REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 11 de agosto del 2026
Año 216º y 167º
ASUNTO: DR-2026-83586
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2026-000571
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO:Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTE:Abogada YusmileidyYohana Pitre Morales,inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro.Nro. 278.473,en su carácter dedefensora privada de la penada de marras.
PENADA:Rosanary KeilaMorantes Arguello,titular de la cédula de identidad Nro. v-16.670.372, plenamente identificada en autos.
FISCALIA:Vigésima Novena (29°) del Ministerio Públicodel estado Carabobo
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACIÒN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
DECISION:SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, ejercido por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES,inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro. 278.473, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.372, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 439 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Sentencia por Admisión de los Hechos proferida y publicada el5 de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró culpablea la acusada ut supraidentificada, a cumplir una pena de DIECISIETE(17)AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION,más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordanciaa con el agravante delartículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
II
ANTECEDENTES
El 10 de julio de 2026, se recibió ante la Unidad de Alguacilazgo de la Corte de Apelaciones Oficio Nro. C2-1049-2026, de la fecha 09/07/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remiten las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación identificado con el alfanuméricoDR-2026-83586; correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quienes conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la Sala Nro. 1 conocerán del presente cuaderno recursivo.
En la misma fecha 10 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto dando entrada al presente Recurso de Apelación en el libro de entrada correspondiente a esta Sala Nro. 1.
El 16 de julio del 2026, SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, Inpreabogado Nro. 278.473,en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.372, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada y publicada el 5 de junio del 2026, por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 28 de julio del 2026, se llevó a cabo la Audiencia con la comparecencia de la abogadaYUSMILEIDY PITRE, defensa privada de la ciudadana acusada ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, el FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ; y la penada de marras, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena.
En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprenden el asunto recursivo penal identificado con el alfanumérico DR-2026-83586, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 5 de junio de 2026, publicó el auto fundado de la sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, en los siguientes términos:
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al (los) hoy acusado (s) por la Fiscalía 29° y Ratificada Oralmente, la (los) Ciudadano (s) KEILA ROSANARI MORANTES ARGUELLO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado ,en concordancia con el agravante art. 163 ordinal 5° y 7o de la ley orgánica de drogas (3 kg con 35 G de cocaína -peso neto-). Ahora bien de la revisión de las actuaciones y conforme a la facultad que otorga la norma adjetiva penal al Juez a hacer cuando lo considere cambio en la calificación dada por el Ministerio Publico, esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en virtud de que una vez visto y revisado el presente asunto, las circunstancia de modo tiempo y lugar en como ocurren los hechos narrados por el ministerio público así como los elementos de convicción presentados, se ADECÚA la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el agravante art. 163 ordinal 7o de la ley orgánica de drogas (3 kg con 35 G de cocaína -peso neto-) desestimándose la modalidad de OCULTACION y en consecuencia el agravante previsto en el numeral 5° del art. 163 de la Ley orgánica de Drogas en virtud que de las circunstancias de modo lugar y tiempo descritas por el ministerio público así como de los elementos de convicción presentados no se advierte de que manera la supuesta acción desplegada por el imputado encuadra con los supuestos establecidos para que se configure dicha modalidad. En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser de modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal de función de juicio, sino como un cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control de esa etapa del proceso penal que no es otra que evitar acusaciones infundadas (Subrayado y Negrillas del Juez). Asimismo, la Sala de Casación Penal en jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015 con ponencia de la magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció “El procedimiento por Admisión de hechos en una de las formas autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el Capítulo II Titulo 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorios cumplen la misma función las cuales tienen como objeto poner fin al proceso este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad y en la conformidad española Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta ante de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual solo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en Sala por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta de los hoy acusados en cuadran en el delito acusado de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el agravante art. 163 ordinal 7o de la ley orgánica de drogas (3 kq con 35 G de cocaína -peso neto-).
En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
"...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y tal verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión...".
Asimismo, se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando GrisantiAveledo, quien, en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
"...La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos..."
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 13/05/2026 por la Fiscalía VIGESIMA NOVENA (29°) del Ministerio Público, Ratificada Oralmente, en contra del ciudadano KEILA ROSANARI MORANTES ARGUELLO por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el agravante art. 163 ordinal 7° de la ley orgánica de drogas (3 kg con 35 G de cocaína -peso neto-), toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, y tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Así mismo, se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa en su escrito de contestación.
En virtud de ello atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte del hoy imputado, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede este Juzgador garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: "... DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSO Y EL TRIBUNAL ADMITIO LA ACUSACIÓN, ES TODO...", tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Consecutivamente, la defensa técnica, solicito el derecho de palabra, y expuso: "...Una vez revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa solicita se le sea cedido el derecho de palabra y se le imponga la rebaja de ley, por cuanto el mismo es primarlo se le revise la medida de conformidad con el articulo 250 COPP..."
