REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 10 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-83663
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-38989
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
RESOLUCION: SE CONFIRMA Y SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte deApelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83663, interpuesto por la ABG. RUTHSALY ÁLVAREZ Y EDUARDO AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2026, mediante el cual otorgo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado: RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-038989.
Interpuesto el recurso en fecha 17/06/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-83663, ordenando el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penaldel estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) ABG. WILMER MONTERO, Defensor Público Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, quedando debidamente emplazado en fecha 06/07/2026, tal como se evidencia en el folio (10), y realizando contestación en fecha 08/07/2026, tal como se evidencia desde el folio 11 al folio 14del presente cuaderno recursivo.
En fecha 15/07/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-83663, mediante oficio N° E2-1597-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-83663, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 13/07/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2026, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Autos signado con el N° DR-2026-83663.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 17/06/2026, por la ABG. RUTHSALY ÁLVAREZ Y EDUARDO AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2026, mediante el cual otorgo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado: RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-038989, tal y como consta desde el folio (01) hasta el folio (06) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 111 numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interponemos Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de fecha 28 de mayo de 2026, mediante la cual se le OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, titular de la cedula de identidad N V-22.008.124, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, que se evidencian del contenido del Asunto: GP01-P-2017-038989.
PUNTO PREVIO
Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 11 de JUNIO de 2026, mediante REVISIÓN DE EXPEDIENTE en el área del archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual se puede constatar en el libro de préstamo de expedientes; de la revisión exhaustiva se tuvo conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Ejecución en FECHA 28 DE MAYO DEL 2026, mediante la cual se OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY.

El tribunal en el referido auto fundamento la decisión de la siguiente manera:
"...Revisada la presente causa penal, en el cual el ciudadano: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N V-31.394.961, LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-31.394.961, quien se encuentra DETENIDO en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, se observa en la causa, que se encuentran agregados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA... En virtud de lo antes señalado, y de encontramos en desarrollo del PLAN REVOLUCION JUDICIAL, ejercido por la ASAMBLEA NACIONAL en concordancia con lo indicado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien aquí suscribe trae a tenor las siguientes consideraciones: Consta en autos que el penado LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, fue condenado según sentencia publicada en fecha 16/04/2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de JUICIO N 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA con MULTPICLIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 y articulo 99, todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem. Así mismo se evidencia que el penado antes identificado, fue detenido durante el proceso, en fecha 18-09-2025, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por lo cual tiene PENA FISICA CUMPLIDA DE OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. En consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Por las consideraciones e DELITO COMETIDO. Por lo anteriormente analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR y OTORGAR al penado LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad V-31.394.961, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el artículo 471.1, 482 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, decretándose en consecuencia la LIBERTAD del referido ciudadano, instándole que asista a las instalaciones de esta sede del Palacio de Justicia el día MIERCOLES 17-06-2026, con el fin de IMPONERLO sobre este auto motivado..."
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señaladas expresamente por la Ley..." (Negrilla nuestra).
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición..."
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representación fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13 de JUNIO del 2026, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N V-31.394.961, quien estuvo detenido desde la fecha 18/09/2025 hasta la fecha 13/06/2026, es decir por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cuando su condena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRINSION, faltándole por cumplir la pena para optar al beneficio de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que el penado no llego a cumplir las partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, PARÁGRAFO SEGUNDO, el cual estable lo siguiente:
"...Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..."
Negrita y subrayado del Ministerio Publico
En virtud de lo establecido en el artículo en mención, es menester destacar que los delitos con multiplicidad de víctimas ocurren cuando un solo acto o una serie de delitos afectan a varias personas al mismo tiempo, lo cual genera un grave impacto físico, psicológico y social. Además, complica el proceso legal al aumentar la responsabilidad penal del agresor y exigir una mayor atención institucional.
En principio, debe señalarse que la actividad típica del delito de Estafa, se encuentra definida por el verbo rector "engañar", expresión mediante la cual el sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, realice un acto o negocio jurídico de contenido patrimonial, esta exigencia, se logra cuando el imputado, se vale del engaño, es decir, emplea medios astucia por los cuales se infunde miedo razonable de realización de un mal futuro, eficaz y cierto hacia la víctima, con la finalidad de que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que implica un perjuicio patrimonial para sí mismo o para un tercero.
