REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 10 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS 216º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-83639
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-359182
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR Y SE CONFIRMA.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte deApelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83639, interpuesto por el ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.260, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, en contra de decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual niego por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada de los ciudadanos antes identificados, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182.
Interpuesto el recurso en fecha 17/06/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-83639,ordenando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 08/07/2026, tal como se evidencia en el folio (65), y realizando contestación en fecha 13/07/2026, tal como se evidencia desde el folio 66 al folio 72del presente cuaderno recursivo.
En fecha 20/07/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-83639, mediante oficio N° J5-1395-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-83639, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 22/07/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 28/07/2026, se admitió el presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura N° DR-2026-83639.
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 17/06/2026 por el ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.260, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, en contra de decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual niego por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada de los ciudadanos antes identificados, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182, tal y como se desprende del folio (01) hasta el folio (32) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien Suscribe, ANTONIO RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N V- 20.163.951 de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 227.260 con domicilio procesal, a los fines de atender cualesquiera notificaciones en vivienda Rural de Bárbula, 5ta Avenida, N 215-430, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo ; Teléfono: 0414- 5953696 y 0416-5147680; obrando en este acto con la cualidad acreditada en autos: "DEFENSA PRIVADA", debidamente nombrado y juramentado por los ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N V- 19.667.568 Y 21.479.298, ampliamente identificados en actas, quienes funge como ACUSADOS, por las circunstancias de hecho y de derecho, como demás señalamientos efectuados por el Ministerio Público, bajo la numeración: MP-127010-2021, con el debido respeto y con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 51, 26, 49, con especial referencia a sus Numerales 1 y 2; y 257 en su acápite e in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar formalmente a favor de mis defendidos: "APELACION DE DECAIMIENTO" de acuerdo con el encabezamiento del artículo 230 de nuestra Ley Adjetiva Penal, me dirijo a usted con la venia requerida ante sus investiduras para exponer y solicitar.
DEL AUTO APELADO
Interpongo el presente recurso contra el auto emanado de ese tribunal a su digno cargo que decretó INPROCEDENTE DECAIMIENTO CONTRA MIS DEFENDIDOS ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIAS GARCIA, tras que han pasado más 4 años, 5 meses que distribuyo la presente causa al tribunal, y dicho tribunal no ha podido culminar dicho juicio, donde se denuncia y se delata que se han realizadas 4 apertura y tres interrupción, la cual esta defensa interpuso solicitud de decaimiento por todo el retardo procesal y el tribunal MOTIVO LA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO el miércoles 18 de mayo del 2026, que riela al folio del 119 AI 137 de la cuarta pieza, y me di por NOTIFICADO en fecha 11 de junio del 2026, tal como quedó asentado en BOLETA DE NOTIFICACION, encontrándonos dentro del lapso establecido en el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 439 eiusdem, numeral cuarto y quinto, (apelación de autos), ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de APELAR de dicho auto, BASÁNDONOS EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, y lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26, 25, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12, y 127.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174, 175, y con base a lo establecido en el artículo 439, numerales cuarto y quinto de nuestro texto penal adjetivo el cual nos indica, numeral cuarto las que declaren la procedencia de una medida cautelar de una privativa de libertad o sustitutiva y numeral quinto Las que declaren un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código , enunciando el QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, destacando el desacato a los criterios vinculantes emanados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ejerce el Recurso de Apelación del anhelado auto publicada en extenso por el Juzgado Quinto (05 ) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con base en los siguientes fundamentos:
DEL AUTO MOTIVADO POR EL JUEZ.
Se observa, en el auto motivado de la Decisión de solicitud de decaimiento que el ciudadano juez no esgrime ninguna motivación respecto a los hechos aquí delatados, y en el auto motivado específicamente en el folio 134 de la cuarta pieza el juez señala que mi representado se encuentra privados de libertad desde el día 26-06- 2021, alegando SIC... "que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años sin que exista sentencia firme en el presente asunto." Se denuncia y se delata: Esta representación no entiende como el juez de una manera temeraria no explana la realidad procesal por lo solicitado por esta defensa técnica como el retardo procesal injustificado en el presente asunto, ya que nuestros representados se encuentran privados ilegítimamente de libertad desde el 26/06/2021 hasta la presente fechan que conozca esta corte de apelaciones, es decir han transcurrido 5 cinco (5) años privados de libertad y en el tribunal 5 de juicio llevan 4 años y cinco mesen esperando que se realice un juicio y que el retardo procesal es atribuible al tribunal, ya que si se realiza un excautivo análisis de las 4 piezas, se puede evidenciar que la mayoría de las boletas de traslado o de la comparecencia de los funcionarios actuantes no se hacían efectivas. Por ende que únicamente procede a fundamentar su decisión, desconociendo la Constitución, la doctrina de la Sala constitucional y los derechos que asisten a mi procurado.
"DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL DERECHO QUE MOTIVAN LA SOLICITUD"
DEL RETARDO PROCESAL DESDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, Y DESDE QUE ESTE TRIBUNAL CONOCIÓ EL PRESENTE JUICIO.
RIELA A LOS FOLIOS 36 AL FOLIO 39, DE LA PRIMERA PIEZA, DE FECHA 26 DE JULIO DEL AÑO 2021, AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO.
RIELA AL FOLIO 55 AL FOLIO 70, ACUSACION FISCAL, EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA LA ACUSACION FISCAL, VALENCIA, 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2021.
RIELA AL FOLIO 108 AL FOLIO 111, EL TRIBUNAL FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 4 DE NOVIEMBRE DEL 2021. TRANSCURRIERON 3 MESES Y 25 DIAS PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
RIELA AL FOLIO 125, AUTO, DE FECHA VALENCIA, 08 DE DICIEMBRE DEL 2021, REMISION A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN VIRTUD DE QUE ESTE TRIBUNAL, EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 04/11/2021 SE ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, TRANSCURRIERON 1 MESES Y 4 DIAS PARA SU DISTRIBUCION A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
DEL RETARDO PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO, A TRIBUIBLE AL JUEZ DE QUINTO (05) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRIMERA APERTURA:
RIELA A LOS FOLIO 141 AL FOLIO 143, DE LA PRIMERA PIEZA, DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2022, SE DA INICIO AL ACTO APERTURANDOSE DE FORMA ORAL Y PUBLICO, SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE Y SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOG: DORIS CONTRERAS, QUIEN EXPONE, EL ALGUACIL INFORMA EL TRIBUNAL QUE NO COMPARECE ORGANO DE PRUEBA, SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE DEBATE, PARA EL DIA 10-03-2022 A LAS 11 AM, CITESE A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, ASIMISMO SE SOLICITA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE COADYUVE CON LOS ORGANOS DE PRUEBA, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. EL PRESENTE JUICIO NUNCA SE REALIZO AUTO MOTIVADO DE INTERRUPCION.
SEGUNDA APERTURA:
RIELA A LOS FOLIO 164 AL FOLIO 166, DE LA PRIMERA PIEZA, DE FECHA 26 DE MAYO DEL 2022, SE DA INICIO AL ACTO APERTURA DE FORMA ORAL Y PUBLICO, SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, DONDE SE DELATA Y SE DENUNCIA QUE EL JUEZ QUINTO DE JUICIO VUELVE NUEVAMENTE A APERTURAR UN JUICIO SIN EMITIR AUTO MOTIVADO DE INTERRUPCION DE LA PRIMERA APERTURA. EL PRESENTE JUICIO NUNCA SE REALIZO AUTO MOTIVADO DE INTERRUPCION.
DONDE SE DENUNCIA Y SE DELATA: QUE DESDE QUE SE APERTURO EL PRIMER JUICIO TODOS LOS ACTOS HAN SIDO DECLARACIONES CERRADAS, DONDE SE PONIA A DECLARAR SOLO A UNOS DE LOS IMPUTADOS DONDE SOLO MANIFESTABA QUE ERA INOCENTE. EN ESTE MISMO ACTO SE DENUNCIA Y SE FORMULA QUE LOS ACTOS DE COMUNICACIONES EMITIDOS POR EL TRIBUNAL LA MAYORIA DE LOS OFICIOS NUNCA SE LE DIERON SALIDA DEL TRIBUNAL, Y POR LO TANTO LOS OFICIOS NO TIENEN RESULTA COMO RECIBIDO. DE IGUAL MANERA DESDE QUE SE REALIZO LA PRIMERA Y SEGUNDA APERTURA, SE REALIZARON 29 ACTOS DE CONTINUACION DE JUICIO, DONDE SE DENUNCIA DESDE QUE SE DA INICIO A LA PRIMERA APERTURA Y SEGUNDA APERTURA TRANSCURRIO DOS AÑOS, PARA INTERRUMPIR EL PRESENTE JUICIO EN FECHA 12 DE ENERO DEL 2024.
SEGUNDA PIEZA
TERCERA APERTURA:
RIELA A LOS FOLIOS 22 AL 24 DE LA SEGUNDA PIEZA.TERCERA APERTURA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2023 DONDE SOLO REALIZO TRES ACTO, E INTERRUMPIO EN FECHA 12 DE ENERO DEL 2024, HASTA ESTA ETAPA PROCESAL YA SE HABIAN APERTURADO TRES VECES, Y EN ESTA INTERRUPCION EL TRIBUNAL MOTIVA POR PRIMERA VEZ LA PRIMERA INTERRUPCION DE LAS TRES APERTURA QUE YA SE HABIAN REALIZADO. HASTA ESTA ESTAPA PROCESAL YA SE HABIA CONFIGURADO EL DESORDEN PROCESAL.
PRIMERA INTERRUPCION CON AUTO MOTIVADO QUE SE ENCUENTRA EN LA SEGUNDA PIEZA QUE RIELA A LOS FOLIO 34,DE FECHA 12 DE ENERO DEL 2024, ASUNTO CI-2021-359182, SIENDO LAS 11 AM,SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO PRESIDIDO POR EL JUEZ QUINTO ABG.RAFAEL SANCHEZ MORENO,ASISTIDO POR EL SECRETARIO ABG.BARBARA MUÑOZ MARTINEZ Y EL ALGUACIL DE LA SALA A LOS FINES DE REALIZAR AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO,EN EL ASUNTO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA CI- 2021-359182 SEGUIDO A LOS ACUSADOS (A) (A) JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS GARCIAS,EL JUEZ ORDENA AL SECRETARIO VERIFIQUE LA PRESENCIA DE LAS PARTES, SE ENCUENTRAN PRESENTE LA FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG:GABRIEL ALMEDA.LA DEFENSA PRIVADA ABG:YONDER SERRANO DE LOS ACUSADOS JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS GARCIAS, Y LOS MISMOS SE ENCUENTRAN PRIVADO DE LIBERTAD EN LA POLICIA NACIONAL DE LOS GUAYOS,ES POR LO QUE SE ORDENA EL DIFERIMIENTO PARA EL 15/02/2024 A LAS 10 AM,EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE INTERRUMPE EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO,SE INTERRUMPE EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
RIELA A LOS FOLIOS 35 Y 36, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2024, ASUNTO CI-2021-359182, AUTO INTERRUPCION DE JUICIO.
SEGUNDA INTERRUPCION CON AUTO MOTIVADO QUE SE ENCUENTRA EN LA SEGUNDA PIEZA QUE RIELA A LOS FOLIOS 60 AL 62, AUTO, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2024, INTERRUPCION DE JUICIO. SE FIJA NUEVA AUDIENCIA PARA EL DÍA 23/04/2025 A LAS 11:00 AM, PROCEDIENDOSE A LIBRAR LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y TRASLADO DEL ACUSADO, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO.
SE DENUNCIA Y SE DELATA: DESDE QUE SE REALIZA LA PRIMERA Y SEGUNDA INTERRUPCION POR AUTO MOTIVADO TRANSCURRIO TRES MESES: TODOS LOS ACTOS HAN SIDO DECLARACIONES CERRADAS, DONDE SE PONIA A DECLARAR SOLO A UNOS DE LOS IMPUTADOS DONDE SOLO MANIFESTABA QUE ERA INOCENTE. EN ESTE MISMO ACTO SE DENUNCIA Y SE FORMULA QUE LOS ACTOS DE COMUNICACIONES EMITIDOS POR EL TRIBUNAL LA MAYORIA DE LOS OFICIOS NUNCA SE LE DIERON SALIDA DEL TRIBUNAL, Y POR LO TANTO LOS OFICIOS NO TIENEN RESULTA COMO RECIBIDO. DE IGUAL MANERA DESDE QUE SE REALIZO LA PRIMERA Y SEGUNDA INTERRUPCION, SE RE ALIZARON 07 ACTOS DE CONTINUACION DE JUICIO.
TERCERA APERTURA, RIELA A LOS FOLIOS 73 AL 75 DE LA SEGUNDA PIEZA, DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2024, SE DIO INICIO AL ACTO APERTURA, SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG: GABRIEL ALMEDA, QUIEN EXPONE LOS HECHOS EN FECHA 25-06-62021 SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG: YONDER SERRANO, QUIEN EXPONE SUS ALEGATOS DE DEFENSA, SOLICITO EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA ENCONTRA DE LOS MISMOS EN VIRTUD A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL TRIBUNAL NIEGA EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, SE LE SOLICITA AL ALGUACIL SI EXISTEN ORGANOS DE PRUEBA INFORMANDO EL MISMO INFORME QUE NO COMPAREN ORGANOS DE PRUEBA. SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE DEBATE, PARA EL DÍA 30/05/2024 A LAS 11:00 AM, LIBRESE BOLETA DE TRASLADO, CITECE A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTO, ASIMISMO SE SOLICITA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE COADYUVE CON LOS ORGANOS DE PRUEBA, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, QUEDAN LAS PARTES
NOTIFICADAS.
TERCERA PIEZA
DONDE SE DELATA Y SE DENUNCIA: QUE EL PRESENTE JUICIO FUE INTERRUMPIDO EN FECHA 30 DE JULIO DEL 2025, QUE RIELA A LOS FOLIOS 112 Y 113 DE LA TERCERA PIEZA. DONDE SE REALIZA AUDIENCIA Y LA PRESENTE INTERRUPCION RIELA A LOS FOLIOS 112 AL 113, EL DIA DE HOY MIERCOLES TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO 2025, PM, SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CAUSA CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN SIGNADA CON EL N CI-2021-359182, EN LA OPORTUNIDAD DE CONTRA DE LOS ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS GARCÍA SEGUIDAMENTE SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE JUICIO PRESIDIDO EL ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO QUIEN SE ENCUENTRA ASISTIDA POR LA ABG. -
MARIELENA CASTILLO, EN CONDICIÓN DE SECRETARIO Y EL ALGUACIL ASIGNADO A LA SALA DE AUDIENCIA JOSE GUANCHEZ ORDENANDO EL JUEZ QUIEN PRESIDE ESTE DESPACHO SE VERIFIQUE LA PRESENCIA DE LAS PARTES, SE ENCUENTRAN PRESENTES LA FISCAL N 290 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. GABRIEL ALMEA, EL ACUSADO JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS, ASISTIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YONDER SERRANO, POR CUANTO NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO DE LA ACUSADA ODELYS MAR CARIAS GARCÍA, SE ACUERDA DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE DEBATE; Y POR CUANTO NOS ENCONTRAMOS EN EL DIA 11 DEL LAPSO SE INTERRUMPE EL PRESENTE JUICIO Y SE FIJA AUDIENCIA PARA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2025 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE SE ACUERDA: SE ORDENA: 1 SE ACUERDA: 1-LIBRAR BOLETA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS, SIENDO LAS 02.25 PRH. QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS ES TODO.
RIELA AL FOLIO 143 AL 145 DE LA TERCERA PIEZA, CUARTA APERTURA REALIZADA POR EL TRIBUNAL QUINTO, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, SE HAN REALIZADO 15 AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO, DONDE SE DENUNCIA Y SE DELATA QUE SOLO SE HA PRESENTADO UN EXPERTO QUE COMPARECIÓ EN FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2026, QUE RIELA A LOS FOLIOS 29 Y 30 DE LA CUARTA PIEZA, EN TODO LO QUE VA DE JUICIO. Y EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CADENA DE CUSTODIA, Y LAS MAYORÍA DE LOS ACTOS ES SOLO DECLARACIONES CERRADA.
AUSENCIA DE IMPUTACION Y AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACION.