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
con base en lamanifestación de voluntad del ciudadano KEILA ROSANARI MORANTES ARGUELLO de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313 6 346 y 375 todo e Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: KEILA ROSANARI MORANTES ARGUELLO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra trasuntos en el cuerpo de a presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados los cuales se dan por reproducidos delito calificado como TRAFICO IULICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADDE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el agravante art. 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas (3 kg con 35 G de cocaína -peso neto)
Por lo anteriormente procedente, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencia se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano KEILA ROSANARI MORANTES ARGUELLO quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el agravante art. 163 ordinal 7o de la ley orgánica de drogas (3 kg con 35 G de cocaína -peso neto-) el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, este Tribunal procede a tomar el término medio de la pena a imponer, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le aumenta un tercio conforme a lo establecido en el numeral 7o del art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciéndose una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y OCHO (08) MESES, a esta pena se le realiza una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como pena definitiva a cumplir se impone al acusado KEILA ROSANRI MIRANTES ARGUELLO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, más las pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: 1- KEILA ROSANARI MORANTES ARGUELLO de nacionalidad venezolana, natural de: Portuguesa ESTADO CARABOBO de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 01/10/1984, Profesión u Oficio AMA DE CASA RESIDENCIADO EN: URB VILLA DE DIOS CALLE INDEPENDENCIA , CASA N J-60 VALENCIA ESTADO CARABOBO Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.670372, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el agravante art. 163 ordinal 7° de la ley orgánica de drogas (3 kg con 35 G de cocaína -peso neto-), más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena y no se le CONDENA al pago de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la gratuidad de la justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal una vez admitido PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, declaro SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa técnica, SEMATIENE LA MEDIDA PRIVATVA DE LIBERTAD. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro/del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”…Omissis…
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El10 de junio de 2026, la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.372, plenamente identificado en autos,presentó Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:
“...Yo, YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.398.205, abogado en libre ejercicio, inscritoen el inpreabogado bajo el Nro. N° 278.473, actuando en mi carácter de Defensor Técnico de la ciudadana ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, plenamente identificada en las actas que integran el presente expediente, CIM-2026- 00571, ante usted, con el debido respeto y acatamiento comparezco para exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal perentorio establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), acudo ante este órgano jurisdiccional con el objeto de interponer, de manera formal, el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2026, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se me condenó a cumplir una pena de exacta que dictó el juez, ej. 17 años y 9 meses de prisión, por la presunta comisión de! delito deOcultamiento y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
El presente recurso se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho que de manera sistemática expongo a continuación:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible por cumplir concurrentemente con los requisitos de ley:
1. Legitimación: Es interpuesto por la parte directamente afectada por la decisión (Art 424 COPP).
2. lmpugnablidad: La sentencia definitiva dictada en audiencia preliminar por admisión de hechos es recurrible en apelación (Art. 439, ordinal 3o COPP).
3. Temporalidad: Se interpone dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo dictado en fecha reciente.
CAPÍTULO II
PREMISA INICIAL: DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EN CASO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Si bien es cierto que la admisión de hechos constituye una institución procesal basada en la celeridad, la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el control de la legalidad y el debido proceso están por encima de la admisión. Es impugnable la admisión de hechos cuando el consentimiento del imputado se encuentra viciado por coacción, cuando la acusación fiscal descansa sobre pruebas manifiestamente ilícitas, o cuando existe un error grosero en la dosimetría de la pena impuesta.
PRIMER MOTIVO: DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR COACCIÓN INSTITUCIONAL
En la audiencia preliminar celebrada el día 05 de junio de 2026, mi manifestación de voluntad para acogerme al procedimiento de admisión de hechos estuvo plenamente viciada en su consentimiento.
La representación del Ministerio Público ejerció una indebida presión psicológica y coacción institucional, manifestando de forma expresa que, mi defendida se sintió coaccionada ya que el ciudadano fiscal del ministerio público le solicito la admitir los hechos le daba una pena 17 años y 9 meses y si llegara a irse a juicio y perder el juicio la pena sería de 25 a 30 años, a su vez expreso que los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos dentro de la vivienda, los funcionaros actuantes tenían que haberlos privado de libertad ya que los mismos se encontraban inmersos en un hecho punible: ella se sintió coaccionada ya que los testigos siendo inocentes serian privados de libertad. Se siente que nuevamente fueron vulnerado el derecho constitucional a ir a juicio, temiendo por su grupo familiar y terceras personas que se encontraban en la vivienda al momento del procedimiento policial. Ante el temor fundado de ver a su entorno familiar privado de libertad, su voluntad se vio doblegada, quebrantándose el principio de libertad de declaración y el debido proceso (Art. 49 de la CRBV). Un consentimiento obtenido bajo amenaza a familiares es nulo de pleno derecho.