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley que regula los delitos de ESTAFAal otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PEÑA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N V-31.394.961, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido en la norma para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, cosa que esta Vindicta Pública considera de suma importancia a los fines de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de la cual somos garantes de sus derechos.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia N 442, de fecha 28-04-2008, expediente N 05- 2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
"... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional... .
Igualmente, en la sentencia N 812-2005, estableció lo siguiente:
"...En sintonía con los postulados de la referida moderna política Criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la Garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus Derechos Humanos, y ( ... ) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias...".
Si se toma en cuenta la norma, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el mismo no es merecedor de la mismas en virtud del criterio de esta Representante Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la propiedad, siendo bienes jurídicos tutelados por excelencia en nuestros ordenamientos, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordado hasta tanto no cumpla con los requisitos establecidos en la norma a los fines de que cumpla con la pena impuesta por el Estado.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se pudo observar, que ciertamente se le OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N V-31.394.961, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTPLICIDAD DE VICTIMA, AGAVILLAMIENTO y AMENAZA, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de delitos de gran gravedad y el referido penado no cumple con lo establecido en la normativa legal para el otorgamiento del OTORGO LASUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 08/07/2026, el ABG. WILMER MONTERO, Defensor Público Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17/06/2026, por la ABG. RUTHSALY ÁLVAREZ Y EDUARDO AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2026, mediante el cual otorgo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado: RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-038989, tal y como consta desde el folio (11) hasta el folio (14) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. WILMER MONTERO, Defensor Público Titular Vigésimo Primero, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo sede Valencia; conforme a las previsiones del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 25, 41 y 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los derechos y garantías del ciudadano: RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY titular de la Cédula de identidad N. 22.008.124; identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal, bajo el número. Asunto Principal: GP01-P-2017-038989; siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Abg. RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente con Competencia de Ejecución de la Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 28 de Mayo de 2026, mediante la cual se OTORGÓ LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAFrente a esta situación se hace constar lo siguiente:
El presente escrito de contestación de Apelación se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido debidamente notificada la defensa en fecha 06/07/2026
II
De la solicitud del Ministerio Público
La Vindicta Pública entre otros argumentos colmados de contradicciones y errores, tanto en la identificación como en la fecha de otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a mi defendido advirtió: "... Esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (error, no fue el Tribunal Tercero sino el Segundo)....." no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGÓ LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR (error el penado se llama Ramón Antonio Ramos Holsey)
Continua el Ministerio Público tratando de aclarar entre sus errores y según su interpretación, la forma con sus respectivas limitantes en la concesión u otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en este sentido destaco: "...el penado no llego a cumplir las partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de victimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal"
Con relación a éste particular los ciudadanos Fiscales lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, solo limitó el recurso presentado a la insistencia en el tipo penal por el que resultó condenado mi defendido, destacando en sus argumentos la multiplicidad de victimas y el cumplimiento de las partes de la condena. Al parecer desconoce el Ministerio Público que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no distingue ni hace referencia en sus cinco numerales a tipo penal alguno . Que pretende el Ministerio Público con la interposición de una apelación en los términos ya señalados? . Será que el ciudadano Fiscal obvió en su totalidad y dejó a un lado la función especialmente encomendada a los Fiscales con competencia en materia de Ejecución, quienes en el marco de la legalidad son los verdaderos garantes de los Derechos de los Penados.
III
De las consideraciones de la Defensa.
Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, agrava la situación jurídica de un privado de libertad pues, no es con su interposición que se puede contribuir a combatir el retardo procesal , ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el Marco del Plan de Revolución Judicial, ha desarrollado toda una política efectiva que tiene como norte el descongestionamiento de los recintos carcelarios de nuestro país, resultando en consecuencia contradictorio que los ciudadanos Fiscales desestimen este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo a la concesión de una libertad otorgada conforme a derecho y en cumplimiento a las exigencias del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva un ser humano que resulte condenado no pierde los derechos que la ley le consagra pero la Representación Fiscal con un Recurso como el interpuesto deja clara su inclinación hacia la CADENA PERPETUA (resaltado de la Defensa) .