AUSENCIA DE IMPUTACION QUE RIELA A LOS FOLIOS DEL 36 AL 39
PRIMERA PIEZA. AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE
IMPUTADO, en la causa signado con el N 2021-359182 en virtud de la
Solicitud, efectuada en escrito presentado por la FISCALÍA DEL
MINISTERIO PUBLICO del ESTADO CARABOBO, Este tribunal decreta
una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, artículo 242 numeral
1 2 y 9 pero no encontrarse lleno el extremo N 3 del 236 C.O.P.P. POR
EL DELITO DE TRAFICO DE DROGA, USO DE ADOLESCENTES PARA
DELINQUIR, Y ASOSIACION PARA DELINQUIR, hasta la presente
audiencia de presentación, existió una inspección técnica del sitio del
suceso CON FECHA,CARACAS,25 DE JUNIO 2021.,LA MISMA NO ESTA
SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y ES CON ESA
INSPECCION TECNICA QUE SE PRESENTAN A NUESTROS
REPRESENTADOS.EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE
DETENIDO CELEBRADA EN FECHA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2021, Y LA
MISMA NO FUE PROMOVIDA EN LA ACUSACION FISCAL, es decir no se
demostró el modo, tiempo lugar de los hechos, se le violo lo consagrado en
el artículo 133, 186,187, 356 del código orgánico procesal penal, y Que los
elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son
incapaces de constituir fundados elementos de convicción de los que trata
el artículo 236 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y
subsequentemente, nulos de nulidad absoluta, de conformidad con los
artículos 174, 25 y 49 Numeral 2 y 1 , en su penúltimo aparte, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que lo apuntalado
en lo sucesivo, vista la dinámica ardua que por el volumen de casos debe
atender la jurisdicción penal y nuestros Fiscales, fue inadvertido por los
sujetos procesales en aquella Audiencia Especial de Presentación de
Imputado como en el preidentificados escrito acusatorio, no sólo
incongruencias que bajo hipótesis racional de la defensa, coligan aparente
"FRAUDE A LA LEY, ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES
CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN Y VARIACIÓN DE LAS
CIRCUNSTANCIAS EN FRANCA DESIGUALDAD DE LAS PERSONAS
ANTE LA LEY. SE DELATA Y SE DENUNCIA QUE LA PRESENTE
AUDIENCIA DE PRESENTACION NO CUMPLIO CON UNA VERDADERA
IMPUTACION QUE CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS DE UNA
VERDADERA IMPUTACION ES POR LO QUE ESTAMOS EN AUSENCIA
DE IMPUTACION TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 126,133 Y
356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.LA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLO SE LIMITO A
MENCIONA LO SIGUIENTE: EL REPRESENTANTE FISCAL SOLO SE
LIMITO A E EXPONER: "QUIEN EXPONE DE MANERA SUSCINTA, LAS
CIRCUNSTANCIANA DE MODO,TIEMPO, Y LUGAR COMO OCURRIERON
LOS HECHOS,INDICANDO QUE SEGÚN EL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2021 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ( DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS= DONDE INDICA LOS HECHOS QUE PRODUJERON LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS .:JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELIS MAR CARIAS GARCIAS,SIENDO QUE A LOS MISMOS LE INCAUTARON UN BOLSO ESCOLAR DE COLOR ROSA Y GRIS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y NEGRO,CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUESINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA EL CUAL ARROJO UN PESO NETO SEGÚN PRUEBA DE ORIENTACION DE 180 GRAMOS DE COCAINA Y CUARENTA Y SEI (46) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUESINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA LA CUAL ARROJO UN PESO NETO SEGÚN PRUEBA DE ORIENTACION DE 238 GRAMOS DE COCAINA UNA BALANZA DE CLOR BLANCO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE FRONTAL SF 400 ONCE (11) BILLETES DEL NUEVO CONO MONETARIO DE LA DENOMINACION DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5 5000000.00) Y TREINTA (30) DOLARES AMERICANOS POR LO QUE PRECALIFICA EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA PREVISTO BY SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA (MODALIDAD DISTRIBUCION),USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LA NIÑA,NIÑOS Y ADOLESCENTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,SOLICITO UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 Y 237 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE DECRETE LA FLAGRANCIA Y SE CONTINUE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO IGUALMENTE SOLICITO LA INCAUTACION DEL BIEN INMUEBLE MENCIONADO EN ACTAS POLICIALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA,DE IGUAL MANERA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA,CONSIGNO ANTE ESTE TRIBUNAL EN ESTE ACTO LA CORRECION DE ACTA POLICIAL POR CUANTO EN LA CONSIGNACION EN ESTA MISMA FECHA AL MEDIO DÍA NO SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE. ES TODO
SE DENUNCIA Y SE DELATA: SEGÚN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SIN NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION QUE DEMOSTRARA QUE NUESTROS REPRESENTADO HAYAN SIDO AUTORES O PARTICIPE EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL FUERON IMPUTADOS, SIN INDIVIDUALIZAR LA CONDUCTA DESPLEGADA DE CADA IMPUTADO, SOLO REPITIO LO QUE ESTABA EN EL ACTA POLICIAL.
SE DENUNCIA: QUE TODOS LOS OFICIOS DONDE EL ORGAGANISMO ACTUANTE (CPNB), SOLICITA LOS ACTOS DE INVESTIGACION, SON DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2021, Y REFLEJAS EN LA CIUDAD DE CARACAS, ES DICIR QUE ES INDETERMINADO LA FECHA Y EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS.
AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En conculcación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva impidiendo establecer racionalmente nexo causal y los datos que la investigación arroja en su contra, surge como un instrumento para examinar la imputación y verificar si el juicio de tipicidad (individualización jurídica) se encuentra conson o con la individualización probatoria o si en el establecimiento entre ambos individualizaciones (fáctica probatoria), si hubo o quebrantamiento al debido proceso y proteger que los enjuiciables sean perjudicados por una imputación errónea, temeraria, arbitraria, inconstitucional, incongruente y desproporcional, y ERRONEA, cual es el caso de marras, ESTA DEFENSA TÉCNICA TRAE A COLACION LA SENTENCIA N 50 DE FECHA 23-02-2022 SALA DE CASACIÓN PENAL.
"NO ESPECIFICAR LA PARTICIPACIÓN DEL SUJETO IMPUTADO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN EN AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVO, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.ES FUNDAMENTAL QUE EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN SE IDENTIFIQUE AL IMPUTADO Y SE DETERMINE SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO, SITUACIÓN ESENCIAL Y NECESARIA PARA PODER FUNDAR UNA PRESUNCIÓN INCRIMINATORIA Y FORMALIZAR UNA INVESTIGACIÓN PENA. (sic). Se puede apreciar en la audiencia de presentación, que riela en los folios desde 22 AL 24 que el ministerio público SE LIMITO A SOLO PRECALIFICAR EL DELITOS EN AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACION, Incumpliendo los Artículos 133 y 356 de Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia de PRESENTACION DE DETENIDO, el Ministerio Público no individualizo la conducta o nexo causal, y el juez no controlo la individualización, tal como está previsto 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DEL CÓMPUTO DE DESPACHO.
A PESAR DE QUE ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITO EN VARIAS OPORTUNIDADES LOS COMPUTO DE DESPACHO, EL TRIBUNAL 5 EN FUNCION DE JUICIO NUNCA NOS DIO RESPUESTA DE LAS SOLICITUDES.ANEXO SOLICITUDES.
DE LOS DIAS QUE EL TRIBUNAL NO DIO DESPACHO DESDE EL MOMENTO QUE CONOCIO DEL PRESENTE ASUNTO.
1-) riela al folio 194,de fecha 19 de septiembre del 2022,revision de las actuaciones se evidencia que se encontraba fijada audiencia de apertura de juicio oral y público para el día 26-08- 2022 a folio 194,de fecha diecinueve 19 de septiembre del 2022, la las 11 am ahora bien por cuanto en fecha tres de agosto de dos mil veintidós se publicó resolución N 2022-00005, emanada del tribunal supremo de justicia mediante la cual resuelve que ningún tribunal despachara desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, (ambas fechas inclusive), durante ese periodo permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, procediendo al fin de resolver los asuntos urgentes, atendiendo los asuntos penales que se encuentran en continuación de juicio oral y público mediante despacho habilitado, por lo que se acuerda fijar nuevamente audiencia de apertura de juicio oral y público para el el 18 -10-22 a las 11:am,se ordena notificar a las partes técnicas y citar al acusado que se encuentra en libertad.
2-) RIELA AL FOLIO 274, AUTO,DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2023,ASUNTO: CI: 2021-359182.VISTO Y REVISADO COMO HA SIDO EL PRESENTE ASUNTO SE EVIDENCIA QUE SE ENCONTRABA PAUTADA PARA EL DÍA 29/06/ 2023 AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS,TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 19.667.568 Y V-21.479.298,POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA E.PSICOTROPICA,AHORA BIEN DEBIDO A QUE EL JUEZ RAFAEL SANCHEZ MORENO SE ENCONTRABA DE PERMISO, (CONSULTA MEDICA) SE FIJA NUEVA OPORTUNIDAD,AUDIENCIA PARA EL DÍA 20/07/23 A LAS 11:30 AM,LIBRESE LO CONDUCENTE,JUEZ QUINTO DE JUICIO.ABG:RAFAEL SANCHEZ MORENO Y EL SECRETARIO DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
SOLICITUD DE REVOCATORIA Y NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR PUBLICO POR UN FAMILIAR, QUE RIELA A LOS FOLIO 215 AL 216 DE LA SEGUNDA PIEZA, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2022, SE DENUNCIA Y SE DELATA QUE EL TRIBUNAL NUNCA OFICIO A LA COORDINACION DE LA DEFENSORIA PUBLICA CON EL FIN DE QUE SE LE NOMBRARA UN DEFENSOR PUBLICO, Y PASARON OCHOS MESES (8), Y FUE A LOS OCHO MESES (8) QUE PUDIERON NOMBRAR UN ABOGADO PRIVADO QUE RIELA A LOS FOLIO 273, DE FECHA TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2023, EN ESTA MISMA FECHA LOS ABOGADOS PRIVADO PRESTAN SU JURAMENTO, JURANDO DESEMPEÑAR LAS LABORES INHERENTE AL CARGO, PREVIA REVOCATORIA EFECTUADA POR EL ACUSADO DE AUTOS. TAL COMO SE PUEDE LEER, QUEDA DEMOSTRADO QUE EL TRIBUNAL LE VIOLO EL DERECHO DE TENER UN DEFENSOR Y TRANSCURRIERO OCHO (8) MESES PARA QUE EL TRIBUNAL REVOCARA A UNOS ABOGADOS QUE YA ESTABAN REVOCADOS, Y VOLVIERON A REVOCAR Y NOMBRAR A OTROS DEFENSORES, TRANSCURRIERON 8 MESES PARA QUE EL TRIBUNAL REVOCARA A LOS ABOGADOS PRIVADOS, SIN OFICIAR A LA COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA, PARA QUE LE NOMBRARAN UN DEFENSOR A LOS ACUSADO Y ASI PODER GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA, COSA QUE NO SUCEDIO DURANTE 9 MESES LOS ACUSADO LE FUE VIOLADO EL DERECHO SAGRADO DE TENER UN ABOGADO. VIOLACION QUE ES ATRIBUIBLE AL JUEZ DE JUICIO NUMERO 5 DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DE LOS DERECHO DEL IMPUTADOS Y ASI LO DEJO PLASMADO EL MINISTERIO Y COMETIO UN FRAUDE PROCESAL QUE SE RESUME EN UN TERRORISMO JUDICIAL..
"RIELA AL FOLIO NUEVE (09) Y DIEZ (10) DE LA PRIMERA PIEZA EL Incumplimiento de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el funcionario cuando le lee los derechos debió identificarse plenamente, el investigado tendrá los siguientes derechos: Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso la constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprende la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
1. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declara contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
2. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
3. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
4. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada juez o jueza y del estado, y de actuar contra estos o estas.
Donde se delata y se denuncia que el ministerio publico consigna en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado que riela a los folios 36 al 38 de la primera pieza OTRA ACTA POLICIAL, por cuanto nunca se les leyó los derechos al adolescente, y en el mismo acto de audiencia de presentación le vuelven a leer sus derechos, donde se denuncia UN FRAUDE PROCESAL, YA QUE CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNO DICHA ACTA POLICIAL ES UNA ACTA DISTINTA A LA PRIMERA ACTA POLICIAL, ES DECIR CIUDADANOS JUECES QUE INTEGRAN LA CORTE EN LA PRIMERA ACTA POLICIAL NO EXISTIA TESTIGOS PRESENCIAL DE LOS HECHOS, Y NO ESTABA PLENAMENTE IDENTIFICADA LA MOTO,En LA SEGUNDA ACTA POLICIAL EXISTEN DOS TESTIGOS Y SE ENCUENTRA IDENTIFICADA PLENAMENTE LA MOTO, ES POR LO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL.
ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION
RIELA al folio dos (02), ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha valencia, 26 de junio del 2021, Quien suscribe ABG, RITA VERONICA Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia Contra Las Drogas, una vez que se ha tenido conocimiento de las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al CPNB- DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, signada con el N. FLAG-229-2021, donde resulto detenido el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIAS GARCIA, Verificado el contenido de las mismas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; artículo 111 numerales 1 y 2,283 y 300, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ-FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, DONDE SE DELATA Y SE DENUNCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NUNCA ORDENO LAS PRACTICAS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ES POR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE PRUEBAS ILICITAS, QUE NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO.