Su señoría tome en cuenta que de las actas policiales existe una contradicción de la descripción de la imputada, el modo, lugar, tiempo y fecha de lo ocurrido el día 27 viernes de Marzo del 2026, en el momento que violaron a mi defendida el artículo 47 y 49 constitucional y 196 numeral 2 ejusdem 119, 204, del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez existe una grabación que no fue admitida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO MOTIVO: DE LA INVALIDEZ DE LA ACUSACIÓN POR VICIO DE ORIGEN EN LAS PRUEBAS (DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO)
Este juzgado de control erró gravemente al omitir su deber de realizar un control material de la acusación antes de dar paso a la admisión de hechos. En las actas del expediente consta de manera evidente una nulidad absoluta de origen en la actuación policial (vicio de origen).
Vicio del procedimiento: a- El acta de aprehensión evidencia que la comisión policial ingresó al inmueble sin orden de allanamiento judicial; b- Se violentaron las garantías de la cadena de custodia; c- existió una flagrancia simulada (siembra)
Al estar el procedimiento inicial viciado de nulidad absoluta por violación de derechos constitucionales (inviolabilidad del hogar/debido proceso), todas las pruebas derivadas de él (la sustancia incautada) son ilícitas en virtud de la doctrina del "Fruto del Árbol Envenenado". El Juez de Control no debió admitir una acusación sustentada en pruebas contaminadas; al hacerlo y permitir una condena basada en ellas, vició de nulidad absoluta la sentencia aquí recurrida.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez:
1. OÍR el presente Recurso de Apelación en ambos efectos y ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
2. Solicito a la CORTE DE APELACIONES que, una vez recibido y analizado el presente recurso, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia:
• REVOQUE Y ANULE la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de junio de 2026.
• ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, a los fines de que se debatan transparentemente los vicios del expediente, se resuelvan las nulidades correspondientes y se garantice el derecho a la defensa de mi defendida y aprobar su inocencia en un Juicio Oral y Público.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a los 10 días del mes de junio de 2026…” Omissis…
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 19 de junio del 2026 el abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ,Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en Materia contra las Drogas; presentó escrito de contestación (F-14 al 24, ambos folios inclusive)del siguiente tenor:
“…Quien suscribe Abg.; WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia contra Las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285, ordinal 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. YUSMILEDIDY YOHANA PITRE MORALES, en su carácter de Defensor Privado, a favor del ciudadana acusada; ROSANARI KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad V-18.670.372, quien se encuentra incoada en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO", concatenado con el articulo 163 numeral S y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en vista de que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma, que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida, el referido recurso guarda relación con el Asunto Principal signado con el numero CI-2026-00571, y Recurso Nro DR-2026-83586, en virtud contra de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 05 de Junio de 2026, por ante el Juzgado segundo (2do) de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Omissis
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa técnica fundamenta escrito de Apelación en contra de la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juez Segundo (2) de Primera instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 05 de Junio de 2026 en contra de la ciudadana acusada; ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, de 41 años de edad, para el momento de los hechos titular de la cédula de identidad N° V-18.670.372, ampliamente identificada en el Asunto antes determinado, quien decidió acogerse al procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley adjetiva, la cual tuvo lugar en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha: 05 de Junio del 2026.
Omissis
Ahora bien, por otra parte excelentísimos Magistrados, la recurrente alega que la admisión de hecho fue bajo coacción institucional por parte de quien aquí suscribe, Es tanto así que el Juez de control luego de haber escuchado los alegatos del Representante Fiscal que dio origen a su escrito acusatorio, le informo a la acusada respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien le concedió la palabra y luego de una previa conversación con su defensa técnica, decidió por su propia voluntad y libre de toda coaccion alguna, la aplicación del presente procedimiento, quien admitió los hechos objeto del proceso penal en su totalidad y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, la cual considero la Representación Fiscal que pena impuesta por el Juzgador encuentra ajustada a derecho. De igual forma ciudadanos magistrados, la recurrente manifiesta en su escrito de Recursos de Apelación, que el tribunal omitió en su deber de realizar un control material de la acusación antes de dar paso a la admisión de hechos cuando el consentimiento del imputado se encuentra viciado por coacción, cuando la acusación _ fiscal descansa sobre pruebas manifestadamente ilícitas o cuando existe un error grosero en la dosimetría de la pena impuesta.
Omissis…
Por ende, considero que quien aquí suscribe que, en el Derecho Procesal Penal venezolano, la admisión de hechos es un acto donde el acusado acepta formalmente su responsabilidad en el delito que se le imputa para obtener una rebaja en la pena. Debido a esto, el abogado defensor no puede apelar la declaración de culpabilidad en sí misma (los hechos admitidos), pero sí puede apelar la sentencia resultante bajo circunstancias específicas, limitándose bajo los siguientes términos:
a) El cálculo o quantum de la pena: esto quiere decir que el juez haya aplicado una rebaja incorrecta o establecido una pena fuera de los límites legales establecidos.
b) Vicios de procedimiento: Si se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso o si el acusado no comprendió las consecuencias de su admisión.
c) Inexistencia del delito: Cuestiones de derecho sobre si el hecho realmente constituye un delito.
