REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 14 de agosto del 2026
Año 215º y 167º

ASUNTO: DR-2026-83231
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000579

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE:Abg. ALFRED MARTINEZ DIAZ,INSCRITO EN ELINPREABOGADO BAJO EL NRO. 156.255.
FISCALIA: QUINCUAGÉSIMA OCTAVA (58°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISIÓN:INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por el abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogadobajo elNro. 156.255, de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril del 2026, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró SINLUGARla solicitud efectuada en fecha 13/04/2026, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad titular de la cédula de identidad N E-81.457468.

II
ANTECEDENTE

En fecha 23/06/2026, se recibió Oficio Nro. C1-0974-2026, de fecha 23/06/2026, suscrito por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-83231; correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quienes conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la Sala Nro. 1 conocerán del presente cuaderno recursivo.

Ahora bien, consta en la planilla de distribución cursante al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno recursivo, que el presente asunto fue asignado a la ponencia Nro. 3, en fecha 23/06/2026, habiendo sido recibido por la secretaria de la Sala Nro. 1 el mismo día a las 4:00 horas de la tarde. Al respecto, se hace constar que dicha recepción material ocurrió fuera del horario de despacho. Asimismo, se deja constancia de que las actuaciones no fueron remitidas a esta ponencia sino hasta el 7 de julio de 2026, en virtud de que el día posterior a su recepción material (24 de junio de 2026) correspondió a feriado nacional por la Batalla de Carabobo, sumado a la posterior suspensión de labores judiciales ocasionado a los eventos sísmicos en el territorio nacional que constituyeron un hecho de fuerza mayor, así, una vez reanudadas formalmente las labores el 07 de julio de 2026, fueron remitidas las actuaciones, siendo recibidas efectivamente por la Secretaría adscrita a esta Ponencia a las 10:00 horas de la mañana, tal como se evidencia de la firma estampada en la parte inferior derecha de la citada planilla de distribución

En fecha 08/07/2026, esta Alzada, dictó auto dando entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente a esta Sala Nro. 1.

En fecha 10/07/2026, esta Alzada dictó auto, mediante el cual se acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal Primero de Control, toda vez que no cursa la nota secretarial que de fe de la notificación efectiva realizada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10/08/2026 se recibió mediante oficio Nro. C1-1146-2026 de fecha 06 de agosto del 2026, Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico DR-2026-83231;interpuesto por el abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ,inscrito en el Inpreabogadobajo elNro. 156.255,de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril del 2026, por lo que se procede a dictar auto de reingreso.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examinan, corresponde a la decisión dictada en fecha 16 de abril del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala Nro. 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión de los Recursos de Apelaciones. Así se decide.

Interpuesto el recurso de apelación de autos, se le dio trámite legal y en fecha 05/05/2026, se libró boleta de emplazamiento al representante de la Fiscalía Quincuagésimo Octava (58°) Nacional del Ministerio Público, quedando debidamente emplazado en fecha 04/06/2026, tal y como se observa al reverso del folio (17) del presente recurso, sin que se evidencie contestación alguna por parte de la fiscalía, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.316 en su condición de víctima y su Apoderado Judicial Abg. VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 290.641, dejándose constancia que no existe resultas de dichas boletas y en fecha 12/06/2026, se libran nuevamente las boletas de emplazamientos a los ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.316 en su condición de víctima y su Apoderado Judicial Abg. VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 290.641, quedando debidamente emplazados en fecha 16/06/2026, tal y como se observa a los reversos de los folios 22 y 24, ambos inclusive del presente recurso y de la certificación de llamada que fue emitida por la secretaria del Tribunal Aquo, en virtud de las llamadas telefónicas efectuadas por el alguacil adscrito a este Circuito, a fin de dar cumplimiento a lo instituido en la sentencia N 365 de fecha 20/06/2025 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; dando contestación al mismo en fecha 17/06/2026, el cual corre inserta desde los folios (25 al 41) ambos inclusive del cuaderno recursivo.

IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 05 de mayo de 2026, el abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogadobajo elNro. 156.255,presentó recurso de apelaciónde conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril del 2026, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Dr. ALFRED MARTINEZ DIAZ, abogado, Doctoren Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 156 255 con domicilio procesal en Torre América, el Recreo, piso 8, oficina 803. Parroquia El Recreo Caracas Distrito Capital teléfono 0412-2490487 electrónica doctoralfredmd@gmail.com y de tránsito en esta ciudad, actuando en condición de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-7.844.129, según acta de juramentación que cursa en autos y también en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de nacionalidad Española, mayor de edad titular de la cédula de identidad N E-81.457468, quien figuran en la presente causa como investigado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 46, en sus numerales 1 y. 3. concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en nombre de mi patrocinado y en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 8,10,12, 13,19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines interponer en nombre de mi citado defendido, formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2026.
Omissis
LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, en fecha 13/04/2026, se solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el acatamiento formal de la sentencia N° 0227 de fecha 11 de marzo de 2026, en dicha solicitud, se instó al levantamiento total y sin restricciones de todas las medidas cautelares de coerción personal e innominadas dictadas mediante auto del 20 de mayo de 2024.
Asimismo, se peticionó el levantamiento de todas las medidas sobre bienes muebles e inmuebles de naturaleza mercantil decretadas en sede penal contra mis defendidos y demás personas objeto de investigación. A tales fines, se requirió la emisión de las respectivas
órdenes restitutorias y comisiones necesarias, así como los oficios correspondientes al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y a la Oficina Central Nacional de Interpol en Venezuela, para la exclusión definitiva de los sistemas y la eliminación de las Alertas Rojas que pesan en contra de los investigados en la presente causa
Omissis
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, esta Juzgadora ante el requerimiento peticionado por el solicitante considera preciso destacar que de las actuaciones se evidencia que pesa en contra del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de nacionalidad Española, mayor de edad titular de las cédula de identidad N-° E-81.457.468, orden de aprehensión la cual fue expedida por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2024, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuencia/mente orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano, observándose que hasta la presente fecha la misma no se ha materializado, por lo que el mencionado ciudadano sigue estando solicitado.
De allí, que la materialización de dicha orden expedida se presenta como un acto formal en el cual se exige la comparecencia de la persona investigada, para ser notificados de los hechos que se les atribuye, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, siendo para ello necesario supresencia en los actos procesales, a los fines de garantizar el debido proceso, evidenciándose en el presente caso, que ante la incomparecencia del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de nacionalidad Española, mayor de edad
titular de las cédula de Identidad N-° E-81,457.468sobre el cual pesa orden de aprehensión, el mismo no se encuentra a derecho.
Así pues, se hace preciso señalar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión, puntualizó:
"...Por tanto, conforme lo señalado en el artículo... cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
(...)
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia ... señaló que ... existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente ... Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo ... que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión...".
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, tal como se afirmó anteriormente, para lo cual se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, donde este Tribunal determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, siendo para ello preciso destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636, de fecha 13 de julio de 2005, expresó:
"...cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena...".
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Constitucional, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, haciendo mención a la sentencia número 862 de fecha 21 de octubre de 2017, en relación a "la falta de estadía a derecho", señaló:
"(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e Inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que Intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
(...)
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpió), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omíssis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (...)" (Resaltado de la Sala).
Omissis..
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo:
PRIMERO: SE ADMITA el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el mismo, por desobediencia a la Sentencia N° 0227 de fecha 11 de marzo de 2026 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordene la remisión inmediata del expediente a un Tribunal de Control distinto al que conoció originalmente, para que conozca exclusivamente del cumplimiento del mandato de la Sala Constitucional y proceda, sin más dilaciones, a materializar el efecto extensivo de la Sentencia N° 0227, acordando la libertad plena de mi patrocinado el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad titular de la cédula de identidad N E-81.457468, y el levantamiento de todas las medidas que pesan en su contra y se sirva emitir los correspondientes oficios al Sistema integrado de Identificación Policial (Sipol), a los fines de la exclusión del sistema de las personas que fueron objeto de la investigación, a la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol en Venezuela para que gestione la eliminación de la Alerta Roja en contra de las personas que cursan como investigados en la presente causa…”Omissis..
V
DE LA CONTESTACIÓN