Finalmente siendo el Estado responsable del respeto, garantía, promoción y ejercicio de los derechos por ley establecidos, debe el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, accionar y adoptar las medidas necesarias para lograr que la población de penados puedan alcanzar el objetivo que la ley prevé para ellos, como lo es poder reinsertarse a la sociedad
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestas, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY titular de la Cedula de Identidad N 22.008.124, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL PROVISORIO y el FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, dictó auto motivado mediante el cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado: RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-038989,tal y como consta desde el folio (11) hasta el folio (14) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el MARCO DEL PLAN DE IMPULSO PROCESAL. En la presente causa se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 471/488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la presente actuación seguida al Penado RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, titular de la CI V-22.008.124, se observa en la causa que se encuentran agregados recaudos relacionados con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento del SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al precitado penado; por lo que, concierne a este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 471/482/483/484 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir previamente este Tribunal al decidir, observa:
En la presente causa se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 471/482/483/484, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El Penado RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, titular de la CI V-22.008.124, fue condenado por el Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de acuerdo a la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 20 DE ABRIL DE 2018a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), FUE CONDENADO A LAS PENAS ACCESORIAS DEL CODIGO PENAL y se le exonero al pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
SEGUNDO: Se evidencia además en las actuaciones que el penado antes mencionado, fue detenido preventivamente el 28 DE NOVIEMBRE DE 2017, hasta el 19 DE FEBRERO DE 2018, por lo que estuvo detenido por el tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS,que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto se advierte en la presente causa INFORME TECNICO (EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL Nº MTc1OTMzMzgyMA==GYYM DE CONTROL practicada al citado penado en fecha 08 DE OCTUBRE DE 2025, por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, titular de la CI V-22.008.124, acogiendo el Tribunal el citado psicosocial; no obstante que dicha evaluaciónresultó con pronostico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD.
CUARTO: Cursa en las actuaciones, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2025, en la que se evidencia que el precitado, posee este único asunto judicial, por lo que no obstaculiza la decisión tomada por este Tribunal en la presente fecha.
QUINTO: Por otra parte en lo que refiera a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA y CONSTANCIA LABORAL, las mismas deberán ser consignadas ante el DELEGADO DE PRUEBA y verificadas por este de acuerdo al numeral 04 del artículo 482, numerales 01/02/03/10 del artículo 483 y articulo 484 todos del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO, una vez de inicio a las condiciones impuestas en la presente decisión.
SEXTO:De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el artículo 482.5 del Código Orgánico Procesal Penal suprimido.
SEPTIMO: Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”(subrayado del Tribunal), por la otra ,el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, titular de la CI V-22.008.124, antes identificado, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS,que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión previa verificación de condiciones. Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1)PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS,2) no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, 3) abstenerse de realizar determinadas actividades y no frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social, 5) presentar constancia de residencia y de trabajo cada 02 meses al delegado de prueba, 6) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Tribunal; 7) Someterse a las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, 8) No cometer un nuevo hecho punible mientras este en el cumpliendo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y 9) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de TRES (03) AÑOS, que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión previa verificación de condiciones.
OCTAVO:CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y SE ORDENARA SU INMEDIATO INGRESO AL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, HASTA QUE CUMPLA LA TOTALIDAD DE LA CONDENA. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO.
NOVENO:Por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con la norma Constitucional en referencia que prevé entre sus postulados, la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anteriormente analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR y OTORGAR al penado RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, titular de la CI V-22.008.124, antes identificado, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 471.1/482/483/484 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que esde TRES (03) AÑOS,que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión previa verificación de condiciones.
DECIMO: De lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471 Ordinal 1º y 482 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, otorga al penado RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, titular de la CI V-22.008.124, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que esTRES (03) AÑOS,que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión previa verificación de condiciones.
DUODECIMO:por lo que se ordena:
• Remitir copia certificada A LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION Nº 01 VALENCIA ESTADO CARABOBO.
• NOTIFICAR A LA FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• NOTIFICAR A LA DEFENSA TECNICA DEL PENADO.
Déjese copia de la presente decisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83663, interpuesto por la ABG. RUTHSALY ÁLVAREZ Y EDUARDO AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del estado Carabobo con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2026, mediante el cual otorgo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado: RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-038989, fundamentándose en el artículo 439 numeral 5, 6 y 7 el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en decisiones:
1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena.
7. - Las señaladas expresamente por la Ley..."
(Negrilla de esta Sala).