Omissis….
Seguidamente surgió una previa conversación entre la acusada y su defensa técnica, quienes al cabo de un instante la profesional del derecho manifestó que en vista que existen elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ella origino una matriz de opinión manifestándole a su cliente que existe una alta posibilidad pera una eventual condena antes un tribunal de juicio si ella hubiere sido el caso, y que esa pena iba ser superior a la pena a imponer por ante este tribunal de control, y por consiguiente la acusada a viva voz manifestó al tribunal Aquo que no quería irse a juicio decidiendo acogerse al procedimiento por la admisión de hechos, quedando sentenciada a cumplir una pena deDIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de:TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTO PEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su ENCABEZADO, concatenado con el artículo 163 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, luego de examinar el acto objeto de la presente escrito de apelación a la luz de lo precedentemente expuesto, aprecia este Representante Fiscal, que la denuncia del supuesto vicio, en el consentimiento por coerción institucional sostenida por la peticionaria, se basa en presuntas violaciones cometidas en el desarrollo de una audiencia preliminar realizada, en la cual tanto la ciudadana procesada como la abogada defensora quienes ambas guardan vínculos familiares, dejaron plasmada con su firma su voluntad de estar de acuerdo y en cuenta de una admisión de hecho consentida en la audiencia preliminar, demostrando así una ausencia total de disconformidad con el proceso llevado.
Omissis…
Así mismo, esta Representación Fiscal considera que una vez analizado el escrito recursivo presentado por la defensa técnica de la acusada, observa con extrema preocupación la ilógica y absurda pretensión de impugnar un acto judicial, emanado en este caso por el Tribunal Segundo (2) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sustentado su escrito de apelación establecidas en el artículo 439 del ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no se sabe a toda luces bajo que causales se sustenta la recurrente al referirse en su escrito vago, el cual carece de la precisión, claridad y evidencia necesaria para ser convincente o útil de una estructura lógica jurídica, ya que no fue fundamentado bajo la premisas que estipula la ley adjetiva, donde despliega unos aberrantes argumentos pretendiendo de otra manera con artificios y de manera temeraria impugnar a todo efecto la Audiencia Preliminar celebrada, donde de manera voluntaria la acusada de autos admite los hechos de acuerdo a los límites establecidos en la ley.
Omissis…
Por tal motivo ciudadanos magistrados, esta profesional del derecho a parte de ser ignorante en el derecho se puede evidenciar el total desconocimiento de la ley adjetiva penal vigente, donde no le asiste a razón, en cuanto a cada una de las denuncias y argumentos expresados en el escrito recursivo, abusando del sistema judicial al presentar dicha apelación a sabiendas de que carece de fundamento legal o fáctico, actuando de Mala Fe, para así alargar el proceso u obstaculizar la justicia, y como director de la acción penal, debo garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso el cual es la búsqueda de la verdad, agotando todos los medios legales e idóneos para resguardar el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública y por considerarse tan grave daño social que causan los delitos de tráfico de drogas, derecho constitucional consagrado además en el artículo 83 de la Carta Magna, el cual establece "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Por tal motivo solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, una vez sea declarado SIN LUGAR EL RECUERO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YUSMILEDIDY YOHANA PITRE MORALES, en sucarácter de Defensor Privado, requieroLA APLICACIÓN DE LAS SANCIONEScorrespondientes estipuladas en el Artículo 106. Del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida profesional del derecho por litigar de mala fe o temeraria en el presente Recurso de Apelación, identificado con el Numero: DR-2026-83586, el cual guarda relación con el Asunto Penal CI 2026-00571, (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional). De igual manera, sirva oficiar alCOLEGIO DE ABOGADOS, motivado que la misma dentro de su ignorancia del derecho, ejerce técnicas recursivas contrarias a los principios y garantías constitucionales y procesales establecidas en el código de ética del abogado, generando como consecuencia la vulneración debido proceso y la tutela judicial efectiva con actos arbitrarios y temerarios siendo esta ciudadana intolerante. Por ende ciudadanos magistrados, por lo tanto solicito la apertura de un procedimiento disciplinario y administrativo por ANTE EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS CORRESPONDIENTE.