"ESTA DEFENSA ADVIERTE HIPÓTES DE FALSACION CON LOSORGANISMOS ACTUANTE". Organismo de Investigación Actuante: CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION NACIONAL ANTIDROGA, REGION CENTRAL-BASE CARABOBO, Valencia, Estado Carabobo, denominado en adelante: CPNB Justifica flagrancia por presunto TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, MODALIDAD DE DISTRIBUCION, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLECENTES, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, evidenciándose simulación de un hecho punible, empleando .hechos inexistentes para luego crear flagrancias. ESTA DEFENSA TECNICA INVOCA EL PRINCIPIO IURANOVIT CURIA, BASTA QUE EL IMPUTADO NIEGUE LOS HECHOS PARAQUE SE LE PRESUMA INOCENTE" Respetable Juez, emerge de todo lo antes transcrito IN DUBIO PRO REO ESTRUCTURADO, FAVORABLE y RACIONAL que, tras alcanzar un pronóstico de condena, tal concepto, dista de ser aplicado sin apoyadura fáctica algunas vistas dichas actas policiales. Basta contrastar lo transcrito, entre otros, a dichos de mis defendidos en Acta que recogió Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Donde los mismos manifiestan que son inocente del delito que le fue precalificado por el representante del Ministerio Publico, en franca violación al domicilio, al debido proceso y derecho de presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 47 Constitucional y 183 del Código Penal; 49.1 y .2 Constitucionales adminiculados con el artículo 174 del Código Penal, lo cual impide que prospere máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que la detención arbitraria de una persona cesa cuando es presentada ante su Juez Natural, ni las inherentes a la flagrancia pues los objetos capaces de justificar lo pretendido han conculcado derechos Constitucionales por crasos errores en la licitud e ilicitud del procedimiento, cónsono con Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N 2008- 0437, de fecha. 13-07-2009, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, donde sentó: ..."Ahora bien, cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe entenderse que todos los elementos que se tienen hasta ese momento son suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para luego proceder a la celebración del juicio oral, mientras que, cuando se opta por el procedimiento ordinario, es porque aún no existen suficientes elementos de convicción en la comisión del delito que se investiga, y por ello es necesario una orden de aprehensión para detener a una persona, de lo contrario la privación de libertad que ocurra en esos casos se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales sobre la libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer como consecuencia, no sólo la nulidad de la detención realizada, sino también los actos subsiguientes"... En efecto, no puede tener la flagrancia un carácter absoluto ni definitivo por antecederle y precederles estados probatorios que pueden variar, ya que se deben evaluar los medios de prueba que se extraigan del acta de aprehensión por flagrancia y de no contar con suficientes elementos de convicción es porque los hechos no están claros y siendo una finalidad del proceso establecer la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), como por establecerse Constitucional y Legalmente, un catálogo de derechos del imputado que deben serle garantizados, (que en el caso de marras no fueron garantizados tales derechos no fueron suscritos por los funcionarios actuantes y que la presente acusación fiscal es nula de nulidad absoluta ya que se le violo el debido proceso) so pena de nulidad absoluta, al estar estrechamente relacionados con la intervención, asistencia y su representación o con las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, acuerdos, convenios y pactos internacionales suscritos por esta República"...(Sic); pues también en máximas pacíficas: ..."La aprehensión errónea de una persona no constituye delito, a menos que se le causen daños al sujeto aprehendido"...; y de atender minuciosamente, la legalidad del acervo probatorio, que en ..."tesis fundamentada en decisiones de los Estados Unidos de America, siguiendo a Barona Vilar, es inadmisible todo lo obtenido directa o indirectamente, mediante procedimientos policiales ilícitos", o "TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO". Se denuncia: "VIOLACION A LA LEY, ESPECÍFICAMENTE AL DEBIDO PROCESO EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CON SUBVERSIÓN DEL ÓRDEN PROCESAL AL SIMULAR FLAGRANCIA DONDE NO LA HUBO con anclaje en los artículos 49 Numerales 1 y 2, artículo 7, del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal. "ACERCA DE LA LIBERTAD PERSONAL EN BASE AL DERECHO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PROPORCIONALIDAD", Es sabido, que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Y es que luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa es oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de Coercción Personal, las cuales están consignadas en nuestra Carta fundamental en su artículo 44: La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su Numeral 1 ; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido en fraganti (aquí no la hubo). En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo, tenemos que, en PACTOS APROBADOS POR NUESTRO PAÍS, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1 , se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta"...; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2 estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1 , Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Título, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor "Arteaga Sánchez", en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Colombiano", Págs. 1 y 3, dejó sentado lo siguiente: ...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio"... El presente principio no es solamente la piedra angular del sistema acusatorio, sino toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación debe ser cohonestada por fiscales y jueces, en tal virtud, debe considerarse ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración con las políticas implementadas por el Estado para el descongestionamiento penitenciario encabezada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el hecho que es evidentemente desproporcional enviar a alguien a un recinto carcelario por hechos hasta ahora no probados y bajo mera sospecha por el dicho de los funcionarios actuantes que plasmaron en el Acta de Investigación sin determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que sobre la base de la presunción de inocencia, la privación de libertad es LA ULTIMA RAZÓN del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público, siendo la libertad la regla en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de los Jueces, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Existiendo otras medidas de coerción personal que en este caso en especial sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha mantenido la representación del Ministerio Público con iguales actos desde la audiencia especial de presentación hasta la presente fecha, en consecuencia debe respetuosamente, declararse "CON LUGAR" la no privación judicial preventiva "por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar de las actas policiales y demás delaciones que hacen prosperar de pleno lo solicitado, basta dictar la medida sustitutiva de la privativa de libertad previo el cambio en la calificación jurídica, de tomar en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la taxativity concurrente del artículo 236, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no concurre, demostrado como ha sido el arraigo en el País de nuestros defendidos, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, toca destacar el acápite del artículo 230 ejusdem: ... "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable"... (Sic), adminiculado con el artículo 9 ibídem, e in fine del Numeral 1 del artículo 44 Constitucional, resultando que este tratamiento yuxtapuesto: Medida Privativa - Cautelares Sustitutivas de ella, debe ser ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 229, 8, 9 de nuestra Ley Sustantiva Penal, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando "que ...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..." Ya antes, el Tribunal de causa acordó medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para otros acusados en trato desigual y nugatorio a todo cuanto más favorezca al reo o rea y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la fragrancia que aquí lo fue simulada para el pretendido fraude; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del "rebus sie stantibus". Con sustento en todas las delaciones expuestas, no hay causal, para proseguir privado de libertad mis defendidos, por el delatado fraude que hace insostenibles las causales en las que se solicitó la prosecución de dicha privativa, se advierte cambio en las Circunstancias vistas las delaciones hechas por esta defensa técnica que la presente acusación es incapaz de inferir, tan siquiera como mínima actividad probatoria, presupuesto que determine, según lo plasman en acta de investigación policial o sólo producto de una investigación defectuosa, nula y temeraria; o lo que es lo mismo, porque al soslayarse su presunción de inocencia se conculcó el derecho inviolable a la libertad personal y a todo evento, juzgamiento en libertad, que es un derecho humano fundamental que haya limitaciones sólo en las previsiones del artículo 44.1 Constitucional siempre que se atienda a la proporcionalidad del caso y al carácter excepcional con el que procede la medida privativa de libertad, cuya violación sub examine se verifica en extralimitación arbitraria
Se evidencia, respetable Jueces, que injustamente, sobre mis defendidos, se mantenga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que en audiencia de presentación de imputado celebrada el 26 DE JUNIO DEL 2021, el Ministerio Publico precalifico los delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por lo que solicito medida privativa de libertad. Acto seguido, el tribunal oído la exposiciones de las partes, en audiencia, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Once de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal de estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y se hace en los siguientes términos: "Este tribunal admite la precalificación en cuanto al delito (s) de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTE Y SICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo, 37 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar que aplica las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en actas policiales y que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado (s) JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS y ODELYS MAR CARIAS GARCIAS, son autores o participes, SE ORDENA SEGUIR PROSEGUIR LA INVESTIGACION MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que esta defensa técnica solicita, en su defecto, la que estime este honorable Tribunal a los fines que sea decretada, la cual ruego con carácter de extrema urgencia basado en el principio de proporcionalidad y carácter excepcional de las medidas de coerción personal. Ahora bien, de conformidad con el articulo 230 ejusdem, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de 2 años, por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso, y en caso de ser necesario someter al imputado alguna otra medida cautelar, la cual deberá ser menos gravosa, y así lo expreso la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 04-1759 de fecha 22-04-2005. Y SENTENCIA DE LA SALA PENAL, NUMERO 225 DE FECHA 22-04-2008, DEJO POR SEÑALADO LO SIGUIENTE: "TRASCURRIDO EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS CON UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN QUE SE LE HAYA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO A UN ACUSADO O IMPUTADO LA MEDIDA DECAE POR SI MISMA, SALVO QUE SE HAYA ACORDADO LA PRORROGA DE DICHA MEDIDA ".(NEGRITAS Y COMILLAS AGREGADAS).
CITO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NUMERO 117, DE FECHA 10 DE MARZO DE AÑO 2023. "SI BIEN LAS FIGURAS DE LA REVISION Y EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL ENTRAÑAN LA POSIBILIDAD DE SUSTITUIR O DESAPARECER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,AMBAS INSTITUCIONES OPERAN POR SITUACIONES DISTINTAS,PUES LA REVISION PREVISTA EN EL ARTICULO 250 DE COPP OBEDECE A UNA VARIACION SUSTANCIAL EL DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES O PROCESALES QUE FUERON ORIGINARIAMENTE CONSIDERADAS POR EL JUEZ QUE DECRETO INICIALMENTE LA MEDIDA,MIENTRAS QUE EL DECAIMIENTO OPERA BIEN POR RETARDO DEL MP EN CONCLUIR LA INVESTIGACION O BIEN POR EL EXCESO EN LA DURACION DE LA MEDIDA POR EL PLAZO SUPERIOR A LOS 2 AÑOS O EL LIMITE MINIMO DE PENA ASIGNADA AL RESPECTIVO DELITO, Y SU EVENTUAL PRORROGA, CUANDO ASI LO HA SOLICITADOEL MP .".
SOLICITO DE CONFORMIDAD CON ESTABLECIDO EL ARTICULO 49 NUMERAL 8 DE LA COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL RESTABLECIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS QUE LE HAN SIDO VULNERADOS A NUESTROS REPRESENTADOS, TALES COMO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.
TODA PERSONA PODRA SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACION DE LA SITUACION JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS.QUEDA A SALVO EL DERECHO DEL LOS PARTICULARES DE EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL MAGISTRADO O DE LA MAGISTRADA, DEL JUEZ O DE LA JUEZA; Y EL DERECHO DEL ESTADO DE ACTUAR CONTRA ESTOS O ESTAS.
DE LA FALTA DE LOGICIDAD DEL AUTO APELADO.
Este debe contener congruente relación, enlazadas con el razonamiento de los jueces, exigencia necesaria para obtener sobre la LOGICIDAD del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: Ser coherente, esto es exponer razonamiento armónico entre sí. Ser derivado, es decir, respetar el principio de razón suficiente constituído por inferencia razonable, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, CITO SENTENCIA de la SALA PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2001 N 154 DONDE ESTABLECIO "EN CUANTO A LA ILOGISIDAD SE CONFIGURA CUANDO LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CARECE DE LOGICA O SE DISCURRE SIN ACIERTO POR LA FALTA DE LOS MODOS PROPIOS DE ESPRESAR EL CONOCIEMTO". REAFIRMANDO LO DICHO LA SALA EN DIVERSAS SENTENCIAS A ESTABLECIDO QUE EXISTE MANIFIESTA CONTRADICCION ENTRE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADO, CUANDO POR FALTA DE CLARIDAD Y DETERMINACION EN CUANTO A LOS HECHOS ADMIDTIDOS COMO PROBADO, PUEDE OFRECERCER ALGUNA DUDA RACIONAL QUE IMPIDA LA AFIRMACION O NEGACION DE UN HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE O CUANDO LAS CONTRADICCIONES QUE EN LA EXPOSICION DE LOS MISMO RESULTA SEAN TAN MANIFISTA E IMPORTANTE EN SUS TERMINOS QUE AFECTE EN LA UNIDAD DE DICHA ESPOSICION Y PUDAN SURGIR CONCLUSIONES CONTRADICTORIA EN EL FALLO, SENTENCIA N 468 DEL 13 ABRIL DEL 2000. TENIENDO PRESENTE ESTOS CONCEPTOS TOCA AHORA ENTENDER LO QUE ES LA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PRESENTANDOSE LA PRIMERA CUANDO SE DAN ARGUMENTOS CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN RECIPROCAMENTE, EN LOGICA, ALGO CONTRADICTORIO ES CUALQUIERA DE DOS POSICIONES, DE LAS CUALES UNA AFIRMA LO QUE LA OTRA NIEGA Y NO PUEDEN SER A UN MISMO TIEMPO VERDADERAS NI A UN MISMO TIEMPO FALSAS. SENTENCIA N 28 DEL 26 DE ENERO DEL 2001. Es el caso ciudadanos jueces de la corte de apelación, que en LA PRESENTE SOLICITUD DEDECAIMIENTO, específicamente en la motiva de fecha 02-06-2026, el ciudadano juez Quinto (5) de Juicio menciona en el auto motivado solo copio y pego JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL Y Constitucionales decir el juez no controlo ni tampoco garantizo los derechos de nuestro representado, ya que se puede leer que no motivo EN BASE A LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TECNICA, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y es por esto que estamos en presencia de una ILOGICIDAD, CONTRADICCION Y INCONGRUENCIA de la motiva, vulnerando así los artículos 26,44, 49.1,2 y 8, 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En fecha 14 de mayo del 2021 SALA CONSTITUCIONAL N 14521- 2021-20-00-56 PONENTE CALIXTO ORTEGA RIOS... "en tal sentido sostuvo unos de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hechos y de derecho y además, que para tal justificación se utilice argumento racionales , es decir, argumento válidos y legítimos ya que debe articularse con base en los principios y norma del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimiento desarrollado por la comunidad científica." todo a partir del problema planteado en cuanto de determinar la interpretación que para la decisión sea razonable (sentencia N 933-2011. del 10 de junio) ". la sala constitucional de nuestro del más alto tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión motivada, indicando que la inmotivacion comporta un vicio que afecta el orden público. así en sentencia de fecha 01 de junio del 2012, en expediente 05-1090 con ponencia de la magistrada luisa estela morales lamuño, reitera al respecto; (omisos) en este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la república en especial los jueces penales no pueden ser el producto de una labor mecánica. toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elemento diversos que se enlacen entre si y converjan a un punto de conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sola mente así se podrá determinar la finalidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad."
PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL PENAL
'El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal como lo establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Cito SENTENCIA N 1124 DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 8-08-2000. "ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL OBJETO DEL PROCESO PENAL ES, ENTRE OTRAS COSAS, LA OBTENCION DE LA VERDAD MEDIANTE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, LO QUE SE LOGRA MEDIANTE LA APRECIACION LIBRE Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO POR LAS PARTES, ES DECIR, SE DEBE ANALIZAR Y COMPARAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR CADA UNA DE LAS PARTES, PARA LUEGO CON UNA VISION OBJETIVA DE LAS MISMAS OBTENER FINALMENTE LO QUE ES LLAMADO POR LA DOCTRINA LA VERDAD PROCESAL".
DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, POR HABERSE DECRETADO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DESPROPORCIONADA, PRESUMIENDO LA CULPABILIDAD DE "MI DEFENDIDO"
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 (numeral 4), se ejerce el recurso de apelación de auto contra la decisión dictada de la audiencia preliminar de fecha 4 de noviembre del 2021, sobre la causa N 2021- 359182 que se ventila actualmente ante el Quinto (5 ) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrados en los artículos 26, 44 (numeral 1) y 49 (numeral 2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y grosero quebrantamiento del principio de proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, expresando, además, una presunción de culpabilidad nuestro "DEFENDIDO".
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que la finalidad esencial de la presente solicitud de recurso de apelación de auto, es la activación del Control Externo sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad antes reseñada, por parte de esta Honorable Sala Apelación del Estado Carabobo.
Al respecto, La Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda decisión judicial que autorice (con una finalidad cautelar) la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
ESTABILIDAD DOMICILIARIA, ARRAIGO EN EL PAÍS Y BUENA
CONDUCTA PREVIA DE MIS DEFENDIDOS
En este mismo acto consigno, dos (02) en original constancia de residencia a nombre de mis defendidos, de fechas 28 de Abril del 2026, del Consejo Comunal JARDINES DE SAN LUIS SECTOR LA CANCHA DE LA PARROQUIA TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO), A Nombre de mi representado JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y consigno CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE NUESTRA REPRESENTADA ODELIS MAR CARIAS GARCIAS del Consejo Comunal FORTALEZA BOLIVARIANA 18 DE ENERO DE LA PARROQUIA VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO), mismo orden, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del TSJ estableció en su sentencia N 3 de fecha 11 febrero 2020 https://supremainjusticia.org/2021/02/22/tienen-valor-probatorio-las- cartas-de-residencias-emitidas-por-los-consejos-comunales/
QUE LA CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL TIENE VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, Y POR ENDE CONSTITUYE UNA PRUEBA IRREFRAGABLE RESPECTO DEL ARRAIGO EN EL PAÍS POR ESTABILIDAD DOMICILIARIA, LO CUAL HACE ASÍ DESCARTAR EL PELIGRO DE FUGA. Que no tiene conducta predelictiva, no tiene entradas, reseñas ni antecedentes penales. Aun cuando el órgano verifico por el sistema SIPOLL y no tienen conducta predelictiva, esto es efectuar la respectiva llamada al Sistema de Información Policial (SIPOII).
BENEFICIO DE LA DUDA RAZONABLE
En razón pues de la inexistencia o al menos insuficiencia de elementos de convicción en el presente asunto, y lo cual hace prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N 06-04414, sentencia N 523: EL PRINCIPIO QUE RIGE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA CONTRA EL IMPUTADO O ACUSADO ES EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, DE ACUERDO AL CUAL TODO JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A DECIDIR A FAVOR DEL IMPUTADO O ACUSADO CUANDO NO EXISTA CERTEZA SUFICIENTE DE SU CULPABILIDAD .
de igual forma debe recordarse que el principio de la presunción de inocencia implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla.
En ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal. En el mismo orden, citemos el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Exp. N 01.0897 de fecha 27-11-2001) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada por la justicia, por cuanto hasta este momento procesal, según criterio de quien aquí decide, no es posible acreditar la intención (...) .
El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estado procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distantes de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.
Por lo cual señalamos que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una ERRÓNEA IMPUTACIÓN, como ocurrió en el presente caso.
IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas, que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual, al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la cohesión indiciaria, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del In Dubio Pro Reo.
Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria.
Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabras, frente a la duda razonable existen medios probatorios como en el presente caso, que desvirtúan la culpabilidad y, por ende, sustentan la inocencia.
Es deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho y de justicia, mostrar como principal fortaleza institucional de la administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento.