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto recursivo sobre la Decisión de la Jueza Segunda de Ejecución, en fecha 28 de mayo de 2026, OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-038989, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
• RECORRIDO ITERPROCESAL
• En fecha 12/11/2017, corre inserta, en el folio 3 de la de la primera pieza del Asunto Principal, acta policial, de la policía municipal de Guacara, en el que da cuenta de la detención.
• En fecha 29/11/2017, corre inserta, desde el folio 29 al folio 43, ambos inclusive de la primera pieza, del Asunto Principal, acta de audiencia de presentación de Imputado, realizada por el Tribunal Tercero en funciones de Control.
• En fecha 12/01/2018, corre inserta, desde el folio 70 al 83, ambos inclusive de la primera pieza, del Asunto Principal, acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
• En fecha 19/02/18, corre inserta, del folios 103 al 112, al ambos inclusive de la primera pieza del Asunto Principal, audiencia preliminar, en el cual condenan a los imputados por admisión de hechos a una pena de 5 años de prisión, de los cuales de evidencia la boleta de excarcelación en el folio 115, del ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY y los otros acusados quedando privados por cumplir una pena de 6 años y 8 meses, dejando constancia que los penados se mantuvieron privado de libertad por un tiempo de de 2 meses y 21 días, (desde el tiempo de detención hasta la audiencia preliminar en el cual se ordena su libertad).
• En fecha 20/04/2018, corre inserta, desde el folio 122 al 142, ambos inclusive, en la primera pieza del asunto principal, la motiva de la sentencia condenatoria por admisión de hecho.
• En fecha 29/06/2018, corre inserto, en el folio 155 de la primera pieza del Asunto Principal, auto de ejecución de la sentencia de la pena de fecha 29 junio 2018 por parte del Tribunal 2do en funciones de Ejecución, donde se deja constancia el tiempo que le falta por cumplir, la cual es de cuatro años, nueve meses y ochos 8 días; además deja constancia de que el penado se mantiene en libertad y opta a la suspensión condicional de la pena y solicita los requisitos para optar.
• Desde el folio 139 al folio 149 ambos inclusive, de la segunda pieza del asunto principal, se evidencia que la defensa técnica consigno, recaudos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales se desprende de la siguiente manera: desde el folio 139 al folio 142, corre inserta, Informe de evaluación psicosocial, en el cual los expertos dan una un pronóstico de conducta ´´ favorable´´ y una clasificación ´´mínima´´, en el folio 145, se observa la certificación de los antecedentes penales, lo cual se deja constancia que el penado no tiene más causas penales, en el folio 147, se evidencia la carta de emprendimiento, en el cual deja constancia que el penado vende agua y chuchería en su comunidad y consta en el folio 148 la carta de residencia, emitida por la comunidad Cristo Salva.
• En fecha 28/05/2026, corre inserta en el folio 151, de la segunda pieza del asunto principal, la decisión de la suspensión condicional de la pena, en el cual se le ordena al penado cumplir con presentaciones ante la unidad técnica UTSO 01, por un lapso de 3 años, desde el momento de ingreso.
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, hace un análisis exhaustivo del asunto principal y del asunto recursivo, haciendo énfasis en el contenido de la decisión impugnada, encontramos un auto de fecha 28 de mayo de 2026, al que hace referencia la Fiscal del Ministerio Público como recurrente, en el que la Jueza A Quo conforme a derecho emite un pronunciamiento sobre LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS).
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta como denuncia alegando las causales 5, 6 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, argumentando que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las denuncias sobre el siguiente punto:
Los Abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, manifiestan su inconformidad de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2026, en la que la Jueza Segunda de Ejecución OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY: pero en el escrito la Fiscal yerra al hacer un planteamiento equivoco y falso tanto en los datos del penado, nombres apellidos, número de la cédula de identidad, el delito “Estafa” y hasta el número del Tribunal, manifestando que es el Tercero de Ejecución, hace todo un mal planteamiento en el recurso conforme al caso real y en concreto bajo estudio, siendo lo correcto conforme con la nomenclatura del número asignado al asunto principal penal, al que hace referencia la Fiscal, infiere esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que es el ciudadano penado RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en el asunto principal, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, y no como hace referencia la Fiscalía del Ministerio Público, en todo el recorrido del escrito recursivo, al ciudadano:
“…Esta representación fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13 de JUNIO del 2026, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el tribunal OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N V-31.394.961, quien estuvo detenido desde la fecha 18/09/2025 hasta la fecha 13/06/2026, es decir por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, cuando su condena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRINSION, faltándole por cumplir la pena para optar al beneficio de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que el penado no llego a cumplir las partes de la pena, siendo un requisito necesario cuando se trata de delitos donde existen multiplicidad de víctimas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal, PARÁGRAFO SEGUNDO, el cual estable lo siguiente:
"...Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..."