II
PETITORIO
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente suscritas ciudadanos Magistrados, solicito de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Peral, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. YUSMILEDIDY YOHANA PITRE MORALES, en su carácter de Defensor. Privado, respecto a decisión dictada en fecha 05 de junio del año 2026, en donde él Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ratifique laSENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en contra la acusada de autos;ROSANARI KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad V-18.670.372, quien fue sentenciada a cumplir una Pena de Diecisiete (17) años y Nueve (09) meses de Prisión, por la comisión del delito de; TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO", concatenado con el articulo 163 numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, emitida mediante auto motivado de fecha 05 de Junio del año 2026, por ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: Solicitó declare MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez de Control al momento de la Audiencia de Preliminar, en contra la acusada de autos; ROSANARI KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad V-18.670.372, de
Conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por último, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, una vez sea declarado SIN LUGAR EL RECUERO DE APELACIÓN interpuesto por la YUSMILEDIDY YOHANA PITRE MORALES, en su carácter de Defensor Privado, SolicitoLA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES correspondientes estipuladas en el Artículo 106. Del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida profesional del derecho por litigar de mala fe o temeraria en el presente Recurso de Apelación, identificado con el Numero: DR-2026-83586, el cual guarda relación con el Asunto Penal CI 2026-00571, (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional). De igual manera sirva oficiar alCOLEGIO DE ABOGADOS, motivado que la misma dentro de su ignorancia del derecho, ejerce técnicas recursivas contrarias a los principios y garantías constitucionales y procesales establecidas en el código de ética del abogado, generando como consecuencia la vulneración debido proceso y la tutela judicial efectiva con actos arbitrarios y temerarios siendo esta ciudadana intolerante. Por ende, ciudadanos magistrados, por lo tanto, solicito la apertura de un procedimiento disciplinario y administrativo por ANTE EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS CORRESPONDIENTE.”...Omissis…
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El 28 de julio de 2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026), (28-07-2026), siendo las once y cuarenta y dos horas de la mañana (11:42) , día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº CIM-2026-000571, Seguida a los acusados ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.670.372; RECURSO de Apelación de Sentencia DR-2026-83586, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 3, (las que rechacen la querella o la acusación privada) del Código Orgánico Procesal Penal, em contra de la Decisión dictada en fecha 05-06-2026, por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual Condenó a la ciudadana ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 18.670.372, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, Por la Comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el articulo 163 Numerales 7 de la ley Orgánica de Drogas; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N°1 Y JUEZ PROVISORIO N° 3 Y), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE) Y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López.; Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1- ABG. YUSMILEIDY PITRE, DEFENSA PRIVADA DE LA CIUDADANA ACUSADA ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO; 2.- SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DE LA ACUSADA: ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO; 3.- FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ; En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA A LA ABG. YUSMILEIDY PITRE, EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE, QUIEN EXPONE: Solicito la Nulidad de la pena por la admisión de los hechos de la imputada rosanary según sentencia del presente año. El cual el juez de control 2, impuso una pena de ….., si bien es cierto que la admisión de los hechos contribuya a un proceso basado en la legalidad, en la sala constitucional y sala del tribunal supremo de justicia se ha emitido que el control legal está por encima de las admisiones, se encuentra viciado de coacción cuando la acusación fiscal se encuentra viciada en relación a pena de diecisiete y nueve meses a y través del procedimiento de admisión de hechos, a fin de que se aplicara una pena mínima, a pesar de que la misma es coincidente de lo que se le acusa, mi defendida fue privada de libertad un viernes y en el acta dice que fue un viernes, hay argumentos hay videos que indican que mi defendida no tenía nada que ver, solicito a esta corte de apelaciones que sea admitida esta solicitud y le de unidad a la sentencia y que sea un nuevo juez que proceda a la audiencia preliminar ES TODO”; SEGUIDAMENTE ESTE ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACION, QUIEN EXPONE,la defensa alega articulo 439 numeral 3 no tiene nada que ver, la defensa técnica alega sobre una coacción la admisión de los hechos son voluntarias, el mp nunca existió una coacción, no de parte del tribunal como la defensa se presenta alegando que su defendida quería una pena menor, si el mp presento su respectivo acto conclusivo en este caso la acusación en relación al 149 encabezado, mas que todo el juez fue benevolente al tomar el límite inferior, alegando que la ciudadano no presenta antecedentes, la admisión fue voluntaria, y tomando en cuenta la pena a imponer de acuerdo al delito, es decir existen dos agravantes el numeral 5 y 7 es decir que la misma se encuentra ajustada a derecho, que quería la defensa una pena de doce años, por eso el ministerio público se opuso, la defensa indica que existieron actos violatorios, el juez Aquo, aplico el artículo 375 del copp, es decir admitiendo los hechos, nos encontramos en una decisión emitida por el tribunal segundo de control considera el mp que la pena cumple con los requisitos del 149 encabezado de la ley orgánica de drogas, por otra parte el Mp solicita se mantenga incólume la decisión emitida. … ES TODO” Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “SI” Seguidamente el Órgano superior le cede el Derecho de palabra a la Recurrente ABG. YUSMILEIDY PITRE Quien expone: Solicito la nulidad de la sentencia emitida ya que mi defendida quiere y expresa que se no sean vulnerados sus derechos del debido proceso….ES TODO” SEGUIDAMENTE ESTE ÓRGANO SUPERIOR PREGUNTA A LAS PARTES SI EJERCERÁN DERECHO A CONTRA RÉPLICA Y LOS MISMOS INDICAN QUE “NO”; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LA ACUSADA ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como:1- ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO,Natural de Portuguesa estado Portuguesa, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.670.372, fecha de nacimiento 01/10/1984, de 41 años de edad, estado civil: Soltera, Profesión u oficio: Ama De Casa, residenciado en URB. VILLA DE DIOS, CALLE INDEPENDENCIA, CASA Nº J-60, VALENCIA, ESTADO CARABOBO quien expone: Quiero que me den la oportunidad para mostrar las pruebas que tengo, de todo lo que sucedió ese día, me dio miedo nunca he estado en esta situación, quisiera llorar dice veinticinco años por alfo que no se hice, pensé que admitiendo iba a solucionar después fue que me asesore. ES TODO”; Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las Once y cincuenta y seis (11:56) horas de la mañana Se leyó y conformes firman…” Omissis…
Observa este Tribunal de Alzada que la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALESinscritaen el Inpreabogado bajo el Nro.Nro. 278.473, fundamentó de manera errada el escrito de apelación en el artículo 439, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma que rige el recurso de apelación contra autos interlocutorios y, específicamente, respecto a aquellas decisiones que "rechacen la querella o la acusación privada". Tal invocación resulta incorrecta, toda vez que la recurrente actúa como defensora privada de la acusada en un proceso penal instaurado por delito de acción pública, sin ostentar la condición de querellante, ni de acusadora privada.