La representación fiscal no puede pretender pasar por encima de la autonomía e independencia de los jueces, tratando de imponerles la obligatoriedad de acatar todos sus pedimentos; el Código Procesal les impone a los Fiscales el deber de actuar de buena fe, como representantes que son del Estado en las causas de acción pública, y por ende guardar la más estricta disciplina, ética y apego al derecho, como garantes que deben ser de la legalidad de los procesos, debe respetar los principios que implican el reconocimiento de la cualidad de inocente de un acusado, y la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando observen la insuficiencia de elementos incriminatorios como corolario del principio de la presunción de inocencia, de la garantía del debido proceso y del deber que tienen de velar por el estricto cumplimiento de los derechos del imputado y la recta aplicación de las leyes a fin de que se imponga en todo momento la justicia, toda vez de que la finalidad del proceso debe ser siempre la búsqueda de la verdad; ello por cuanto a los Jueces, el citado Código adjetivo les atribuye la facultad de decidir de acuerdo a su sana crítica, es decir, de manera discrecional y razonada, y por ende, reconocer la inocencia de un acusado por falta de elementos y/o pruebas.
La imputación en el presente caso sólo pretendió sustentarse en alegatos que en realidad carecían de cualquier relevancia en el mérito del presente asunto. Declaraciones de pretendidos "testigos" que como elementos de convicción aparecen vagos, inocuos y aislados, pero es que, aun cuando en verdad se observase acreditada alguna circunstancia que por la pena a imponer según el tipo penal imputado o la conducta de mi defendido durante el proceso que hiciese configurar el temor a un posible peligro de fuga, ello de todos modos no sería suficiente para justificar una medida judicial privativa de libertad, toda vez de que, el Art. 236 del COPP exige para ello la concurrencia de manera copulativa de los tres (3) extremos o requisitos entre los cuales figuran "fundados elementos de convicción" que hagan presumir la autoría o participación, que por los razonamientos lógicos antes explicados, quedaron descartadas en este caso como para imputar a mi defendido.
Desde un principio dicha imputación fiscal pretendió sustentarse en la base de suposiciones, actuaciones pues que la Vindicta Pública pretende concatenar con las declaraciones con aparente forma de testimoniales que se observan desde todo punto de vista como inocuas, vagas y aisladas, que en su conjunto no servían de todos modos para sustentar ni para darle veracidad a la imputación contra mi defendido.
Se trata pues de una imputación pretendida en una suposición imaginaria, pues la imputación provino de un pretendido sustento por parte de la Vindicta Pública de manera subjetiva, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, hace acreedor a mi defendido de la presunción de inocencia ante la insuficiencia de elementos incriminatorios y por ende del derecho a ser juzgado en libertad, y más aun, si su conciencia se lo permite al representante fiscal, en atención a su obligación como parte de buena fe en el proceso y garante de la legalidad del mismo, a solicitar el sobreseimiento de acuerdo al Art. 300 numeral 1 del COPP (por cuanto el hecho objeto del proceso no se cometió o no puede ser atribuido al imputado), es decir la inexistencia o insuficiencia de elementos de convicción, hace acreedor a mi defendido del derecho al juzgamiento en libertad, como corolario del beneficio de la duda razonada, ya que su inocencia se presume tanto no se demuestre lo contrario, como en el presente caso en que, en ningún momento su participación ni autoría en el hecho, existe, pues no existe ninguna prueba de su culpabilidad ni a título de culpa ni de dolo; obligación que corresponde al Ministerio Público conforme al Art. 111 del COPP en su numeral 7 "Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa (...)".
Así mismo y en razón de que no se observa en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual invoco la falta de elementos de convicción que incriminen a mi defendido como para sustentar una medida judicial privativa de libertad, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo, en razón del beneficio de la duda razonable que debe tenerse en cuenta para dictar una decisión; en razón de que debe respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N 06-1279, sentencia N 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y, por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04- 2007) Exp. N 07-0271, sentencia N 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal".
DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En su más reciente fallo 472 del 02 de agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SSC-TSJ), ratificó su antiquísimo criterio, según el cual, HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497). En tal sentido, ratificó las siguientes Máximas:
MÁXIMA.- "Los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente "beneficios procesales", como también a los llamados beneficios penitenciarios. Por otra parte, estableció que los delitos de MAYOR CUANTÍA, que se refieren a pesajes mayores que los indicados, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena. Resaltando no solo EL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, el cual menoscabo el debido proceso, el cual se equipará con otros derechos de carácter HUMANO, como el estado de libertad y la Presunción de Inocencia, media, sino también en el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, el Juzgado Quinto (05 ) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debe conocer, no resulta aplicable, legitimar un estado de indefensión, mediante la atribuibilidad del deber Jurídico en su envestidura como Director del proceso.
Es por ello que esta Defensa técnica eleva por ante este cuerpo colegiado RECURSO DE APELACION, por cuanto incurrió el Juzgado el Juzgado Quinto (05 ) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en generar un gravamen irreparable a nuestro representado, en desacato a la INTENCION DEL LEGISLADOR, en inobservancia de la salva guarda del carácter humanista de nuestra Constitución en relación a la prevalencia de los Principios y Garantías Constitucionales, así como de la correcta aplicación de los Criterios Vinculantes emanados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, configurando en la decisión publicada en fecha 08 de Agosto del Año 2022 El ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, de conformidad a lo establecido por nuestra Sala Constitucional, sentencia N 594 de fecha 5/11/2021.
"Cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, porque su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara." Con base en las razones antes expuestas, resulta indubitable que el Tribunal a quo violó los artículos 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar las actas del desarrollo de audiencia presentación de imputado, y por ende, lesionó el debido proceso de mis patrocinados. En tal sentido, la solución que aquí pretendemos, es que se decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, POR RETARDO PROCESAL INJUTIFICADO.
PETITORIO
Solicito muy Respetuosamente se Declare:
PRIMERO: Que se declare con lugar el Presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se Revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad y se otorgue una libertad plena, por cuanto se puede evidencia que existen violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.
TERCERO: que se emplacé al representante del ministerio público (f29) FLAG: 2026-229, y darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: que se acompañe con el presente recurso los días de despacho desde la fecha de la primera APERTURA DE JUICIO, hasta que el presente recurso de apelación sea remitido a la corte de apelaciones para su debida tramitación y distribución, por economía y celeridad procesal, y se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el ARTÍCULO 26,49.1.2.8, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUINTO: SE Consigna el AUTO MOTIVADO CERTIFICADO por el tribunal quinto de juicio constante de 10 folios.
SEXTO: Se Consigna Constancias de Residencias Emitido por el Consejo Comunal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13/07/2026, el ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, realizo contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.260, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, en contra de decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual niego por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada de los ciudadanos antes identificados, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182, tal como se evidencia desde el folio 66 al folio 72 del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. WILMER GABRIEL BANDREZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 19 y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado ANTONIO RAFAEL HERRERA, asistiendo a los acusados JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS GARCIA, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo del 2026, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 08 de julio del 2026, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal antes mencionada.
CAPITULO IDE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha miércoles 08-07-2026, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado el ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 08- 07-2026 hasta el día 13-07-2026 han trascurrido un total de tres (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente "presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas"
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)" Por su parte, el artículo 111, numeral 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...) 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...) 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (...)".
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 25/06/2021, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) GOMEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO (CPNB)TORRES JOSEPH, OFICIAL (CPNB) PEÑA ORANGEL, OFICIAL (CPNB) PEÑAJOHAN y la OFICIAL (CPNB) MEDINA DANIELA, adscritos al CUERPO DE POLICIANACIONAL BOLIVARIANA- DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de unidad debidamente identificada con logos alusivos a esa institución, estando específicamente en "CALLE ARCHIPIELAGO, SECTORSAN LUIS, PARROQUIA SAN LUIS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADOCARABOBO", lograron avistar a los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZRIVAS Y FRANYER (ADOLESCENTE, DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONESDE LEY) los cuales se encontraban a bordo de un (01) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2012, COLOR ROJO, PLACA AA3K73R, los cuales al notar la presencia de la comisión policial adoptaron un comportamiento nervioso y evasivo hacia la misma por lo que los funcionarios le impusieron la voz de alto a los referidos ciudadanos emprendiendo éstos veloz huida hacia las veredas aledañas al lugar por lo que se originó una persecución entre los funcionarios y los ciudadanos donde los mismos ingresan a una vivienda de color verde, puerta de color blanco y rejas de color negro, motivo por el cual los funcionarios OFICIALES (CPNB)TORRES JOSEPH, PEÑA ORANGEL, PEÑA JOHAN Y MEDINA DANIELA acompañados de DOS (02) TESTIGOS (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONESDE LEY) ingresaron a la mencionada vivienda donde lograron la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y FRANYER (ADOLESCENTE,DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y dentro de la misma, específicamente en el área que funge como sala del inmueble se encontraba la ciudadana ODELYS MAR CARIAS, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la respectiva inspección de la vivienda en cuestión donde específicamente en el lugar que funge como habitación numero dos (02), debajo del colchón de la cama que se encontraba dentro de la misma, la cantidad de UN (01)BOLSO ESCOLAR DE COLOR ROSA Y GRIS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEUN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO ENMATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y NEGRO CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE (FRAGMENTO Y POLVO) DE COLOR BEGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE los cuales al realizarle el respectivo Dictamen Pericial Químico resulto ser de la sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso Neto de CIENTO SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (179,7GR), además de la cantidad de CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES ENTRE BLANCO, VERDE Y AMARILLO ATADOS CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO ATADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE (FRAGMENTO Y POLVO) DE COLOR BEGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE que al realizarle el respectivo Dictamen Pericial Químico resulto ser de la sustancia ilícita denominada como COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (237,7 GR), así como también UNA (01) BALANZA DE COLOR BLANCO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE FRONTAL SF-400 y la cantidad de ONCE (11) BILLETES DE LA DENOMINACION DE QUINIENTOS BOLIVARES, IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES ALFANUMERICOS: A56410660, A57769845, B71593942, B38438637, B11645023, C09389758, B15982813, B79619351, B682954335, B11634105, A83433114. TREINTA (30) DÓLARES AMERICANOS DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20$) DÓLARES AMERICANOS, CON EL SIGUIENTE SERIAL EB80084222K, UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO DÓLARES (5$) SERIAL ME17928804C, CINCO BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR (1$) SERIALES F33674182M, F11230741F, C83545663B, J07236454C, D38333030D, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos en cuestión no sin antes inquirirles sobre si los mismos poseían algún objeto de interés criminalístico adherido u oculto entre sus pertenencias o cuerpo respondiendo estos de forma negativa, por lo que los funcionarios policiales procedieron de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección corporal logrando incautarle específicamente en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento de los hechos al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ la cantidad de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO A10 DE COLOR NEGRO, mientras que al ciudadano adolescente no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y por ultimo a la ciudadana ODELYS MAR CARIAS le fue incautado en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de un (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO J2 DE COLOR BEIGE. Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados y fueron impuestos de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando el imputado a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 26/06/2021 se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 11 la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ODELYS MAR CARIAS donde le fue decretada, a solicitud del Ministerio Público, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.-
Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el N MP-127010-2021, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la "Colectividad".
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1 , 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Antes de controvertir los argumentos explanados, por la Defensa, es necesario destacar que el recurso de apelación es un mecanismo de impugnación, que ampara a las partes en el proceso, cuando una resolución judicial ocasiona un gravamen a cualquiera de ellas. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configura el recurso como un derecho y garantía constitucional, cuyo medio de impugnación permite al agraviado, por medio de una nueva sentencia, la posibilidad de anular o revocar una decisión judicial que le resulte desventajosa.
La resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional, puede ser atacada por las partes, quienes deben señalar cual ha sido el vicio en el que ha incurrido el Juez, con el objeto que al ser revisada por un Juzgado Ad quem, este pueda visualizar si efectivamente surgen vicios en la decisión impugnada. A tal efecto, en materia recursiva, las decisiones judiciales pueden adolecer de vicios que las hacen susceptibles de ser revocadas, reformadas o anuladas; tales vicios o errores cometidos por el Juez al momento de dictar la resolución, deben ser discriminados al momento de la impugnación, indicándose si se trata de vicios In procedendo o aquellos conocidos como errores In iudicando.
SEGUNDO: Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa técnica de los imputados, observa la pretensión de querer impugnar un acto judicial, emanado en este caso por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto no se encuentra sustentado los motivos o vicios enunciados al referir que la decisión del tribunal aquo es impugnable en virtud a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurrente despliega como argumento que la decisión dictada por el referido tribunal en cuanto a la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, carece de motivación, por cuanto considera que existe un retardo procesal atribuible al Tribunal Quinto en funciones de Juicio y que dichos ciudadanos se encuentran ilegítimamente de libertad desde el 26-06-2021.
De igual manera, considera esta representación fiscal, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, el digno representante del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el recurrente, tuvo a bien verificar el legajo de actuaciones que comprende el presente expediente seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ODELYS MAR CARIAS, en donde se deja constancia que el procedimiento inicio por una aprehensión en flagrancia y en donde la conducta de los ciudadanos, se subsume en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito y en relación al delito de tráfico no tratándose de un delito cualquiera, sino de un hecho antijurídico catalogado como de lesa humanidad, por cuanto por su naturaleza tiende a ser un delito pluriofensivo que vulnera más de un bien jurídico tutelado por el estado Venezolano con un impacto negativo, directo y contundente en la colectividad, como ha sostenido por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
(...) "El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con la solicitud planteada, Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...).
Razones por la cual este tipo de hechos acarrea penas muy altas, constituyéndose un motivo por el cual se considera que una persona que enfrente un proceso penal como sujeto activo en la comisión de este tipo de delitos, por el temor a enfrentar una posible condena de tal magnitud se vea tentado a evadir el proceso, constituyendo esto un peligro de fuga, considerando también esta representación fiscal que ante la existencia de elementos donde se vincula directamente a los imputados como responsables del delito de tráfico de drogas, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, constituiría en el proceso una vulnerabilidad en relación que cualquier tipo de acción que pudiese llevar a cabo el imputado con el fin de que el desarrollo del juicio oral y público se vea obstaculizada de alguna manera, siendo que pudiera conllevar a la imposición de una pena considerable, constituyendo estos supuestos, requisitos indispensables para que se siga manteniendo la medida privativa de libertad, como lo establece la norma adjetiva penal vigente en sus artículos 236, 237 y 238, por lo que el juez aquo motivo de forma consona con la doctrina constitucional, aunado a ello al evidenciar que los más de cuatro años de transito procesal a que hace referencia la defensa técnica no derivan de una inactividad del órgano judicial, si no de la propia dinámica procesal generada por las partes, por ende no existe un vicio de motivación, sino una correcta subsanación jurídica que descarta la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ante dilaciones no imputables al Estado. Asimismo, esta representación fiscal considera que la postura tomada por la defensa técnica al pretender señalar que la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida, vulnera de forma irreparable los derechos de sus representados. El ordenamiento procesal garantiza a los acusados el derecho a instar la revisión de la medida privativa de libertad en cualquier grado y estado de la causa. El propio iter procesal demuestra que el tribunal aquo ha escuchado sustanciado y resuelto oportunamente cada una de las peticiones realizadas por la defensa técnica, garantizando la tutela judicial efectiva.
TERCERO: La defensa alega cronológicamente que transcurrieron varios meses entre la celebración de la Audiencia de Presentación (26-06-20219, la presentación del acto conclusivo (10-08-2021) y la celebración de la audiencia preliminar (04-11- 2021), sin embargo, los lapsos transcurridos en la fase intermedia respondieron estrictamente a los plazos legales ordinarios exigidos para la debida tramitación correspondiente. El hecho de que la causa fuera distribuida al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio en el mes de febrero de año 2022, obedece a los plazos regulares de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Estas dilaciones iniciales ya fueron evaluadas en la fase intermedia, precluyeron y en nada vincula la vigencia actual de la medida privativa de libertad en la fase de juicio.
CUARTO: En relación a lo alegado por el recurrente en cuanto al desorden procesal, argumentando que el tribunal aquo realizo cuatro aperturas de juicio y tres interrupciones, señalando que los diferimientos fueron causados por falta de efectividad en los traslados y oficios sin résultas, considerando quien suscribe que las dificultades específicas de traslado desde el centro de reclusión como la Policía Nacional Bolivariana, Sede Los Guayos o el Internado Judicial Carabobo, constituyen eventos de fuerza mayor, que escapan del control directo del juzgador, quien ininterrumpidamente ha librado las boletas de traslados correspondientes, por lo que las suspensiones e interrupciones del debate oral no constituyen un "desorden procesal", sino la aplicación estricta de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ante situaciones de fuerza mayor.