El abogado,VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.641, presentó escrito dando Contestación al Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, VICTOR ENRIQUE SALDIVIA MORENO, venezolano, Abogado, cédula de identidad N°. V-18.502.658, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula N° 290.641, con domicilio procesal en la .Avenida Salvador Feo la Cruz, Torre WorldTrade Center, Hotel Hesperia, Piso 3, Oficina 3-A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: (0414) 340.57.96 y correo electrónico jurídico.victor2402@gmail.com., actuando en mi condición de representante judicial de la víctima en la presenta causa penal, paso a darCONTESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación ejercido por el abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° E-81.457.468, contra de decisión de fecha 16 de abril 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se negó la solicitud de levantamiento de medida de la aprehensión y sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en el asunto CIM-2025-000579.
Omissis..
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE
Con carácter previo al examen de los argumentos de fondo, es necesario y urgente destacar por parte de esta representación, que en el escrito de Apelación de Auto, presentado por parte el abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, se evidencia primeramente que el mismo representa un acto verdaderamente divorciado de todo raciocinio lógico y desapego al cumplimiento de la norma procesal correspondiente y al cumplimiento del debido proceso.
En ese orden de ideas, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal
Penal, consagra que:
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En el caso que nos ocupa, el recurrente abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ, dice actuar en su condición de APODERADO JUDICIAL mediante poder, siendo en este punto propicio indicar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 139 reconoce el derecho a nombrar un abogado de confianza como su defensor, en el artículo 141 describe la metodología para materializar tal derecho, al respecto establece que:
Omissis…
Por consiguiente, y a manera de conclusión, la decisión recurrida no sólo se encuentra ajustada a Derecho, sino que constituye una aplicación estricta y correcta de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La Juez de Control no desconoció el contenido de la Sentencia N° 0227 ni incurrió en desacato alguno. Lo que hizo fue reconocer que, mientras el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ permanezca sustraído de la jurisdicción penal y no se coloque a derecho, existe una imposibilidad jurídica para emitir pronunciamientos de fondo sobre su situación procesal. Es por ello que pretender lo contrario equivaldría a desconocer la jurisprudencia constitucional vigente, desnaturalizar la finalidad de las órdenes de aprehensión y convertir la evasión procesal en una vía legítima para obtener beneficios jurisdiccionales, conclusión que resulta incompatible con los principios de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y correcta administración de justicia.
CAPÍTULO IV
SOLUCIÓN PROPUESTA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente, por parte de este cuerpo colegiado, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declare la INADMI3IVILIDAD el recurso de apelación interpuesto contra de decisión de fecha 16 de abril 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por la falta de cualidad para intentar la acción por parte del abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ.
SEGUNDO: Se declare la INADMISIVILIDAD el recurso de apelación interpuesto contra de decisión de fecha 16 de abril 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por la AUSENCIA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA..”Omissis…

VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 16 de abril de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, dictó el siguiente dispositivo:

“..Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del l Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de : Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada en fecha 13/04/2026 por el profesional del derecho ALFRED MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, según poder notariado en SADA, bajo el nro 755 de su protocolo, expedido en fecha 30/04/2025, bajo el nro 6001/2025/003611, en virtud que con respecto al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de nacionalidad Española, mayor de edad titular de las cédula de identidad N-° E-81.457.468, se encuentra evadido del proceso y se mantiene requerido por el Tribunal, y pesa sobre el orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente el prenombrado ciudadano debe enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defensa, ya que esa falta de estadía a derecho ante la emisión de una orden de aprehensión, debe ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de partes según criterio establecido en la sentencia número 862 de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Decisión proferida, en estricto cumplimiento de establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis

VII
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, ejercido por el abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ,inscrito en el Inpreabogadobajo elNro. 156.255, quien aduce la condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de nacionalidad Española, mayor de edad titular de las cédula de identidad Nro. E-81.457.468, contra la decisión dictada el 16 de abril del 2026, por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual declaró SINLUGAR la solicitud efectuada en fecha 13/04/2026, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2024-000579.Esta Sala Nro.1 procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En principio es fundamentar citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“ARTICULO 428-Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Del artículo antes citado se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, relacionadas con la legitimación del recurrente, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea.