Al respecto, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la Sentencia Nro. 924 de fecha 13 de julio de 2023, que las decisiones dictadas con ocasión al procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penalno constituyen meros autos interlocutorios que deban tramitarse bajo el artículo 439 ejusdem. Por el contrario, al resolver el fondo de la controversia y poner fin al proceso imponiendo una condena, revisten la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva.
En consecuencia, el régimen de impugnación aplicable para interponer el recurso contra una sentencia condenatoria dictada por admisión de hechos es, de manera estricta y excluyente, el procedimiento de Apelación de Sentencia Definitiva, regulado en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo subsumirse las denuncias en las causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal. Por lo queesta Alzada procede a conocer y resolver sobre los alegatos de fondo formulados por la defensa técnica de la penada garantizando plenamente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA, ejercido por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES,inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro.Nro. 278.473, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana acusada ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.372, plenamente identificado en autos, en contra de Sentencia por Admisión de los Hechos proferida y publicada el 5 de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró culpable a la acusada ut supra mencionada, a cumplir una pena de DIECISIETE(17)AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION,más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordanciaa con el agravante delarticulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
La abogadaYUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES,inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro.Nro. 278.473, denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO: DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR COACCIÓN INSTITUCIONAL
En la audiencia preliminar celebrada el día 05 de junio de 2026, mi manifestación de voluntad para acogerme al procedimiento de admisión de hechos estuvo plenamente viciada en su consentimiento.
La representación del Ministerio Público ejerció una indebida presión psicológica y coacción institucional, manifestando de forma expresa que, mi defendida se sintió coaccionada ya que el ciudadano fiscal del ministerio público le solicito la admitir los hechos le daba una pena 17 años y 9 meses y si llegara a irse a juicio y perder el juicio la pena sería de 25 a 30 años, a su vez expreso que los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos dentro de la vivienda, los funcionaros actuantes tenían que haberlos privado de libertad ya que los mismos se encontraban inmersos en un hecho punible: ella se sintió coaccionada ya que los testigos siendo inocentes serian privados de libertad. Se siente que nuevamente fueron vulnerado el derecho constitucional a ir a juicio, temiendo por su grupo familiar y terceras personas que se encontraban en la vivienda al momento del procedimiento policial. Ante el temor fundado de ver a su entorno familiar privado de libertad, su voluntad se vio doblegada, quebrantándose el principio de libertad de declaración y el debido proceso (Art. 49 de la CRBV). Un consentimiento obtenido bajo amenaza a familiares es nulo de pleno derecho…” Omissis
Asimismo, la recurrente denuncia:
“…SEGUNDO MOTIVO: DE LA INVALIDEZ DE LA ACUSACIÓN POR VICIO DE ORIGEN EN LAS PRUEBAS (DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO)
Este juzgado de control erró gravemente al omitir su deber de realizar un control material de la acusación antes de dar paso a la admisión de hechos. En las actas del expediente consta de manera evidente una nulidad absoluta de origen en la actuación policial (vicio de origen).
Vicio del procedimiento: a- El acta de aprehensión evidencia que la comisión policial ingresó al inmueble sin orden de allanamiento judicial; b- Se violentaron las garantías de la cadena de custodia; c- existió una flagrancia simulada (siembra)
Al estar el procedimiento inicial viciado de nulidad absoluta por violación de derechos constitucionales (inviolabilidad del hogar/debido proceso), todas las pruebas derivadas de él (la sustancia incautada) son ilícitas en virtud de la doctrina del "Fruto del Árbol Envenenado". El Juez de Control no debió admitir una acusación sustentada en pruebas contaminadas; al hacerlo y permitir una condena basada en ellas, vició de nulidad absoluta la sentencia aquí recurrida…”Omissis…
Solicitando al Tribunal de Alzada lo siguiente:
“…Solicito a la CORTE DE APELACIONES que, una vez recibido y analizado el presente recurso, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia:
REVOQUE Y ANULE la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de junio de 2026.
ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, a los fines de que se debatan transparentemente los vicios del expediente, se resuelvan las nulidades correspondientes y se garantice el derecho a la defensa de mi defendida y aprobar su inocencia en un Juicio Oral y Público.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a los 10 días del mes de junio de 2026…”…” Omissis…
Por su parte, el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de contestación, expresando su desacuerdo con el recurso de apelación, por cuanto a su juicio el Juez de Control cumplió a cabalidad con el deber de informar a la acusada sobre sus derechos y las consecuencias de la admisión de hechos, habiendo la ciudadana Rosanary Keila Morantes Arguello admitido los hechos de manera libre, consciente y voluntaria, asistida por su defensa y sin dejar constancia ni reserva alguna de coacción en el acta del debate igualmente agregó la Fiscalía que la dosimetría de la pena impuesta (17 años y 9 meses de prisión) se ajustó estrictamente a derecho tras la aplicación del agravante previsto en el art. 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y la rebaja legal correspondiente, solicitando finalmente la imposición de sanciones procesales a la defensora técnica conforme al artículo 106 ejusdem por temeridad en el recurso.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar el 5 de junio del 2026, y cuya sentencia fue publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
A tales fines, se observa que aun cuando la recurrente dirige formalmente su impugnación contra el fallo condenatorio dictado en la Fase Intermedia, del estudio integral de su escrito se advierte en su primer punto de impunidad que no se centra en vicios intrínsecos de la motivación del fallo, sino que se fundamentan esencialmente en la presunta invalidez de la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana acusada ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.372, plenamente identificado en autos, al momento de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aludiendo la existencia de una supuesta coacción institucional acontecida en el acto de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, esta Alzada en ejercicio de su potestad de control sobre la legalidad del juzgamiento y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa el contenido del Acta de la Audiencia Preliminar el cual cursa a los folios 120 al 122, ambos folios inclusive del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2025-000571, que sirve de soporte al auto fundado y publicadoen fecha5 de junio de 2026, observándose en primer lugar, que el Juez de Control procedió a resolver sobre la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del estado Carabobo, declarando Admitir Parcialmente el escrito acusatorio únicamente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, desestimando la modalidad de Ocultación, así como la agravante genérica prevista en el ordinal 5° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniendo únicamente la agravante del ordinal 7° ejusdem.
En segundo lugar (en el PUNTO CUARTO), una vez delimitado el objeto del proceso y admitidos los medios de prueba, el Tribunal A quo cumplió formalmente con el deber de instruir a la acusada de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus alcances y la consecuente rebaja de la pena, posterior a la imposición formal efectuada por el Juez, al otorgársele el uso de la palabra a la ciudadana ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.372, plenamente identificado en autos, esta manifestó de forma clara y categórica: “..Deseo admitir los hechos por lo que se me acusa”, una vez el Tribunal de Control le concede inmediatamente la palabra a la defensora privada, abogada Yusmileidy Pitre, dejó asentado expresamente en Sala lo siguiente: “...oída la manifestación voluntaria, sin coacción ni apremio de mi defendido en admitir los hechos aun cuando esta defensa insiste en ir a Juicio Oral y Público a demostrar su inocencia, solicito la Rebaja de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del COPP”…Omissis…
De lo antes transcrito, esta Alzada observa que el acta de la audiencia preliminar refleja de manera ineludible la voluntad libre y consciente de la acusada ut supraidentificada, quien de viva voz admitió los hechos objeto de la acusación, tal manifestación de voluntad fue emitida con la debida asistencia de su defensa técnica, quien también de viva voz manifestó que se trataba de un acto libre, exento de coacción; lo cual quedó fehacientemente convalidado con las firmas autógrafas de los intervinientes y la huella dactilar de la acusada al pie del acta judicial, sin manifestar reserva o disconformidad alguna.
Al respecto, se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo Nro. 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”. Omissis…
Igualmente, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 23 del 30 de enero de 2003, ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. Omissis…
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.Omissis…
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que el procedimiento de admisión de hechos requiere la participación personal del acusado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Alzada verificar que en el presente asunto la sentencia objeto de revisión se ajustó a estos requisitos que se han determinado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal en estos casos de admisión de hechos.
Sentado lo anterior, y garantizando la debida exhaustividad en el control de legalidadencomendado, se advierte que los alegatos esbozados por la recurrente dejan en evidencia solo una mera disconformidad con el proceso que arrojó como resultado la sentencia condenatoria de la hoy penada a cumplir una pena de DIECISIETE(17)AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION,más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el agravante delart. 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, al no constatarse las infracciones delatadas esta Sala Nro. 1 determina que no le asiste la razón a la recurrente. Y así se Establece.
