio de inmotivación de la Decisión, por no expresar la Jueza las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa de la víctima, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la decisión, con un lenguaje universal, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir en cuanto al deber del Tribunal de Motivar sobre Declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL por parte de la víctima, sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad tanto del Ministerio Publico como la de la Jueza al no tener acceso a las pruebas que le son útiles, necesarias, y pertinentes, para ejercer el derecho a la defensa a demostrar sus derecho, así como, el deber de motivar con claridad, sin fundamentos de motivación que develan por que la situación de ambos órganos de la administración de justicia, de la omisión de ambos órganos jurisdiccionales, el acceso a la obtención de las pruebas que requiere la víctima para la defensa de sus derechos, sin permitir la garantía de los principios procesales y constitucionales, que le asisten al ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ, en su condición de Víctima y Representante Legal de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MHS, C.A., debidamente asistido por la abogada MIRBETH SAGRARIO MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.258, contra el Auto motivado, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 18 de mayo de 2026, en el que decreto de Improcedente la Solicitud de Control Judicial, en el asunto principal signado con le nomenclatura N° D-2026-82993.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la INMOTIVACIÓN de la Decisión de fecha 18/05/2026, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal D-2026-82993, mediante la cual Declara IMPROCEDENTE el Control Judicial, sin garantizar el orden Constitucional y Legal, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer sin duda alguna que la Decisión de fecha 18/05/2026 impugnada se encuentra inmotivada como se ha explicado en los párrafos anteriores, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que la Jueza A quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró DECLARAR IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL, siendo que el imperativo se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales, están encausadas en el marco normativo que emana de las fuentes del derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de justicia, y al titular de la acción penal, para tener un sistema de justicia garantista consagrado en la constitución, el Ministerio Publico, debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, e investigar todos los elementos necesarios para inculpar o exculpar.

En consecuencia debe obedecer al ordenamiento jurídico, así como los principios procesales y los derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en la fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino es un acto reglado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la norma adjetiva penal, que necesariamente el deber ser nace del resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación en el que se debe a diligencias ordenadas a fin de determinar la comisión de un hecho punible, que sin duda la consecuencia, no solo es determinar los autores o participes en el hecho punible, siendo el acto conclusivo el resultado de esa investigación racional con serio elementos de convicción, así como la de los medios de prueba, recabados durante esa investigación, lo cual es importante y determinante para el recorrido satisfactorio del proceso, sino que es importante porque conlleva a demandar el respeto a los derechos de todas las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, sin alterar la autonomía que tienen los órganos del Sistema de Justicia.

Asimismo, la norma adjetiva penal, ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación, así como por parte de la Jueza debe igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.

Siendo que la investigación, como se ha dicho anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que través de esta institución, como garantía durante la fase preparatoria del proceso penal, siendo nuestro legislador Patrio sumamente claro y garantista en autorizar al juez de primera instancia en funciones de control en el marco de una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, controle judicialmente como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sus reiteradas sentencias, que se pueda llevar a cabo la práctica la pruebas que requieran las partes del proceso, solicitar las pruebas que considere necesarias para ejercer la defensa, en aras de resolver los obstáculos que pueda presentarse en el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar cualquier diligencia de interés criminalístico y de suma importancia que por su contenido proteja los derechos de las partes incluyendo a la víctima, precisamente está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, no exista un pronunciamiento, el silencio de la práctica de diligencias que solicito la Víctima de manera adecuada, así como el respectivo pronunciamiento sobre el Plazo Prudencial que aún no existe respuesta de lo solicitado por la víctima en varias oportunidades.
Es por lo que en el presente caso, se tiene que de las diligencias solicitadas por la Víctima de autos, no fueron ni acordadas, ni negadas, la práctica de diligencias, la Representación Fiscal cae en una franca omisión fiscal, vulnerando derechos y principios procesales y constitucionales, ante el vacío absoluto de una respuesta jurídica, lo que se evidencia del recorrido del asunto principal, y aunado a que persiste la situación de inseguridad jurídica y de afectación al derecho a la defensa de la víctima, cuando solicita ante la Jueza de Control, el Control Judicial y es declarada IMPROCEDENTE, sin motivación jurídica alguna, lo que a todas luces comporta un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, obviando la aplicación clara del control judicial y control constitucional, del cual están obligados los jueces de control.
Con base a todas las argumentaciones anteriores, el fallo de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión de fecha 18/05/2026, que Declaró Improcedente el Control Judicial, emitida por la Jueza ABG. MAXGLIZ LIZARAZO, a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2026-82993, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, a efectos de que se le pueda garantizar el control judicial de las pruebas, así mismo que exista un pronunciamiento sobre el Plazo Prudencial solicitado. ya que ambos operadores de justicia quebrantaron el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten a la Víctima, en virtud de las consideraciones antes expuestas, la Nulidad de Oficio abraza todas las actuaciones posteriores al fallo de fecha 18/05/2026, antes mencionado, SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión de fecha 18 de mayo de 2026, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión, SE ORDENA NOTIFICAR a la Juez de Control N° 6 sobre la presente decisión Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión de fecha 18/05/2026, que Declaró Improcedente el Control Judicial, emitida por la Jueza Abg Maxgliz Lizarazo, a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2026-82993, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, a efectos de que se le pueda garantizar el control judicial de las pruebas, así mismo que exista un pronunciamiento sobre el Plazo Prudencial solicitado. ya que ambos operadores de justicia quebrantaron el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten a la Víctima, en virtud de las consideraciones antes expuestas, la Nulidad de Oficio abraza todas las actuaciones posteriores al fallo de fecha 18/05/2026, antes mencionado y SEGUNDO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión de fecha 18 de mayo de 2026, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Juez de Control N° 6 sobre la presente decisión Y Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la fecha de su presentación.

JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA

ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA.
DR-2026-83873