QUINTO: Refiere la defensa técnica que existe una violación al derecho a la defensa (invocando la sentencia N 50 de la Sala de Casación penal), por una supuesta "ausencia de imputación" y "falta de individualización de conducta" en la audiencia especial de presentación celebrada en el año 2021, tachando las actuaciones de nulidad absoluta, por lo que se considera que estos alegatos son totalmente INADMISIBLES e IMPERTINENTE en esta instancia de apelación de auto SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. El debate sobre la regularidad de la imputación formal y la suficiencia de la acusación fiscal fue largamente superado y precluyo con el auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2021. La defensa pretende de manera EXTEMPORÁNEA hacer valer supuestos vicios de la fase intermedia en plena fase de juicio.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL HERRERA, respecto a la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2026, por el tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE MANTENGA la medida judicial Privativa Preventiva de Libertada, que pesa en contra de los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.667.568, y 2.- ODELYS MAR CARIAS GARCIA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N V- 21.479.298, que mantiene el tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de mayo de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta auto motivado mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182, tal como consta en copias certificadas desde el folio (74) al folio (92), del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la Defensa Técnica Privada los abogados Úrsula María Mujica Colmenares y Antonio Rafael Herrera, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos: Jose Antonio Hernandez Rivas y Odalis Mar Carias Garcia, identificados ut supra, en el cual solicitan la Aplicación del DECAIMIENTO Y EN SU EFECTO REVISE LA MEDIDA DE PRIVATIVA (SIC) al alegar que han transcurrido 4 años cuatro meses y quince dias, tratando de realizarse un juicio que lleva mas de tres (03) interrupciones y no vienen o no aparecen los medios de pruebas para debatir en el presente debate (sic).
Igualmente solicita la defensa Técnica:
La restitución de todas las violaciones que afectan el orden publico constitucional. (sic)
computo de los días de despacho desde el primer dia que el dicho tribunal le fue distribuido el presente asunto. (sic),
Asi mismo la defensa técnica hace una relación de los hechos que motivan su solicitud, la cual se aquí por íntegramente reproducida, argumentando la Defensa técnica que “del retardo procesal en el presente juicio atribuible al juez de quinto (05) primera instancia en funciones de juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo”
Arguye la defensa técnica Ausencia de imputación y ausencia de individualización, ausencia de individualización por parte del Ministerio Público, tópicos estos propios de la audiencia Preliminar.
Señala la Defensa técnica, De la violación al Derecho a la Defensa, ya que ha solicitud donde un familiar solicita revocar y nombrar un defensor público pues a su entender riela a los folios 215 y 216 de la segunda pieza (…) transcurrieron 8 meses para que el tribunal revocara a los abogados privados, sin oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. Cabe acotar que los Jueces No revocan defensores sean estos privados o públicos, ya que es un derecho inherente a los a justiciables su designación o revocatoria.
De la revisión del presente asunto se observa que el folio 215 de la segunda pieza, cursa resulta de boleta de traslado al Director del Internado Judicial Carabobo (anexo femenino) de fecha 06 de Febrero del 2025, solicitando el traslado de la acusada Odalys Mar Carias García a la sede del tribunal para el día 12/02/2025 a las 12:00 horas para la continuación del Juicio Oral y público,
Al folio 216 de la segunda pieza cursa resulta de la boleta de4 traslado dirigida al Comisionado de la (CPNB) Los Guayos,-Director de Antidrogas-Carabobo, solicitando el traslado del ciudadano José Antonio Hernández Rivas,
En ese orden de ideas, para el dia 12/02/2025 a las 12:00 horas para la continuación del Juicio Oral y público, audiencia realizada en presencia de las partes siendo representados por la Defensa Privada el Abg. Yonder Serrano tal como se evidencia del acta levantada al efecto.

La defensa advierte hipótesis de falsación con los organismos actuantes. (elemento este propio del debate oral y público que se viene desarrollando)
Finalmente solicita conforme al artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento de todos los derechos que le han sido vulnerados a nuestros representados, tales como privación ilegitima de libertad, tutela judicial efectiva y debido proceso (sic); vale acotar que las privación ilegitima de libertad es un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente

Asi las cosas, manifiesta la defensa que sus defendidos llevan más de 4 AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, privados de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia; este Tribunal Quinto de Juicio; encontrándose en el lapso; a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:En fecha 26/06/2021 , de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por los Fiscal del Ministerio Público, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº: CI-2021-359182 (nomenclatura del Tribunal), mediante la cual presentó a los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALYS MAR CARIAS GARCIA, porlos delitos de: solicitando se decretaraMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la referida fecha, el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considerando llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de fuga a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos descritos y se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo. y anexo femenino respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 26/06/2021, se dictó el auto motivado de la decisión arriba citada, sin que contra la misma se ejerciera Recurso de Apelación.
TERCERO:Se recibió acto conclusivo por el Tribunal, traducido en Escrito de Acusación de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, recibido previamente en fecha 10-08-2021 por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los defendidos de los solicitantes, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Nación Venezolana, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del estado Venezolano.
En tal sentido, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20/10/2021 de conformidad con el Art. 309 del COPP.
CUARTO:En fecha 20/10/2021, se realizó la verificación de las partes por parte del Alguacil asignado en sala, indicando y dejando constancia la secretaria Abg. Eukariz Alvarado, Ahora bien por no haberse materializado el traslado del acusado José Antonio Hernández Rivas en consecuencia se difiere para el día para el día 04/11/2021, la realización del Acto.
QUINTO:En fecha 04/11/2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en razón a escrito de presentación de Acusación suscrito por el Fiscal 29 del Ministerio Público, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuso formalmente a los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIAS GARCIA, porlos delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Nación Venezolana, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del estado Venezolano.solicitando que se mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la referida fecha, el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considerando llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de fuga a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTUVO MEDIDA LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos descritos y mantuvo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo. y el Anexo Femenino.
SEXTO: En fecha 04/11/2021, se dictó el auto motivado de la decisión arriba citada.
SEPTIMO: En fecha 11/01/2022, se dictó auto por recibido el presente asunto Signado con el Nº CI-2021-359182. constante de: una (01) pieza con ciento veintiocho (128) folios útiles, seguida a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIAS GARCIA, por cuanto en fecha 04/11//2021 en Audiencia Preliminar se ordenó la celebración del juicio Oral y Público, acordando Fijar la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público para el dia 28/01/22 a las 11:00 a.m. se evidencia en el Folio (180) al Folio (182) de la Primera Pieza, la gestación de los actos de comunicación necesarios y pertinentes para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico.
OCTAVO: En fecha 28/01/22, se realizó la verificación de las partes por parte del el Alguacil, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz, de la incomparecencia de la Representación de la Fiscalia 29 del Ministerio Público descrito en autos, y en consecuencia Difiriendo para el día 08/02/2022 as las 11:00 a.m. para la realización del Acto.
NOVENO: En fecha 08/02/2022, se realizo la verificación de las partes por parte del el Alguacil, asignado a sala, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz, el representante fiscal del Ministerio Público de quien no constan las resultas de las notificaciones libradas por el tribunal, se evidencia en el Folio (134) al Folio (136) de la Primera Pieza, la gestación de los actos de comunicación necesarios y pertinentes para la realización de la Audiencia, por parte de este tribunal y en consecuencia es Diferido para el día 23-02-2022 a las 11:00 a.m. la realización del Acto.
DECIMO: En fecha 23/02/2022, se dio inicio a la realización del Juicio Oral y Público, suspendiendo su continuación para el dia 10/03/2022 a las 11:00 a.m. cursan del folio 144 al 147 la gestación de los actos de comunicación pertinentes para la realización de la continuación del acto.
UNDECIMO:En fecha 10/03/2022, se realiza Audiencia de continuación de Juicio donde la acusada Odalys Mar Carias Garcia, solicita el derecho de palabra, y una vez escuchada se suspendió la continuación del Juicio para el día 21/03/2022 a las 11:30
DUODECIMO: En Fecha 21/03/2022, se realiza Audiencia de continuación de Juicio donde el acusado José Antonio Hernández Rivas, solicita el derecho de palabra, y una vez escuchado se suspendió la continuación del Juicio para el día 04/04/22 a las 11:30 a.m.

DECIMO TERCERO: En Fecha 04/04/2022, se realiza Audiencia de continuación del presente debate; y vista la incomparecencia de la Defensa y la falta de traslado de los acusados, se difiere para el dia 18/04/22 a las 11:00 a.m.
DECIMO CUARTO: En fecha 18/04/222, se realizo la verificación de las partes por parte del el Alguacil, asignado a sala, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz de la incomparecencia de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, así como la no realización del traslado, y en consecuencia diferido para el día 02-05-2022 a las 11:00 a.m.
DECIMO QUINTO: En Fecha 02-05-2022, se realizo la verificación de las partes por parte del el Alguacil, asignado a sala, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz, de la incomparecencia de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la falta de traslado Difiriéndose para el día 17/05/2022 a las 11:00 a.m. la realización del Acto.
DECIMO SEXTO: En Fecha 17/05/2022, se realizó la verificación de las partes por parte del el Alguacil, asignado a sala, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz, de la incomparecencia de la representación dela Ficalia 29 del Ministerio Público, y la falta de traslado de los acusados se Difiere para el día 25/05/2022 a las 11:00 a.m.
DECIMO SEPTIMO:En Fecha 25/05/2022, se Apertura el Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 07/06/2022 a las 11:00 a.m.
DECIMO OCTAVO:En fecha 07-06-2022, se dió continuación a la Audiencia Oral y Pública suspendiéndose para el dia 15/06/2022 a las 11:00 a.m.
DECIMO NOVENO: En Fecha 15/06/2022, se realizó la continuación del Juicio oral y público, donde el acusado José Antonio Hernández Rivas, solicitó el derecho de palabra y una vez escuchado se suspendió para el día 29 de Junio a las 11:00 a.m.
VIGESIMO: En Fecha 29/06/2022, se realizó la continuación del Juicio oral y público, donde el acusado José Antonio Hernández Rivas, solicitó el derecho de palabra y una vez escuchado se suspendió para el día 11 de Julio a las 11:00 a.m.
VIGESIMO PRIMERO: En fecha 11/07/22, el Tribunal se encontraba comisionado para asistir al plan de abordaje integral los días 11, 13, 14, Y 15 de Julio del 2022, por lo que en en fecha 18/07/2022, se dictó Auto donde se acordó fijar Audiencia de continuación de Juicio para el día 19 de Julio del año 2022, a l1:00 a.m.
VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 19/07/2022, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados, Difiere la continuación del juicio para el dia 10/08/22 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA TERCERO:En Fecha 10/08/2022, el Tribunal vístala incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere el acto para el dia 26/08/2022 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA CUARTA:En Fecha 03/08/2022, mediante resolución del TRIBUNAL Supremo de Justicia, resolviendo que ningu7n tribunal daría Despacho dentro del 15 de Agosto de 2022 hasta el ambas fechas inclusive, lo que trajo como consecuencia, la no realización de la continuación del Juicio Suspendido para el dia 26/08/2022, Fijándose Audiencia de Apertura para el dia 18/10/22 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA QUINTA:En Fecha 18/10/2022, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere para el dia 02/11/22 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA SEXTO:En Fecha 02/11/2022, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 23/11/22 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA SEPTIMO: En fecha 23-11/22, El Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada difiere para el dia 12/12/22 a las 12:00 p.m. .
VIGESIMO NOVENO: En fecha 12/12/22, vístala incomparececia dela Defensa Privada, Difiere para el dia 24/01/23 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO: En fecha 24/01/23, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 23/02/23 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO PRIMERO: En fecha 23/02/23, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de la acusada Odalys Mar Carías Garcia se Difiere para el dia 11/04/2023, a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO SEGUNDO: En fecha 14-03-2023, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de la acusada Odalys Mar Carías García se Difiere para el dia 11/04/2023. A las 11:00 a.m.
TRIGESIMO TERCERO: En fecha 11/04/2023, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de la acusada Odalys Mar Carías García se Difiere para el dia 09/05/2023 A LAS 11:00 a.m.
TRIGESIMO CUARTO: En fecha 09/05/2023, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 25/05/2023 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO QUINTO: En fecha 25/05/2023, El Tribunal vista la incomparecencia delas partes y la falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 20/06/23 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO SEXTO: En fecha 20/07/23 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de los acusados Difiere para el día 20/07/2023 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO SEPTIMO: En fecha 20/07/23 el Tribunal vista la falta de traslado del acusado Difiere para el día 10/08/2023 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO OCTAVO: En fecha 10/08/2023 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de los acusados Difiere para el día 31/08/2023 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO NOVENO: En fecha 31/08//23 el Tribunal vista la falta de traslado de los acusados Difiere para el día 26/09//2023 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO: En fecha 26/09/23 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada Difiere para el día 03/10/2023 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO PRIMERO: En fecha 01/11/23 el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados falta de traslado de los acusados Difiere para el día 30/11/23 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: En fecha 30/11/23, Se dio inicio al Juicio Oral y publico, suspendiéndose para el dia 06/12/23 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO TERCERO: En fecha 06/11/23, se dio continuación al debate oral y público, suspendiéndose para el dia 15/12/23 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO CUARTO: En fecha 15/12/23 se dio continuación al debate oral y público, suspendiéndose para el dia 11/01/24 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO QUINTO: En fecha 11/11/24 se dio continuación al debate oral y público, interrumpiéndose y se fija para el dia 15/02/2024 a las 10:00 a.m.
CUADRAGESIMO SEXTO: En fecha 15/02/24, el Tribunal vista la falta de traslado de los acusados, Difiere para el dia para el dia 07/03/24 a las 11:00 a.m.

CUADRAGESIMO SEPTIMO: En fecha 07/03/24, Se dio inicio al Juicio Oral y Público, suspendiéndose para el dia 18/03/24 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO OCTAVO: En fecha 18/03/2024, EL Tribunal vista la falta de traslado dela acusada Difiere para el dia 02/04/24 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO NOVENO: En fecha 02/04/24, el tribunal vístala falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 23/04/24 a las 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO:En Fecha 23/04/24, el Tribunal vista la incomparecencia de la Representación de la Fiscalía Vigesima Novena del Ministerio Público, Difiere para el dia 16/05/24 a las 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: En fecha 16/05/24 se dio inicio al Juicio oral y público, suspendiéndose para el dia 30/05/24 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: En fecha 30/05/24, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 13/06/2024 a las 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO TERCERO: En fecha 13/06/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 27/06/2024 a las 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO CUARTO: En fecha27/06/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 12/07/2024, a las 12:30 p.m.
QUINCUAGESIMO QUINTO: En fecha 12/07/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 17/07/2024 a las 12:30 p.m.
QUINCUAGESIMO SEXTO: En fecha 17/07/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 01/08/2024 a las 11:30 a.m.
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: En fecha 01/08/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 15/08/2024, a las 10:30 a.m.
QUINCUAGESIMO OCTAVO: En fecha 15/08/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 28/08/2024 a las 12:45 p.m.
QUINCUAGESIMO NOVENO: En fecha 28/08/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 17/09/2024 a las 10:30 a.m.
SEXAGESIMO: En fecha17/09/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 01/10/2024 a las 12:00 p.m.
SEXAGESIMO PRIMERO: En fecha 01/10/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 15/10/2024, a las 12:00 p.m.
SEXAGESIMO SEGUNDO: En fecha 15/102024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 28/10/2024 a las 12:45 p.m.
SEXAGESIMO TERCERO: En fecha 28/10/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 30/10/2024 a las 1:00 p.m.
SEXAGESIMO CUARTO: En fecha 30/10/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 12/11/2024 a las 1:00 p.m.
SEXAGESIMO QUINTO: En fecha 12/11/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 26/11/2024 a las 12:45 p.m.
SEXAGESIMO SEXTO: En fecha 26/11/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 10/12/2024 a las 11:30 a.m.
SEXAGESIMO SEPTIMO: En fecha 10/12/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 19/12/2024 a la 1:00 p.m.