Como segundo punto de impugnación, la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscritaen el inpreabogado bajo el Nro 278.473, sostiene la invalidez de la acusación fiscal, aludiendo vicios de origen en las actas de investigación policial y la presunta ilegalidad de la orden de allanamiento, invocando la aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado.
Al respecto, esta Sala Nro. 1 debe enfatizar que la naturaleza jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de autocomposición procesal que comporta la aceptación voluntaria, libre e incondicional de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Tal acogimiento implica la renuncia expresa del acusado a someter el acervo probatorio al debate o contradictorio propio del Juicio Oral y Público.
Por lo que, al haber admitido la acusada su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público bajo tal procedimiento, precluyó de forma definitiva la oportunidad procesal para discutir la licitud, validez o apreciación de las actas policiales y del procedimiento de allanamiento, habida cuenta de que la condena impuesta no surge de la valoración de las pruebas de la fase preparatoria, sino de la propia aceptación de los hechos formulada por la procesada con la debida asistencia de su defensa técnica. Por consiguiente, al carecer de asidero jurídico la pretensión de revivir un debate probatorio extinto por la propia voluntad de la procesada, esta Sala Nro. 1 determina que la recurrente no tiene la razón en este segundo motivo, declarándose SIN LUGAR dicha pretensión. Así se Establece.
Finalmente, este Tribunal Colegiado, en su función de garante de la legalidad y del debido proceso, constata que tanto la Audiencia Preliminar celebrada el 5 de junio de 2026, como el auto motivado publicado en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se desarrollaron con estricto apego a las garantías constitucionales y legales, dictándose una decisión clara, precisa y debidamente fundada.En dicho acto, el juzgador de instancia instruyó a la acusada sobre la naturaleza, alcances y consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, así como la improcedencia de las alternativas prosecutorias del proceso, contando la procesada en todo momento con la debida y efectiva asistencia de su defensa técnica, garantizándole así el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; sin que se evidencie vulneración alguna a derechos o garantías de rango constitucional y legal.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal de Instancia actuó como fiel garante de la legalidad al subsumir adecuadamente la conducta y fijar la penalidad dentro de los límites legales; para lo cual partió del término medio de la pena aplicable, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, ponderó la concurrencia de la circunstancia agravante correspondiente y procedió a aplicar la rebaja por la vía especial de la admisión de los hechos contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en definitiva la pena en DIECISIETE(17)AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION,más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordanciaa con el agravante delart. 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, computo de pena que aplica conforme a la docimetría penal que puede ser corroborada al folio 126 del asunto penal principal.
En este orden de idea, se estima oportuno invocar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 948 del 11 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. RosellSenhenn, estableció: "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. El imputado, merece saber y a eso tiene derecho, con cuales elementos de los ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que acreditan su responsabi..”Omissis…
Bajo la doctrina jurisprudencial citada, esta Alzada, constata que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia satisface plenamente las exigencias de motivación formal y material, el Tribunal A quono se limitó a un mero acto homologatorio, sino que en el auto fundado de fecha 5 de junio de 2026 dejó claramente establecidos los hechos acreditados por la representación fiscal, valoró los elementos de convicción que sustentan la acusación, precisó la calificación jurídica y delimitó el bien jurídico tutelado, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la encausada. En consecuencia, al evidenciarse que el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho en la determinación de la responsabilidad y la pena impuesta, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia objeto de revisión. Así se establece.
Ahora bien, esta Alzada no puede pasar por alto lo concerniente a la solicitud planteada por la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación, referente a la imposición de sanciones procesales a la defensora técnica y la remisión de oficio al Colegio de Abogados para la apertura de un procedimiento disciplinario; esta Sala Nro. 1, considera imperativo precisar que la competencia de las Cortes de Apelaciones se encuentra estrictamente exclusiva por la ley al examen de la legalidad y constitucionalidad de las decisiones judiciales recurridas, no siendo este el escenario procesal para dirimir controversias de índole ética, personal o disciplinaria surgidas entre las partes, por lo que le corresponde al Ministerio Público interponer de manera directa las acciones que considere oportuna ante las autoridades correspondientes, por lo que se declara Improcedente la solicitud planteada. Así se Establece.
Así, en atención a las razones de hechos y derecho antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES,inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro.Nro. 278.473, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.372, plenamente identificado en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada el 5 de junio del 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES,inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro.Nro. 278.473, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ROSANARY KEILA MORANTES ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.372, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada y publicada el 05 de junio del 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada y publicada el 05 de junio del 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.TERCERO: Se ORDENA, remitir las actuaciones al Tribunal Segundo en funciones de Control.
Regístrese. Publíquese, se acuerda librar el oficio correspondiente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.Años 215 de la independencia y 166º de la federación.
JUECES DE SALA Nro. 1
ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETODra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ACH/ DR-2026-83586
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