Negrita y subrayado del Ministerio Publico
En virtud de lo establecido en el artículo en mención, es menester destacar que los delitos con multiplicidad de víctimas ocurren cuando un solo acto o una serie de delitos afectan a varias personas al mismo tiempo, lo cual genera un grave impacto físico, psicológico y social. Además, complica el proceso legal al aumentar la responsabilidad penal del agresor y exigir una mayor atención institucional.
En principio, debe señalarse que la actividad típica del delito de Estafa, se encuentra definida por el verbo rector "engañar", expresión mediante la cual el sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, realice un acto o negocio jurídico de contenido patrimonial, esta exigencia, se logra cuando el imputado, se vale del engaño, es decir, emplea medios astucia por los cuales se infunde miedo razonable de realización de un mal futuro, eficaz y cierto hacia la víctima, con la finalidad de que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que implica un perjuicio patrimonial para sí mismo o para un tercero.
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley que regula los delitos de ESTAFAal otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PEÑA, al penado: LUIS ALEXANDER CHIRINOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N V-31.394.961, sin que se haya cumplido con el tiempo establecido en la norma para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, cosa que esta Vindicta Pública considera de suma importancia a los fines de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de la cual somos garantes de sus derechos.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia N 442, de fecha 28-04-2008, expediente N 05- 2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
"... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional... .
Igualmente, en la sentencia N 812-2005, estableció lo siguiente:
"...En sintonía con los postulados de la referida moderna política Criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la Garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus Derechos Humanos, y ( ... ) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias...".
Si se toma en cuenta la norma, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el mismo no es merecedor de la mismas en virtud del criterio de esta Representante Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la propiedad, siendo bienes jurídicos tutelados por excelencia en nuestros ordenamientos, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el OTORGO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordado hasta tanto no cumpla con los requisitos establecidos en la norma a los fines de que cumpla con la pena impuesta por el Estado..."

De la Revisión del planteamiento del recurso y de la revisión exhaustiva de la presente decisión esta Alzada debe realizar algunas consideraciones necesarias con ocasión a este tema de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la condición del penado que viene en libertad y del delito, haciendo un análisis interpretativo de la norma adjetiva penal en esta fase de ejecución.
El presente recurso deviene de una decisión que el Tribunal de Ejecución N° 2, otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona condenada por extorsión en grado de cómplice que ha mantenido su libertad durante el proceso, debe centrarse en la distinción técnica entre las "fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena" (que requieren cumplimiento de tiempo en prisión) y la "suspensión condicional de la ejecución de la pena" (que evita el ingreso a prisión).
El Análisis de la Naturaleza Jurídica de la Suspensión Condicional la representación fiscal, invoca que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, regula específicamente las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional). Estas fórmulas están diseñadas para personas que ya se encuentran purgando una condena dentro de un recinto penitenciario, por lo cual la norma citada exige el cumplimiento de fracciones de la pena un tercio, dos tercios o tres cuartas partes de la pena.
Por el contrario, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza jurídica distinta: es una medida de "probación" que busca evitar el efecto desocializador de la prisión para penas cortas menores a cinco años o de 5 años cuando el sujeto procesal ha demostrado una conducta adecuada, lo cual se evidencia al haber mantenido su libertad sin incidentes durante la fase de control.
La Inaplicabilidad del requisito de las 3/4 partes que establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, es exclusivo de la Libertad Condicional para ciertos delitos graves, por lo que exigir este requisito a quien no está privado de libertad crearía un absurdo jurídico: para poder suspender la pena, el sujeto primero tendría que entrar a prisión, lo cual anularía el propósito mismo de la institución de la "suspensión", que es precisamente evitar el ingreso al centro de reclusión cuando la pena es de 5 años, y en el presente caso bajo análisis es justamente lo que ocurre, el ciudadano RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, viene en libertad desde el tribunal de control admitió los hechos y fue condenado a cumplir una pena de 5 años.