SEXAGESIMO OCTAVO: En fecha 19/12/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 15/01/2025 a la 1:00 p.m.
SEXAGESIMO NOVENO: En fecha 15/01/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 29/01/2025 a las 11:30 a.m.
SEPTUAGESIMO: En fecha 29/01/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 12/02/2025 a las 12:30 p.m.
SEPTUAGESIMO PRIMERO: En fecha 12/02/2025, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 25/02/2025 a las 12:30 p.m.
SEPTUAGESIMO SEGUNDO: En fecha 25/02/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 13/03/2025 a las 1:00 p.m.
SEPTUAGESIMO TERCERO: En fecha 13/03/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 27/03/2025 a las 11:30 a.m.
SEPTUAGESIMO CAURTO: En fecha 26/03/2025 se dictó auto en virtud de a resolución dicta por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del racionamiento eléctrico dio continuación al Juicio Oral y Público, es por lo que se re fija el acto fijado para el dia 27/03/2025, para el dia 31/03/2025 en horas de la mañana.
SEPTUAGESIMO QUINTO: En fecha 28/03/2025, se dictó auto donde se acordó Re fijar el acta fijado para el dia 31/03/2025 . para el dia 02/04/2025 en horas de la mañana.
SEPTUAGESIMO SEXTO: En fecha 31/03/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 16/04/2025 a las 10:30 a.m.
SEPTUAGESIMO SEPTIMO: En fecha 21/04/2025, se dictó auto, re fijando el acto fijado para el 16/04/2025, (semana Santa) para el dia 30/04/2025 en horas de la mañana.
SEPTUAGESIMO OCTAVO: En fecha 30/04/2025. se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 02/05/2025 a las 12:00 p.m.
SEPTUAGESIMO NOVENO: En fecha 02/05/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 05/05/2025 a las 12:30 p.m.
OCTAGESIMO: En fecha 05/05/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 07/05/2025.
OCTAGESIMO PRIMERO: En fecha 07/05/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 09/05/2025 a las 12:30 p.m.
OCTAGESIMO SEGUNDO: En fecha 09/05/2025, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 27/05/2025 a las 12:00 p.m.
OCTAGESIMO TERCERO: En fecha 27/05/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 10/06/2025 a las 11:45 a.m.
OCTAGESIMO CUARTO: En fecha 10/06/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 17/06/2025 a las 11:45 a.m.
OCTAGESIMO QUINTO: En fecha 17/06/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 19/06/2025 a las 12:15 p.m.
OCTAGESIMO SEXTO: En fecha 19/06/2025. se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 26/06/2025 a las 12:15 p.m.
OCTAGESIMO SEPTIMO: En fecha 26/06/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 04/07/2025 a la 1:00 p.m.
OCTAGESIMO OCTAVO: En fecha 04/07/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 14/07/2025 a la 1:00 p.m.
OCTAGESIMO NOVENO: En fecha 14/07/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 30/07/2025 a las 12:30 p.m.
NONAGESIMO: En fecha 30/07/2025, el tribunal vista la falta de traslado de la acusada, y encontrándose el Tribunal en el dia 11, se interrumpe el Juicio y se Fija el Inicio del mismo para el dia 05/08/2025 a la 1:00 p.m.
NONAGESIMO PRIMERO: En fecha 05/08/2025, el tribunal vista la falt de trslado de los acusados, Difiere para el dia 18 de Agoto de 2025 a la 1:00 p,m.
NONAGESIMO SEGUNDO: En fecha 18/08/2025, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere el Inicio del Juicio Oral y Público para el dia 22/08/2025 a las 12:15 p,m,
NONAGESIMO TERCERO: En fecha 22/08/2025 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere el Inicio del Juicio Oral y Público para el dia 09/09/2025 a las 12:15 p,m,
NONAGESIMO CUARTO: En fecha 09/09/2025 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere el Inicio del Juicio Oral y Público para el dia 30/09/2025 a las 12:00 p,m,
NONAGESIMO QUINTO: En fecha 30/09/2025, se dio inicio al Juicio Oral y Público y se suspende para el dia 14/10/2025 a las 12:00 p.m.
NONAGESIMO SEXTO: En fecha 14/10/2025, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 27/10/2025 a las 12:30 p.m.
NONAGESIMO OCTAVO: En fecha 27/10/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 07/11/2025 a las 12:00 p.m.
NONAGESIMO NOVENO: En fecha 10/11/2025 se Dictó auto donde se deja constancia que el dia 07 de Noviembre del 2025, no habrá despacho por cuanto el Juez se encontraba cumpliendo en elñ cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 11/11/2025 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO:En fecha 11/11/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 24/11/2025 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO PRIMERO : En fecha 24/11/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 28/11/2025 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO SEGUNDO: En fecha 28/11/2025, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 12/12/2025 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO TERCERO: En fecha12/12/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 19/12/2025 a las 12:15 p.m.
CENTESIMO CUARTO: En fecha 19/12/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 16/01/2026 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO QUINTO: En fecha 16/01/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 28/01/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO SEXTO: En fecha 28/01/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 10/02/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO SEPTIMO: En fecha 10/02/2026, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 25/02/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO OCTAVO: En fecha 25/02/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 10/03/2026 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO NOVENO: En fecha 10/03/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 19/03/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO DECIMO: En fecha 19/03/2026, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 01/04/2026 a las 12:0 p.m.
CENTESIMO UNDECIMO : En fecha 01/04/2026, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 16/04/2026 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO DUODECIMO: En fecha 16/04/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 29/04/2026 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO TRIGESIMO: En fecha 29/04/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 13/05/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO CUADRAGESIMO: En fecha 13/05/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 26/05/2026 a las 12:00 p.m.
En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se ha fijado la Audiencia el acto de Apertura del Juicio Oral y publico, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado de los acusados, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, ha realizado lo pertinente para garantizar la celebración de la audiencia, así las cosas, tramitó las boletas de traslado con la finalidad de evitar el diferimiento del acto en razón a la falta de traslado de los acusados hasta la sede del Palacio de Justicia, por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia del órgano jurisdiccional de Juicio, el tiempo transcurrido hasta esta fecha, resaltando ya que las únicas oportunidades en que se re fijó mediante auto, se debió a permiso solicitado previamente y autorizado por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, lo que justifica de cualquier modo la imposibilidad de constituirse el Tribunal.
Se desprende, que el órgano jurisdiccional, por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
En el mismo sentido, en cuanto a la falta de traslado de los acusados desde el Centro de reclusión preventivo , se libraron los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal, en consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para las audiencias de Continuación del debate oral y público, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes, siendo además éste una obligación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.
En este orden de ideas debe acotar el Tribunal que las interrupciones ocurridas, no pueden atribuirse al ente jurisdiccional, toda vez que no se dio continuación por encontrarse vencido el lapso para su continuación.
Se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud DECAIMIENTO Y EN SU DEFECTO REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA. a favor de los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIASS GARCIA.
La defensa de los acusados invoca que sus defendidos se encuentran privados de su libertad, y que ha contabilizado desde el día de su detención hasta la fecha, mas de cuatro años, cuatro meses y quince días, tiempo este que excede según lo plantea los representantes de los acusados, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de los proponentes debe necesariamente acordarse la libertad de los acusados.
Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audiencia ante las partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho delictuoso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 26/06/2021, la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, y se realizó la imputación formal es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad de los acusados.
En cuanto la Aplicación del Decaimiento de la Medida.
En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de los justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso Rita Alcira Coy, del 24-01-2001, e Ivan Urdaneta del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

Este Tribunal de Juicio, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)...

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que los acusados JOSE ANTONIO HERNADEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS GARCIA, se encuentran privados de libertad desde el día 26/06/2021 lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo el deber quien aquí decide de relacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, este juzgador observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 26/06/2021 se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 10-08-2021 ;y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 04/11/2021 y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones en este Tribunal de en Funciones de Juicio; siendo recibidas y fijada inmediatamente, convocatoria para la Apertura del Juicio Oral y Publico
En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se fijó la Audiencia Preliminar o la Apertura del Juicio por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado de los acusados, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, ha realizado lo pertinente para garantizar la celebración de la audiencia, así las cosas, tramitó las boletas de traslado con la finalidad de evitar el diferimiento del acto en razón a la falta de traslado de los acusados hasta la sede del Palacio de Justicia, por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia del órgano jurisdiccional de Control, el tiempo transcurrido hasta esta fecha.
Se desprende, que el órgano jurisdiccional, por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
En el mismo sentido, en cuanto a la falta de traslado del acusado desde el centro de reclusión donde se encuentran privados de libertad los acusados Centro de reclusión preventivo, se libraron los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal, en consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para la audiencia preliminar, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes, siendo además éste una obligación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido centro de reclusión encargados de tomar las medidas pertinentes.
De tal forma que, sin entrar a analizar los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presente solicitud de Decaimiento de la medida privativa, lo que resultaría a todas luces improcedente en acatamiento de la Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más si en estricta observancia del criterio establecido en las Sentencias N° 1212, de fecha 14-06-2005, N° 1626, de fecha 17-07-2002, todas de la referida Sala, y N° 148, de fecha 25-03-2008 de la Sala Penal, no debe dejar de observar este juzgador, en primer lugar; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la “presunta” comisión de los Delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Nación Venezolana, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del estado Venezolano.
En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, se ha debido a diversas causas, destacando la conducta de la defensa con inasistencia no justificada, y la falta de traslado, oportunamente tramitados y solicitados, considera este juzgador que al existir una dilación no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver, el simple transcurso del tiempo invocado no puede configurar lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, destacando que en el presente caso son convergentes la actuación de la defensa y de los acusados, que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que requiere a favor de sus defendidos, y que las causas que han influido en la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles a este Tribunal.
En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto está la circunstancia que se tiene fijada la celebración del acto de Juicio Oral y Público, fijado dentro del lapso legal.
Por consiguiente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, a favor de los ciudadanos JOSE Antonio Hernandez Rivas y ODELYS MAR CARIAS GARCIA (identificados arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26/06/2021. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO:NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS GARCIA (identificados arriba) acusado por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Nación Venezolana, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del estado Venezolano. todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05-08-2017. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo la nomenclatura; DR-2026-83639, interpuesto por el ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.260, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, en contra de decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182, el Recurrente alega lo establecido en el artículo 439, numerales cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica:
Esta Alzada, precisa lo establecido en el artìculo 444 de la norma adjetiva penal:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-las que declaren la procedencia de una medida cautelar de una privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”
El Recurrente Argumenta como denuncia, lo siguiente:
“En el auto motivado de la Decisión de solicitud de decaimiento que el ciudadano juez no esgrime ninguna motivación respecto a los hechos aquí delatados, y en el auto motivado específicamente en el folio 134 de la cuarta pieza el juez señala que mi representado se encuentra privados de libertad desde el día 26-06- 2021, alegando SIC... "que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años sin que exista sentencia firme en el presente asunto." Se denuncia y se delata: Esta representación no entiende como el juez de una manera temeraria no explana la realidad procesal por lo solicitado por esta defensa técnica como el retardo procesal injustificado en el presente asunto, ya que nuestros representados se encuentran privados ilegítimamente de libertad desde el 26/06/2021 hasta la presente fechan que conozca esta corte de apelaciones, es decir han transcurrido 5 cinco (5) años privados de libertad y en el tribunal 5 de juicio llevan 4 años y cinco mesen esperando que se realice un juicio y que el retardo procesal es atribuible al tribunal, ya que si se realiza un excautivo análisis de las 4 piezas, se puede evidenciar que la mayoría de las boletas de traslado o de la comparecencia de los funcionarios actuantes no se hacían efectivas. Por ende que únicamente procede a fundamentar su decisión, desconociendo la Constitución, la doctrina de la Sala constitucional y los derechos que asisten a mi procurado.”
Así mismo,esta Alzada observa tambien que el recurrente manifiesta como parte de sus argumentos que existe el QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, ausencia de individualización por parte del Ministerio Público, ausencia de la orden fiscal de inicio de investigacion, de la falta de logicidad del auto apelado, la vulneracion del Principio de la Verdad Procesal Penal, la Violación del Orden Público Constitucional, por haberse Decretado una Medida Privativa de Libertad Desproporcionada,presumiendo la culpabilidad de "su defendido", apesar de que demostro que tiene estabilidad domiciliaria, arraigo en el país y buena, que los acusados de autos cuentan con el Beneficio de la Duda Razonable, el In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia y finalmente que el Juez desconocelaDoctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas del Asunto Principal, signado con la nomenclatura CI-2021-359182, que se encuentra en continuacion de Juicio, siendo que el presente Recurso de Apelación de Autos es sobre la Decisión de fecha 18 de mayo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del Recurso de Apelación de Autos, observada la correspondiente contestación y de la revision exhaustiva del asunto principal, consideramos conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Determinado lo anterior, la Doctrina, ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, pasa verificar los fundamentos en derecho de la decisión y los argumentos en derecho esgrimidas en el recurso, sobre lo que el recurrente no está de acuerdo, y verificar el cumplimiento de las normas procesales.
Observa esta Alzada que cursa a los folios 119 al 137, de la Cuarta Pieza del presente asunto principal, Decisión de fecha 18 de mayo de 2026, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, al respecto manifestó lo siguiente:
“En fecha 18 de mayo de 2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta auto motivado mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182, tal como consta en copias certificadas desde el folio (74) al folio (92), del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la Defensa Técnica Privada los abogados Úrsula María Mujica Colmenares y Antonio Rafael Herrera, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos: Jose Antonio Hernandez Rivas y Odalis Mar Carias Garcia, identificados ut supra, en el cual solicitan la Aplicación del DECAIMIENTO Y EN SU EFECTO REVISE LA MEDIDA DE PRIVATIVA (SIC) al alegar que han transcurrido 4 años cuatro meses y quince dias, tratando de realizarse un juicio que lleva mas de tres (03) interrupciones y no vienen o no aparecen los medios de pruebas para debatir en el presente debate (sic).
Igualmente solicita la defensa Técnica:
La restitución de todas las violaciones que afectan el orden publico constitucional. (sic)
computo de los días de despacho desde el primer dia que el dicho tribunal le fue distribuido el presente asunto. (sic),
Asi mismo la defensa técnica hace una relación de los hechos que motivan su solicitud, la cual se aquí por íntegramente reproducida, argumentando la Defensa técnica que “del retardo procesal en el presente juicio atribuible al juez de quinto (05) primera instancia en funciones de juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo”
Arguye la defensa técnica Ausencia de imputación y ausencia de individualización, ausencia de individualización por parte del Ministerio Público, tópicos estos propios de la audiencia Preliminar.
Señala la Defensa técnica, De la violación al Derecho a la Defensa, ya que ha solicitud donde un familiar solicita revocar y nombrar un defensor público pues a su entender riela a los folios 215 y 216 de la segunda pieza (…) transcurrieron 8 meses para que el tribunal revocara a los abogados privados, sin oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. Cabe acotar que los Jueces No revocan defensores sean estos privados o públicos, ya que es un derecho inherente a los a justiciables su designación o revocatoria.
De la revisión del presente asunto se observa que el folio 215 de la segunda pieza, cursa resulta de boleta de traslado al Director del Internado Judicial Carabobo (anexo femenino) de fecha 06 de Febrero del 2025, solicitando el traslado de la acusada Odalys Mar Carias García a la sede del tribunal para el día 12/02/2025 a las 12:00 horas para la continuación del Juicio Oral y público,
Al folio 216 de la segunda pieza cursa resulta de la boleta de4 traslado dirigida al Comisionado de la (CPNB) Los Guayos,-Director de Antidrogas-Carabobo, solicitando el traslado del ciudadano José Antonio Hernández Rivas,
En ese orden de ideas, para el dia 12/02/2025 a las 12:00 horas para la continuación del Juicio Oral y público, audiencia realizada en presencia de las partes siendo representados por la Defensa Privada el Abg. Yonder Serrano tal como se evidencia del acta levantada al efecto.