Ahora bien, el abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ,inscrito en el Inpreabogadobajo elNro. 156.255,presentó escrito de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/05/2026,ante el Tribunal A quo, de dicho escrito se observó que el recurrente manifestó lo siguiente: “…Dr. ALFRED MARTINEZ DIAZ, abogado, Doctor en Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 156 255 con domicilio procesal en Torre América, el Recreo, piso 8, oficina 803. Parroquia El Recreo Caracas Distrito Capital teléfono 0412-2490487 electrónica doctoralfredmd@gmail.com y de tránsito en esta ciudad, actuando en condición de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-7.844.129, según acta de juramentación que cursa en autos y también en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de nacionalidad Española, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.457.468, quien figuran en la presente causa como investigado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 46, en sus numerales 1 y. 3. concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,”…Omissis…

En relación a la supuesta cualidad del abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ,inscrito en el Inpreabogadobajo elNro. 156.255, se observa que el profesional del derecho atribuye a su persona el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de nacionalidad Española, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E-81.457.468. Sin embargo, al verificar la legitimación para recurrir en actas reservadas de la investigación del asunto penal, este Tribunal de Alzada constató que la acreditación acompañada consiste en la copia fotostática de un instrumento de poder notariado otorgado ante la Notaria de la Sada, La Coruña (España), bajo el Nro. 755 de su protocolo, de fecha 30/04/2025. No obstante constar en autos que el referido poder notarial se encuentra debidamente provisto de la Apostilla de La Haya, esta Alzada debe precisar que la sola presentación del mandato en el asunto penal no resulta suficiente para atribuir la representación procesal en materia penal instrumento poder que no fue acompañado en el asunto recursivo penal ni es identificado el mismo en el escrito del recurso al folio 1 del referido asunto

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el designado pueda ejercer válidamente la defensa o representación de la parte, es requisito insustituible la aceptación y juramentación del cargo ante el órgano jurisdiccional, constituyendo un acto de investidura de orden público que activa el ejercicio legítimo de las facultades de representación, al verificar las actas, se evidencia que el abogado actuante no ha prestado el debido juramento de ley ante el Tribunal de Control, omitiendo la formalidad de la investidura requerida por nuestro ordenamiento procesal penal, por lo que el profesional del derecho carece de la legitimación y cualidad procesal necesarias que establece el artículo 424 ejusdem para ejercer actos de impugnación.

En lo que respecta a la designación y juramentación de los defensores en el proceso penal, Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma congruente y pacífica en Sentencia Nro. 500, del 26 de noviembre de 2010, en la que se señaló lo siguiente:

“..Respecto a la cualidad del mencionado profesional del Derecho para actuar en el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, el 20 de octubre de 2010, dictó el pronunciamiento correspondiente, estableciendo que el referido abogado no tenía la cualidad de parte, en los términos siguientes: ‘…El 18 de octubre de 2010, el abogado Fernando Quintero Calcaño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.858, quien se identificó como representante judicial del ciudadano Gustavo Higuerey González, titular de la cédula de identidad número 6.823.721, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual recusó: <…de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 85 del Código Orgánico Procesal Penal…>, a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, para poder actuar en la presente causa, al considerar que la misma: <…al encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal….
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 341 y vuelto del expediente, copia fotostática de un documento poder, presuntamente otorgado por el ciudadano Gustavo Higuerey González, al abogado ‘Fernando Quintero C.’, el cual fue consignado por el profesional del derecho, ciudadano Fernando Quintero Calcaño.
Ahora bien, no cursa en las actas, que el ciudadano ‘Fernando Quintero C.’ haya sido debidamente juramento para poder actuar en la causa, seguida al ciudadano Gustavo Higuerey González, motivo por el cual el mismo no se encuentra legitimado para actuar, ni para realizar la actuación recusatoria.
Al respecto, dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, [correspondiente al segundo párrafo del artículo 141 del código vigente] lo siguiente: .
… Omissis…
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ratifica su criterio que señala: <…el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía del derecho a la defensa a ser oído y a la defensa…> (Sentencia Nº 142 del 12 de abril de 2007).
Por las razones antes expuestas, siendo la juramentación del abogado designado como defensor, una solemnidad que no puede ser omitida por el juez (cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado) como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; ni al estar el ciudadano Higuerey González, presente en el proceso para designar su defensor, para que ejerza efectivamente su derecho a la defensa, ante los tribunales nacionales, como lo exige el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que el ciudadano Fernando Quintero Calcaño, no tiene legitimidad para recusar a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, y por ello se declara improcedente. Así se declara’.
De todo lo expuesto, se concluye que el ciudadano abogado Fernando Quintero Calcaño, no tiene la cualidad de parte en el presente proceso, por lo que no está legitimado para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala, en la que aparecen como imputados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JOSÉ DE JESÚS HIGUEREY GONZÁLEZ y otros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal”. Omissis…



Así mismo el 04 de diciembre del 2023 el Magistrado Maikel Moreno ha ratificado lo señalado ut supra de la manera siguiente:

"…De lo antes transcrito, esta Sala de Casación Penal constata que el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante la presente solicitud no se han expuesto elementos de convicción donde se demuestre lo contrario, por consiguiente, [ queda evidenciado que el referido ciudadano no está a derecho, lo que constituye de forma ineludible un obstáculo para garantizar que su proceso se desarrolle de forma justa y razonable, respetándose los derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta magna.
Por lo que, los Jueces que conozcan del proceso mal podrían resolver o decidir la peticionado por alguna de las partes, (.), esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia Núm. 218 del 21 de julio de 2022, expresó lo siguiente: Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado. está impedido de formular solicitudes como en el presente caso”. Omissis…


Bajo la doctrina jurisprudencial citada, la ausencia del acta de juramentación en las actas del asunto penal acarrea la inexistencia de la investidura procesal del actuante. Por consiguiente, al concatenar el contenido del artículo 427 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…ART. 427 -Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Cursivas y negritas de esta Alzada)

Presupuesto que no se cumple en el caso concreto, toda vez que para alegar y ejercer válidamente la representación en el caso concreto tiene cualidad de investigado con orden de aprehensión en su contra; en la esfera procesal penal se requiere el perfeccionamiento de la investidura a través del acto formal de juramentación de ley. En tal sentido, al carecer el profesional del derecho de dicho acto formal de aceptación y juramentación ante el Tribunal de Control, este se encuentra desprovisto de la legitimación procesal necesaria para invocar el agravio y activar la vía recursiva

Por lo que la omisión de esta formalidad impide la consolidación del vínculo de representación por parte del abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ,inscrito en el Inpreabogadobajo elNro. 156.255, por lo que imposibilita que la actuación ejercida surta efectos en el proceso. En consecuencia, al haber sido ejercido el presente recurso de apelación por quien no ostenta la investidura procesal correspondiente, para solicitar ninguna acción procesal en representación de JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, se configura la causal de inadmisión contemplada en el artículo 428, literal 'a' del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ibídem. Así se decide

VIII
DECISIÓN


En razón de lo expuesto, esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el recurso de apelación de autos, ejercido por el abogado ALFRED MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogadobajo elNro. 156.255, quien invocó la condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ de nacionalidad Española, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro E-81.457.468, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal 'a' del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ibídem. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones del presente cuaderno recursivo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal una vez cumplido el lapso de ley. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga.
ACHDR-2026-83231