Ahora bien, si es cierto que el Tratamiento de la Extorsión y el Artículo 20 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, limita los "beneficios" hasta el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado que esta limitación es aplicable a las fórmulas de cumplimiento (beneficios penitenciarios propiamente dichos) y no necesariamente a la suspensión condicional cuando el tribunal de instancia ha mantenido la libertad del acusado bajo la premisa de que no existe peligro de fuga ni necesidad de ejecución inmediata de la privación de libertad.
Al tratarse de una condena en grado de cómplice, la pena impuesta suele ser significativamente menor a la del autor, lo que facilita que el quantum de la condena se mantenga dentro del límite de los cinco años exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la suspensión
La Labor de la Jueza de Ejecución es la de mantener el Principio de Libertad en la fase de Ejecución tal como lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el propio Legislador Patrio establece en su artículo 472 que, una vez firme la sentencia, el Juez de Ejecución debe verificar, si el penado está en libertad, si lo está, el primer análisis que debe realizar es si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solo si esta no fuera procedente, es cuando se debe ordenar la reclusión.
En este contexto, es necesario también hacer hincapié que el presente asunto se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.
De conformidad con el referido artículo, a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad.
En concordancia con lo antes expuesto es pertinente traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución.
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…”

La norma que antecede, establece que, al Tribunal de Ejecución, le compete además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo atinente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas. Igualmente les corresponde conocer y procesar las solicitudes de carácter jurisdiccional realizadas por los penados o penadas, así como inspeccionar los establecimientos penitenciarios y los establecimientos donde los mismo se encuentren por razones de enfermedad. En definitiva, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas al penado o a la penada por el Tribunal correspondiente.

En sintonía con los planteamientos que anteceden, se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…
En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, se evidencia que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.
En este sentido, es importante resaltar que el Juez o la Jueza de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, es decir se exige una decisión fundada en derecho, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión.
Por lo tanto, el Juez de Ejecución actuó conforme a derecho al priorizar el análisis de la suspensión condicional de la ejecución de la pena antes de ordenar un encarcelamiento que podría ser contraproducente.
Es importante establecer la distinción fundamental entre el artículo 482 y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal incurre en un error de interpretación normativa al pretender aplicar los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a una institución distinta regulada en el artículo 482 ejusdem, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales presuponen que el penado se encuentra efectivamente privado de su libertad en un establecimiento penitenciario, solo en ese escenario es exigible el cumplimiento de las fracciones de tiempo, como las tres cuartas partes, para optar progresivamente a regímenes de mayor libertad, régimen abierto procede para el que se encuentra privado de libertad.
Por ende, resulta fundamental citar el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos exigidos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
“…Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condicionad que le impongan el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Del referido artículo, se desprenden los requisitos que deben existir, de manera concurrente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es una institución de privilegio, que permite suspender el cumplimiento de la pena durante un periodo mínimo de un año o un máximo de tres, en el cual el penado o la penada asume determinadas cargas y se somete al cumplimiento de obligaciones por parte del Tribunal de Ejecución.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya finalidad es evitar el ingreso a prisión del penado cuando la pena no excede de cinco años y se cumplen los requisitos de pronóstico de conducta y oferta de trabajo.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión, establece en su artículo 20 que para optar a un beneficio el penado debe cumplir las tres cuartas partes de la pena, en el presente caso, se advierte que el penado RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, lleva aproximadamente 8 años y 8 meses desde el momento en que fue imputado hasta la actualidad, habiendo sido condenado a 5 años, si bien es cierto, que la Jueza luego de cumplido los requisitos exigidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no fue asertiva en la decisión, al no considerar que ya había superado el tiempo establecido en la norma, sin embargo, es necesario que la Jueza actualice el Computo de la Pena, para que con mayor énfasis fortalezca la naturaleza de esta fase de ejecución tan medular.

La Figura Jurídica de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ubicada sistemáticamente en el Título III del Libro Cuarto del referido texto normativo, denominado expresamente de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena Constituye, por ende, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de la sanción corporal. Por tanto, resulta jurídicamente inaceptable la pretensión de la Fiscalía en sustraer dicha figura de la limitación temporal de orden público contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 488 ibídem.