La defensa advierte hipótesis de falsación con los organismos actuantes. (elemento este propio del debate oral y público que se viene desarrollando)
Finalmente solicita conforme al artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento de todos los derechos que le han sido vulnerados a nuestros representados, tales como privación ilegitima de libertad, tutela judicial efectiva y debido proceso (sic); vale acotar que las privación ilegitima de libertad es un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente

Asi las cosas, manifiesta la defensa que sus defendidos llevan más de 4 AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, privados de su libertad sin que se haya dictado sentencia definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia; este Tribunal Quinto de Juicio; encontrándose en el lapso; a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:En fecha 26/06/2021 , de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por los Fiscal del Ministerio Público, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº: CI-2021-359182 (nomenclatura del Tribunal), mediante la cual presentó a los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALYS MAR CARIAS GARCIA, porlos delitos de: solicitando se decretaraMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la referida fecha, el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considerando llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de fuga a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos descritos y se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo. y anexo femenino respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 26/06/2021, se dictó el auto motivado de la decisión arriba citada, sin que contra la misma se ejerciera Recurso de Apelación.
TERCERO:Se recibió acto conclusivo por el Tribunal, traducido en Escrito de Acusación de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, recibido previamente en fecha 10-08-2021 por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los defendidos de los solicitantes, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Nación Venezolana, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del estado Venezolano.
En tal sentido, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20/10/2021 de conformidad con el Art. 309 del COPP.
CUARTO:En fecha 20/10/2021, se realizó la verificación de las partes por parte del Alguacil asignado en sala, indicando y dejando constancia la secretaria Abg. Eukariz Alvarado, Ahora bien por no haberse materializado el traslado del acusado José Antonio Hernández Rivas en consecuencia se difiere para el día para el día 04/11/2021, la realización del Acto.
QUINTO:En fecha 04/11/2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en razón a escrito de presentación de Acusación suscrito por el Fiscal 29 del Ministerio Público, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuso formalmente a los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIAS GARCIA, porlos delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Nación Venezolana, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del estado Venezolano.solicitando que se mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En la referida fecha, el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considerando llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de fuga a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTUVO MEDIDA LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos descritos y mantuvo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo. y el Anexo Femenino.
SEXTO: En fecha 04/11/2021, se dictó el auto motivado de la decisión arriba citada.
SEPTIMO: En fecha 11/01/2022, se dictó auto por recibido el presente asunto Signado con el Nº CI-2021-359182. constante de: una (01) pieza con ciento veintiocho (128) folios útiles, seguida a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIAS GARCIA, por cuanto en fecha 04/11//2021 en Audiencia Preliminar se ordenó la celebración del juicio Oral y Público, acordando Fijar la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público para el dia 28/01/22 a las 11:00 a.m. se evidencia en el Folio (180) al Folio (182) de la Primera Pieza, la gestación de los actos de comunicación necesarios y pertinentes para la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico.
OCTAVO: En fecha 28/01/22, se realizó la verificación de las partes por parte del el Alguacil, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz, de la incomparecencia de la Representación de la Fiscalia 29 del Ministerio Público descrito en autos, y en consecuencia Difiriendo para el día 08/02/2022 as las 11:00 a.m. para la realización del Acto.
NOVENO: En fecha 08/02/2022, se realizo la verificación de las partes por parte del el Alguacil, asignado a sala, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz, el representante fiscal del Ministerio Público de quien no constan las resultas de las notificaciones libradas por el tribunal, se evidencia en el Folio (134) al Folio (136) de la Primera Pieza, la gestación de los actos de comunicación necesarios y pertinentes para la realización de la Audiencia, por parte de este tribunal y en consecuencia es Diferido para el día 23-02-2022 a las 11:00 a.m. la realización del Acto.
DECIMO: En fecha 23/02/2022, se dio inicio a la realización del Juicio Oral y Público, suspendiendo su continuación para el dia 10/03/2022 a las 11:00 a.m. cursan del folio 144 al 147 la gestación de los actos de comunicación pertinentes para la realización de la continuación del acto.
UNDECIMO:En fecha 10/03/2022, se realiza Audiencia de continuación de Juicio donde la acusada Odalys Mar Carias Garcia, solicita el derecho de palabra, y una vez escuchada se suspendió la continuación del Juicio para el día 21/03/2022 a las 11:30
DUODECIMO: En Fecha 21/03/2022, se realiza Audiencia de continuación de Juicio donde el acusado José Antonio Hernández Rivas, solicita el derecho de palabra, y una vez escuchado se suspendió la continuación del Juicio para el día 04/04/22 a las 11:30 a.m.

DECIMO TERCERO: En Fecha 04/04/2022, se realiza Audiencia de continuación del presente debate; y vista la incomparecencia de la Defensa y la falta de traslado de los acusados, se difiere para el dia 18/04/22 a las 11:00 a.m.
DECIMO CUARTO: En fecha 18/04/222, se realizo la verificación de las partes por parte del el Alguacil, asignado a sala, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz de la incomparecencia de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, así como la no realización del traslado, y en consecuencia diferido para el día 02-05-2022 a las 11:00 a.m.
DECIMO QUINTO: En Fecha 02-05-2022, se realizo la verificación de las partes por parte del el Alguacil, asignado a sala, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz, de la incomparecencia de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la falta de traslado Difiriéndose para el día 17/05/2022 a las 11:00 a.m. la realización del Acto.
DECIMO SEXTO: En Fecha 17/05/2022, se realizó la verificación de las partes por parte del el Alguacil, asignado a sala, indicando y dejando constancia el secretario Abg. Juan Ruiz, de la incomparecencia de la representación dela Ficalia 29 del Ministerio Público, y la falta de traslado de los acusados se Difiere para el día 25/05/2022 a las 11:00 a.m.
DECIMO SEPTIMO:En Fecha 25/05/2022, se Apertura el Juicio Oral y Público, y se suspende para el día 07/06/2022 a las 11:00 a.m.
DECIMO OCTAVO:En fecha 07-06-2022, se dió continuación a la Audiencia Oral y Pública suspendiéndose para el dia 15/06/2022 a las 11:00 a.m.
DECIMO NOVENO: En Fecha 15/06/2022, se realizó la continuación del Juicio oral y público, donde el acusado José Antonio Hernández Rivas, solicitó el derecho de palabra y una vez escuchado se suspendió para el día 29 de Junio a las 11:00 a.m.
VIGESIMO: En Fecha 29/06/2022, se realizó la continuación del Juicio oral y público, donde el acusado José Antonio Hernández Rivas, solicitó el derecho de palabra y una vez escuchado se suspendió para el día 11 de Julio a las 11:00 a.m.
VIGESIMO PRIMERO: En fecha 11/07/22, el Tribunal se encontraba comisionado para asistir al plan de abordaje integral los días 11, 13, 14, Y 15 de Julio del 2022, por lo que en en fecha 18/07/2022, se dictó Auto donde se acordó fijar Audiencia de continuación de Juicio para el día 19 de Julio del año 2022, a l1:00 a.m.
VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 19/07/2022, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados, Difiere la continuación del juicio para el dia 10/08/22 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA TERCERO:En Fecha 10/08/2022, el Tribunal vístala incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere el acto para el dia 26/08/2022 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA CUARTA:En Fecha 03/08/2022, mediante resolución del TRIBUNAL Supremo de Justicia, resolviendo que ningu7n tribunal daría Despacho dentro del 15 de Agosto de 2022 hasta el ambas fechas inclusive, lo que trajo como consecuencia, la no realización de la continuación del Juicio Suspendido para el dia 26/08/2022, Fijándose Audiencia de Apertura para el dia 18/10/22 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA QUINTA:En Fecha 18/10/2022, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere para el dia 02/11/22 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA SEXTO:En Fecha 02/11/2022, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 23/11/22 a las 11:00 a.m.
VIGESIMA SEPTIMO: En fecha 23-11/22, El Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada difiere para el dia 12/12/22 a las 12:00 p.m. .
VIGESIMO NOVENO: En fecha 12/12/22, vístala incomparececia dela Defensa Privada, Difiere para el dia 24/01/23 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO: En fecha 24/01/23, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 23/02/23 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO PRIMERO: En fecha 23/02/23, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de la acusada Odalys Mar Carías Garcia se Difiere para el dia 11/04/2023, a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO SEGUNDO: En fecha 14-03-2023, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de la acusada Odalys Mar Carías García se Difiere para el dia 11/04/2023. A las 11:00 a.m.
TRIGESIMO TERCERO: En fecha 11/04/2023, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de la acusada Odalys Mar Carías García se Difiere para el dia 09/05/2023 A LAS 11:00 a.m.
TRIGESIMO CUARTO: En fecha 09/05/2023, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 25/05/2023 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO QUINTO: En fecha 25/05/2023, El Tribunal vista la incomparecencia delas partes y la falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 20/06/23 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO SEXTO: En fecha 20/07/23 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de los acusados Difiere para el día 20/07/2023 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO SEPTIMO: En fecha 20/07/23 el Tribunal vista la falta de traslado del acusado Difiere para el día 10/08/2023 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO OCTAVO: En fecha 10/08/2023 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada y la falta de traslado de los acusados Difiere para el día 31/08/2023 a las 11:00 a.m.
TRIGESIMO NOVENO: En fecha 31/08//23 el Tribunal vista la falta de traslado de los acusados Difiere para el día 26/09//2023 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO: En fecha 26/09/23 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada Difiere para el día 03/10/2023 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO PRIMERO: En fecha 01/11/23 el Tribunal vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado de los acusados falta de traslado de los acusados Difiere para el día 30/11/23 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: En fecha 30/11/23, Se dio inicio al Juicio Oral y publico, suspendiéndose para el dia 06/12/23 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO TERCERO: En fecha 06/11/23, se dio continuación al debate oral y público, suspendiéndose para el dia 15/12/23 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO CUARTO: En fecha 15/12/23 se dio continuación al debate oral y público, suspendiéndose para el dia 11/01/24 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO QUINTO: En fecha 11/11/24 se dio continuación al debate oral y público, interrumpiéndose y se fija para el dia 15/02/2024 a las 10:00 a.m.
CUADRAGESIMO SEXTO: En fecha 15/02/24, el Tribunal vista la falta de traslado de los acusados, Difiere para el dia para el dia 07/03/24 a las 11:00 a.m.

CUADRAGESIMO SEPTIMO: En fecha 07/03/24, Se dio inicio al Juicio Oral y Público, suspendiéndose para el dia 18/03/24 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO OCTAVO: En fecha 18/03/2024, EL Tribunal vista la falta de traslado dela acusada Difiere para el dia 02/04/24 a las 11:00 a.m.
CUADRAGESIMO NOVENO: En fecha 02/04/24, el tribunal vístala falta de traslado de los acusados Difiere para el dia 23/04/24 a las 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO:En Fecha 23/04/24, el Tribunal vista la incomparecencia de la Representación de la Fiscalía Vigesima Novena del Ministerio Público, Difiere para el dia 16/05/24 a las 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: En fecha 16/05/24 se dio inicio al Juicio oral y público, suspendiéndose para el dia 30/05/24 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: En fecha 30/05/24, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 13/06/2024 a las 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO TERCERO: En fecha 13/06/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 27/06/2024 a las 11:00 a.m.
QUINCUAGESIMO CUARTO: En fecha27/06/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 12/07/2024, a las 12:30 p.m.
QUINCUAGESIMO QUINTO: En fecha 12/07/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 17/07/2024 a las 12:30 p.m.
QUINCUAGESIMO SEXTO: En fecha 17/07/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 01/08/2024 a las 11:30 a.m.
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: En fecha 01/08/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 15/08/2024, a las 10:30 a.m.
QUINCUAGESIMO OCTAVO: En fecha 15/08/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 28/08/2024 a las 12:45 p.m.
QUINCUAGESIMO NOVENO: En fecha 28/08/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 17/09/2024 a las 10:30 a.m.
SEXAGESIMO: En fecha17/09/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 01/10/2024 a las 12:00 p.m.
SEXAGESIMO PRIMERO: En fecha 01/10/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 15/10/2024, a las 12:00 p.m.
SEXAGESIMO SEGUNDO: En fecha 15/102024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 28/10/2024 a las 12:45 p.m.
SEXAGESIMO TERCERO: En fecha 28/10/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 30/10/2024 a las 1:00 p.m.
SEXAGESIMO CUARTO: En fecha 30/10/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 12/11/2024 a las 1:00 p.m.
SEXAGESIMO QUINTO: En fecha 12/11/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 26/11/2024 a las 12:45 p.m.
SEXAGESIMO SEXTO: En fecha 26/11/2024 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 10/12/2024 a las 11:30 a.m.
SEXAGESIMO SEPTIMO: En fecha 10/12/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 19/12/2024 a la 1:00 p.m.
SEXAGESIMO OCTAVO: En fecha 19/12/2024, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 15/01/2025 a la 1:00 p.m.
SEXAGESIMO NOVENO: En fecha 15/01/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 29/01/2025 a las 11:30 a.m.
SEPTUAGESIMO: En fecha 29/01/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 12/02/2025 a las 12:30 p.m.
SEPTUAGESIMO PRIMERO: En fecha 12/02/2025, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 25/02/2025 a las 12:30 p.m.
SEPTUAGESIMO SEGUNDO: En fecha 25/02/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 13/03/2025 a las 1:00 p.m.
SEPTUAGESIMO TERCERO: En fecha 13/03/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 27/03/2025 a las 11:30 a.m.
SEPTUAGESIMO CAURTO: En fecha 26/03/2025 se dictó auto en virtud de a resolución dicta por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del racionamiento eléctrico dio continuación al Juicio Oral y Público, es por lo que se re fija el acto fijado para el dia 27/03/2025, para el dia 31/03/2025 en horas de la mañana.
SEPTUAGESIMO QUINTO: En fecha 28/03/2025, se dictó auto donde se acordó Re fijar el acta fijado para el dia 31/03/2025 . para el dia 02/04/2025 en horas de la mañana.
SEPTUAGESIMO SEXTO: En fecha 31/03/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 16/04/2025 a las 10:30 a.m.
SEPTUAGESIMO SEPTIMO: En fecha 21/04/2025, se dictó auto, re fijando el acto fijado para el 16/04/2025, (semana Santa) para el dia 30/04/2025 en horas de la mañana.
SEPTUAGESIMO OCTAVO: En fecha 30/04/2025. se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 02/05/2025 a las 12:00 p.m.
SEPTUAGESIMO NOVENO: En fecha 02/05/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 05/05/2025 a las 12:30 p.m.
OCTAGESIMO: En fecha 05/05/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 07/05/2025.
OCTAGESIMO PRIMERO: En fecha 07/05/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 09/05/2025 a las 12:30 p.m.
OCTAGESIMO SEGUNDO: En fecha 09/05/2025, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 27/05/2025 a las 12:00 p.m.
OCTAGESIMO TERCERO: En fecha 27/05/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 10/06/2025 a las 11:45 a.m.
OCTAGESIMO CUARTO: En fecha 10/06/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 17/06/2025 a las 11:45 a.m.
OCTAGESIMO QUINTO: En fecha 17/06/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 19/06/2025 a las 12:15 p.m.
OCTAGESIMO SEXTO: En fecha 19/06/2025. se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 26/06/2025 a las 12:15 p.m.
OCTAGESIMO SEPTIMO: En fecha 26/06/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 04/07/2025 a la 1:00 p.m.
OCTAGESIMO OCTAVO: En fecha 04/07/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 14/07/2025 a la 1:00 p.m.
OCTAGESIMO NOVENO: En fecha 14/07/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 30/07/2025 a las 12:30 p.m.
NONAGESIMO: En fecha 30/07/2025, el tribunal vista la falta de traslado de la acusada, y encontrándose el Tribunal en el dia 11, se interrumpe el Juicio y se Fija el Inicio del mismo para el dia 05/08/2025 a la 1:00 p.m.
NONAGESIMO PRIMERO: En fecha 05/08/2025, el tribunal vista la falt de trslado de los acusados, Difiere para el dia 18 de Agoto de 2025 a la 1:00 p,m.
NONAGESIMO SEGUNDO: En fecha 18/08/2025, el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere el Inicio del Juicio Oral y Público para el dia 22/08/2025 a las 12:15 p,m,
NONAGESIMO TERCERO: En fecha 22/08/2025 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere el Inicio del Juicio Oral y Público para el dia 09/09/2025 a las 12:15 p,m,
NONAGESIMO CUARTO: En fecha 09/09/2025 el Tribunal vista la incomparecencia de la Defensa Privada, Difiere el Inicio del Juicio Oral y Público para el dia 30/09/2025 a las 12:00 p,m,
NONAGESIMO QUINTO: En fecha 30/09/2025, se dio inicio al Juicio Oral y Público y se suspende para el dia 14/10/2025 a las 12:00 p.m.