La exigencia del cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena para los delitos cometidos en perjuicio de una pluralidad de víctimas constituye un límite imperativo aplicable a cualquier fórmula alternativa que pretenda otorgar la libertad al penado antes del cumplimiento total de la condena, para aquellos penados privados de libertad que están por optar al beneficio de Régimen Abierto.

En el presente caso, el penado RAMON ANTONIO RAMOS HOLSEY, quien se encuentra en libertad actualmente y venia en libertad durante todo el proceso por decisión del Tribunal de Control de manera que no se puede desnaturalizar la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en caso de ser contrario vulneraria el principio de proporcionalidad, de intervención mínima del Derecho Penal, y del estado de libertad previo.

Resulta imperativo considerar lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Juez de Ejecución, al recibir el expediente, debe verificar si el penado se encuentra en libertad, la norma es taxativa al señalar que solo se ordenará la reclusión "si no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena".
En este caso, la Juez de Ejecución actuó en estricto cumplimiento de la ley, antes de ordenar la captura de un ciudadano que ha demostrado sujeción al proceso en libertad, analizó la procedencia de la suspensión. Habiendo verificado que la pena impuesta (por ser en grado de complicidad) es inferior a cinco años y que existen los informes favorables previstos en el artículo 482, la concesión de la medida es la consecuencia jurídica correcta.
La restricciones de la ley especial, es decir, de la ley contra el Secuestro y la Extorsión establece restricciones para los beneficios penitenciarios en su artículo 20, la jurisprudencia ha interpretado que tales limitaciones no pueden anular la facultad del juez de suspender la ejecución de la pena en casos de complicidad donde el sujeto no representa un peligro de fuga o de reiteración delictiva, garantizando así la tutela judicial efectiva y evitando el hacinamiento innecesario por penas cortas.
La pretensión fiscal de aplicar el régimen de "mínima seguridad" o "régimen abierto" a quien ya goza de libertad es un contrasentido procesal, a la suspensión condicional es la herramienta adecuada para quien, ha cumplido con todas los requisitos exigidos por la norma y por la Jueza de ejecución ya estado sujeto al proceso en libertad, pero además, la actuación fiscal en el presente recurso es sumamente errada.
Finalmente, enuncian someramente la parte recurrente, como otro argumento de su denuncia el gravamen irreparable, al Otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo necesario y fundamental, no sólo el determinar, si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Es por lo que esta Instancia Superior, no encuentra configurado el gravamen irreparable, de manera que no le asiste la Razón Jurídica a la Representación Fiscal por todas las razones en derecho que se han explicado conforme a la condición de que el penado viene en libertad. Es por lo que se Declara SIN LUGAR. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden, se evidencia que no le asiste la razón a los profesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, quienes ejercieron Recursos de Apelación de Autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2026, MEDIANTE EL CUAL OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO: RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 11/19 numeral 02 ambos de la LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSION, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-038989, por cuanto el fallo recurrido no vulneró las exigencias imperativas del cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena, prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito aplicable para optar al beneficio del régimen abierto a los penados que vienen privados de libertad, no existe inobservancia de la norma, asimismo ha sido aplicado de manera correcta lo contenido en los numerales del artículo 482 ejusdem. Así se Establece.
En consecuencia esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado en derecho ES DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor del ciudadano penado RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONFIRMA la decisión de la Jueza Segunda de Ejecución, por estar ajustada a los principios de legalidad, necesidad y racionalidad de la pena consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, manteniendo al penado en la misma situación procesal en la que se encuentra actualmente, SE ORDENA remitir a la al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-38989 y el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico ASUNTO: DR-2026-83663. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN PARA LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto, la actuación de la representación fiscal, en utilizar la técnica de la incongruencia procesal y la falta de idoneidad del recurso.
En lugar de limitarse a impugnar correctamente, elabora un el escrito en el que incurrió en un patrón de desprolijidad y plantillado (copiar y pegar), vulnerando el principio de lealtad procesal, el debido proceso según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto esta Alzada garantista admitió el Recurso por requisitos mínimos de admisibilidad pero que la fundamentación propia del recurso e incongruente, con una franca desconexión con la realidad procesal del caso concreto, dirigiéndose a un Tribunal Colegiado, sin un serio fundamento jurídico.
Resulta indispensable hacer un firme pero respetuoso llamado de atención procesal a la actuación de la representación del Ministerio Público. El ejercicio de la vindicta pública no es un acto automatizado ni meramente formal; exige el más riguroso apego a la verdad, a la técnica jurídica y al principio de lealtad y buena fe procesal.
Lamentablemente, el recurso de apelación bajo examen dista severamente de los estándares mínimos que exige la función fiscal, evidenciando un grave vicio de inatingencia, carece de la relación lógica y directa del tema planteado en el recurso con el hecho, la controversia resuelta a través de la condenatoria, siendo irrelevante, una absoluta desconexión con la realidad del asunto penal principal configurando lo que la Doctrina Penal denomina un ejercicio autómata o reflejo del recurso:
1. Errores Sustanciales de Identificación (Vicio sobre la Persona):
La representación fiscal apela atribuyendo datos de filiación y un número de Cédula de Identidad que NO corresponden al penado, la tutela judicial efectiva exige que la pretensión punitiva se dirija de forma unívoca contra un sujeto plenamente identificado, no contra una abstracción procesal derivada del uso inadecuado de plantillas predeterminadas.
2. Error Manifiesto en la Calificación Jurídica del Delito:
La Representación Fiscal, señala en el escrito recursivo que el delito objeto de la condena es ESTAFA, cuando de la simple lectura de los autos y de la sentencia firme se desprende que la calificación correcta es EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo un descuido que desnaturaliza el objeto mismo de la impugnación y demuestra una absoluta falta de estudio del asunto principal, sin gobernabilidad de sus funciones como fiscal en materia de ejecución.
3. Error en la Indicación del Órgano Jurisdiccional:
El Ministerio Público fundamenta su pretensión haciendo referencia a Tribunal “TERCERO” de Primera Instancia en funciones de Ejecución ajeno a la causa, errando en la determinación del órgano que ejerce la ejecución de la presente causa penal, que es el Tribunal Segundo de Ejecución.
4. Incongruencia Jurídica e Inaplicabilidad del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
Como culminación de este errático escrito, la vindicta pública fundamenta su pretensión invocando el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición específicamente reservada para penados privados de libertad sometidos a la modalidad de Régimen Abierto, ignorando de forma inexcusable que el penado se encuentra EN LIBERTAD, pretender aplicar una norma procesal diseñada para la modificación del régimen de custodia a un ciudadano que ya goza de libertad física constituye una aberración hermenéutica y un desatino conceptual inaceptable en una institución con la jerarquía del Ministerio Público, es que pareciera que utiliza la vía recursiva a ultranza.
El recurso presentado no constituye una verdadera crítica razonada a la decisión judicial, sino un ensamble incoherente de datos fácticos y jurídicos erróneos., Apelar por el solo hecho de agotar una instancia, sin verificar la correspondencia entre el caso real, la persona condenada, el derecho, el delito, el Tribunal, desvirtúa la noble función fiscal, genera una innecesaria dilación procesal y vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, es INFUNDADO e inatingente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones anteriormente señaladas, debe esta Alzada remitir copia del presente llamado de atención a los abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia de Ejecución, esta Alzada es garante de la buena práctica de la Ley en Beneficio de las partes.
Y Así se decide.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTA SALA NRO. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, EN BASE A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor del ciudadano penado RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de la Jueza Segunda de Ejecución, por estar ajustada a los principios de legalidad, necesidad y racionalidad de la pena consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, manteniendo al penado en la misma situación procesal en la que se encuentra actualmente. TERCERO: Manteniendo al penado RAMÓN ANTONIO RAMOS HOLSEY, en la misma situación procesal en la que se encuentra actualmente, vale decir en LIBERTAD. CUARTO: SE ORDENA remitir a la al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-38989 y el Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico ASUNTO: DR-2026-83663. QUINTO: SE ORDENA A LA JUEZA QUE ACTUALICE EL CÓMPUTO DE LA PENA PARA QUE CON MAYOR ÉNFASIS FORTALEZCA LA NATURALEZA DE ESTA FASE DE EJECUCIÓN TAN MEDULAR. SEXTO: SE ORDENA REMITIR COPIA DEL PRESENTE LLAMADO DE ATENCIÓN A LOS ABOGADOS RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia de Ejecución, esta Alzada es garante de la buena práctica de la Ley en Beneficio de las partes. Cúmplase, Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA N° 1

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA


ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-83663
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-38989