NONAGESIMO SEXTO: En fecha 14/10/2025, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 27/10/2025 a las 12:30 p.m.
NONAGESIMO OCTAVO: En fecha 27/10/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 07/11/2025 a las 12:00 p.m.
NONAGESIMO NOVENO: En fecha 10/11/2025 se Dictó auto donde se deja constancia que el dia 07 de Noviembre del 2025, no habrá despacho por cuanto el Juez se encontraba cumpliendo en elñ cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 11/11/2025 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO:En fecha 11/11/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 24/11/2025 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO PRIMERO : En fecha 24/11/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 28/11/2025 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO SEGUNDO: En fecha 28/11/2025, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 12/12/2025 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO TERCERO: En fecha12/12/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 19/12/2025 a las 12:15 p.m.
CENTESIMO CUARTO: En fecha 19/12/2025 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 16/01/2026 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO QUINTO: En fecha 16/01/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 28/01/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO SEXTO: En fecha 28/01/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 10/02/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO SEPTIMO: En fecha 10/02/2026, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 25/02/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO OCTAVO: En fecha 25/02/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 10/03/2026 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO NOVENO: En fecha 10/03/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 19/03/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO DECIMO: En fecha 19/03/2026, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 01/04/2026 a las 12:0 p.m.
CENTESIMO UNDECIMO : En fecha 01/04/2026, se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 16/04/2026 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO DUODECIMO: En fecha 16/04/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 29/04/2026 a las 12:30 p.m.
CENTESIMO TRIGESIMO: En fecha 29/04/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 13/05/2026 a las 12:00 p.m.
CENTESIMO CUADRAGESIMO: En fecha 13/05/2026 se dio continuación al Juicio Oral y Público, y se suspendió para el dia 26/05/2026 a las 12:00 p.m.
En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se ha fijado la Audiencia el acto de Apertura del Juicio Oral y publico, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado de los acusados, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, ha realizado lo pertinente para garantizar la celebración de la audiencia, así las cosas, tramitó las boletas de traslado con la finalidad de evitar el diferimiento del acto en razón a la falta de traslado de los acusados hasta la sede del Palacio de Justicia, por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia del órgano jurisdiccional de Juicio, el tiempo transcurrido hasta esta fecha, resaltando ya que las únicas oportunidades en que se re fijó mediante auto, se debió a permiso solicitado previamente y autorizado por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, lo que justifica de cualquier modo la imposibilidad de constituirse el Tribunal.
Se desprende, que el órgano jurisdiccional, por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
En el mismo sentido, en cuanto a la falta de traslado de los acusados desde el Centro de reclusión preventivo , se libraron los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal, en consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para las audiencias de Continuación del debate oral y público, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes, siendo además éste una obligación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.
En este orden de ideas debe acotar el Tribunal que las interrupciones ocurridas, no pueden atribuirse al ente jurisdiccional, toda vez que no se dio continuación por encontrarse vencido el lapso para su continuación.
Se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud DECAIMIENTO Y EN SU DEFECTO REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA. a favor de los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIASS GARCIA.
La defensa de los acusados invoca que sus defendidos se encuentran privados de su libertad, y que ha contabilizado desde el día de su detención hasta la fecha, mas de cuatro años, cuatro meses y quince días, tiempo este que excede según lo plantea los representantes de los acusados, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de los proponentes debe necesariamente acordarse la libertad de los acusados.
Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audiencia ante las partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho delictuoso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 26/06/2021, la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, y se realizó la imputación formal es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad de los acusados.
En cuanto la Aplicación del Decaimiento de la Medida.
En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de los justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso Rita Alcira Coy, del 24-01-2001, e Ivan Urdaneta del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

Este Tribunal de Juicio, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)...

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que los acusados JOSE ANTONIO HERNADEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS GARCIA, se encuentran privados de libertad desde el día 26/06/2021 lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo el deber quien aquí decide de relacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, este juzgador observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 26/06/2021 se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 10-08-2021 ;y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 04/11/2021 y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones en este Tribunal de en Funciones de Juicio; siendo recibidas y fijada inmediatamente, convocatoria para la Apertura del Juicio Oral y Publico
En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se fijó la Audiencia Preliminar o la Apertura del Juicio por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado de los acusados, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, ha realizado lo pertinente para garantizar la celebración de la audiencia, así las cosas, tramitó las boletas de traslado con la finalidad de evitar el diferimiento del acto en razón a la falta de traslado de los acusados hasta la sede del Palacio de Justicia, por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia del órgano jurisdiccional de Control, el tiempo transcurrido hasta esta fecha.
Se desprende, que el órgano jurisdiccional, por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
En el mismo sentido, en cuanto a la falta de traslado del acusado desde el centro de reclusión donde se encuentran privados de libertad los acusados Centro de reclusión preventivo, se libraron los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal, en consecuencia, si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para la audiencia preliminar, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes, siendo además éste una obligación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido centro de reclusión encargados de tomar las medidas pertinentes.
De tal forma que, sin entrar a analizar los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presente solicitud de Decaimiento de la medida privativa, lo que resultaría a todas luces improcedente en acatamiento de la Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más si en estricta observancia del criterio establecido en las Sentencias N° 1212, de fecha 14-06-2005, N° 1626, de fecha 17-07-2002, todas de la referida Sala, y N° 148, de fecha 25-03-2008 de la Sala Penal, no debe dejar de observar este juzgador, en primer lugar; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la “presunta” comisión de los Delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Nación Venezolana, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del estado Venezolano.
En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, se ha debido a diversas causas, destacando la conducta de la defensa con inasistencia no justificada, y la falta de traslado, oportunamente tramitados y solicitados, considera este juzgador que al existir una dilación no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver, el simple transcurso del tiempo invocado no puede configurar lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, destacando que en el presente caso son convergentes la actuación de la defensa y de los acusados, que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que requiere a favor de sus defendidos, y que las causas que han influido en la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles a este Tribunal.
En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto está la circunstancia que se tiene fijada la celebración del acto de Juicio Oral y Público, fijado dentro del lapso legal.
Por consiguiente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, a favor de los ciudadanos JOSE Antonio Hernandez Rivas y ODELYS MAR CARIAS GARCIA (identificados arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26/06/2021. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO:NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS Y ODELYS MAR CARIAS GARCIA (identificados arriba) acusado por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la Nación Venezolana, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del estado Venezolano. todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05-08-2017. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”

En este orden de ideas, resulta importante traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente
“…Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con lo recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
(Cursivas de esta Alzada)
Del contenido del artículo antes citado, se desprende que el Legislador prevé el plazo de dos años como un tiempo prudencial para que se realice el Juicio Oral y Público. Dicho plazo no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Resulta pertinente acotar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, existen excepciones a la aplicación de la norma, así pues, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto ocurre en el presente caso, resulta idóneo la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el Código Orgánico Procesal Penal, ha consagrado de forma imperaiva la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y sometiendo sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad y proporcionalidad. Así pues la Carta Magna establece la Libertad Personal como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, no obstante el propio texto constitucional permite que dicha regla pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales.
Es importante resaltar, que una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’la no sustracción del encausado. Así pues, a través de dicha Medida el Legislador procura salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, facilitando la posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el referido artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.
En este sentido tenemos que el principio de proporcionalidad, es una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, en virtud que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2627 dictada en fecha 18 de agosto de 2005, ha indicando lo siguiente:
“…ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…”
De lo anterior se desprende, que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos para que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado, o para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de la actividad coercitiva.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, lo siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 630 de fecha 20/11/2008, acento:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” y posteriormente reitera el Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 256, de fecha 08 de julio de 2010, establece entre otras cosas:
“…que el principio de proporcionalidad, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardado los derecho del imputado, pero sin quebrantar los derecho de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado lo cual constituye el fin del proceso penal y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…”
De los extractos de las sentencias antes citadas, se desprende que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen como finalidad de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para que proceda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el encausado, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal de Instancia, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria.
En el presente caso la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha permanecido detenido por más de dos años, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse la gravedad de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fueron acusadoslos ciudadanosJOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, existiendo evidentemente peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, considerando pues que los delitos mencionados prevén una pena privativa de libertad, cuyo limite máximo excede de diez (10) años; aunado a su vez a la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de las circunstancias que establece la norma adjetiva penal antes citada, para determinar el peligro de fuga, por cuanto el delito en cuestión es considerado un delito de lesa humanidad, ya que atenta de forma sistemática contra la salud publica y el estado. Motivo por el cual, considera esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse, tal como lo estableció la Jueza A Quo.
Observamos varios aspectos importantes del caso en concreto bajo estudio, en las que efectivamente el Juez de juicio, al margen de lo alegado por el Recurrente, se evidencia de manera clara que no exite la alteración de normas de orden público, ni de principios procesales, tampoco de principios constitucionales, siendo necesario resaltar que al develar de la decisión el Juez, su labor fue la correcta resolvió jurídicamente el presente asunto penal, por cuanto el juicio esta en proceso, mal podría decaer la medida privativa, seria adelantar opinion al fondo del asunto cuando esta desarrollándose el juicio por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que siendo delitos graves deben garantizarse con la medida, que de la revisión exhaustiva del asunto principal se constyata que no es responsabilidad del Tribunal, han sido circunstancias propias del proceso, no carece de fundamento jurídico, se observa que la decisón es sutentada en la norma, en la doctrina y en la realidfad del caso en concreto, el Juez actuado conforme a la norma adjetiva penal, la motiva se corresponde con los elementos y requisitos de la motiva, ya que, decanta los puntos desarrollados, pero además, da una explicación de los argumentos jurídicos, conforme al análisis que ha realizado esta Alzada de los párrafos recorridos de la decisión develamos, que existe un pronunciamiento motivado y Justificado plenamente conforme al derecho.
Este Tribunal Colegiado, hace una ponderación del presenta caso en el marco del peligro procesal, la gravedad de los delitos y la dinámica actual del proceso, que se encuentra en continuación del juicio, al revisar que la Inexistencia de Inactividad Procesal, el estado actual del asunto principal, se encuentra en continuación de Juicio, el decaimiento o cese de la medida privativa de libertad, se fundamenta legalmente en la dilación indebida o inactividad injustificada del proceso, en el presente asunto penal, al encontrarse la causa en plena fase de continuación de juicio oral y público, se evidencia que el órgano jurisdiccional está ejerciendo la tutela judicial efectiva, el proceso avanza hacia la resolución definitiva del conflicto penal, por lo que la restricción de libertad mantiene su legitimidad y justificación temporal, hasta la culminación del Juicio, la Proporcionalidad y Gravedad de los Delitos por los cuales se esta desarrollando el juicioTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la naturaleza y entidad de los delitos imputados y acusados, revisten la máxima gravedad dentro del ordenamiento jurídico, afectando bienes jurídicos de rango constitucional y supraestatal, salud pública, seguridad de la Nación y orden público, siendo la penalidad abstracta asignada a estos delitos es elevada, lo que objetivamente intensifica el peligro de fuga y la necesidad de asegurar la presencia delos acusados de autos hasta el pronunciamiento definitivo, en aras de a preservación de las Finalidades Procesale, la medida de privación preventiva de libertad, en esta etapa responde a los fines constitucionales del proceso, evitar la interrupción del juzgamiento en su fase culminante, el debate probatorio, garantizar la comparecencia delos acusados a las audiencias fijadas por el Tribunal de juicio en cada continuación, evitar el riesgo de obstaculización en la evacuación de las pruebas restantes.
El decaimiento de una medida privativa de libertad personal no opera por el transcurso del tiempo de manera automática o abstracta, sino en función de la verificación de la proporcionalidad y la persistencia de los riesgos procesales que la originaron. En la causa sub examine, concurren delitos de extrema gravedad, como lo son el Tráfico Ilícito de Drogas y la Asociación para Delinquir, conductas tipificadas en la legislación especial de combate a la delincuencia organizada.
La severidad de las penas a imponer en caso de una eventual o futura sentencia condenatoria, aunada al estado actual del proceso que se halla en plena fase de debate probatorio, incrementa sustancialmente el peligro de fuga y el riesgo de frustración del proceso penal, la defensa manifiesta que a pesar de que demostró que tiene estabilidad domiciliaria, arraigo en el país, la proporcionalidad y peligro de Fuga alegada "estabilidad domiciliaria o arraigo" no anula ni desvanece por sí sola el peligro de fuga, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en delitos de Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir, la severidad de la pena abstracta y la naturaleza del bien jurídico protegido sobrepasan la presunción del arraigo, manteniendo incólume la necesidad cautelar.
Otorgar una medida menos gravosa o declarar el cese de la privación de libertad en este estado procesal comprometería la efectividad de la administración de justicia y la comparecencia de los acusados, considerando entonces el abogado defensor que el abogado no le asiste la razòn jurídica, por cuanto esta Alzada ha constadado con todos los fundamentos dados en el recorrido de la presente decisión que no existe Violación del Orden Público Constitucional, por el Juez de Juicio haberNEGADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no puede considerarse desproporcionada, presumiendo que se esta culpando a "sus defendidos", por el contrario se esta desarrollando el juicio y garantizandoseles el derecho a defenderse en el debate, la decisión del juez de juicio al haber negado una medida cautelar,al no sustituir la medida privativa de libertad, no puede considerarse que es desproporcionada o que vulnera algún derecho y tampoco le que causen un gravamen irreparable.
Ahora bien, es necesario hacer hincapié al presunto gravamen irreparable denunciado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En el caso sub exámine la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En definitiva esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
Este Tribunal Colegiado, estima que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para NEGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusadosJOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182; tomando en consideración los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito.
En otro orden de ideas, este Organo Colegiado, pasa a dar respuestas a los otros puntos que manifiesta la Defensa Técnica como parte de sus alegatos, pretende convertir el presente recurso de apelación de autos en una "super-impugnación" atacando aspectos propias de la fase de investigación, al argumentar presuntas violaciones de orden público, al hacer refencia en su escrito recursivo que existe ausencia de individualización por parte del Ministerio Público, ausencia de la orden fiscal de inicio de investigacion, la vulneracion del Principio de la Verdad Procesal Penal, e individualización extralimitándose del objeto del auto apelado, podemos fundamentar en esta fase del proceso que avanzado, tuvo la oportunidad procesal para apelar sobre esos aspectos en la fase de investigación, sus argumentos en esta fase del proceso son extempòraneos la convalidación Procesal y la Limitación del objeto del Recurso de Apelación de Auto, puntualmente estos argumentossobre "ausencia de orden fiscal de inicio", "falta de individualización en la acusación" o "quebrantamiento del orden constitucional en la fase preparatoria" son denuncias propias de fases anteriores, vale decir de la fase preparatoria e intermedia, al haber admitido el Juez de Control la acusación y haber ordenado la apertura del Juicio Oral y Público, los presuntos vicios procesales de haber existido, quedaron precluidos y convalidados, pues la etapa de juicio no es la vía para reabrir el debate sobre actos de la investigación, salvo las excepciones procesales taxativas.
El objeto del presente recurso de autos es interpuesto es únicamentede la apelación contra el auto que NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la Alzada no puede resolver denuncias de fondo relativas al mérito de la causa o supuestos vicios del proceso principal que no forman parte del auto recurrido. Intentar colar denuncias de nulidad en una apelación de medida viola el principio de congruencia y pretensión.
SOBRE LOS DIVERSOS ALEGATOS DE NULIDAD Y VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DESARROLLADOS POR EL RECURRENTE:
En relación a los alegatos esgrimidos por la representación técnica del acusado, mediante los cuales denuncia e insiste en el quebrantamiento del orden constitucional, ausencia de la orden fiscal de inicio de investigación, falta de individualización e inobservancia por parte del Juez de juicio la doctrina de la Sala Constitucional, este Tribunal de Alzada debe precisar categóricamente lo siguiente:
Esta Alzada sobre la base de los señalamientos referidos a supuestos vicios en la fase de investigación o en la acusación fiscal corresponden a denuncias de forma y fondo cuya oportunidad procesal para ser debatidas precluyó con la celebración de la Audiencia Preliminar y la posterior firmeza del Auto de Apertura a Juicio, en virtud del Principio de Preclusión de los Actos Procesales, pretender reabrir debates sobre la validez de las actuaciones iniciales del Ministerio Público en esta instancia desnaturaliza el objeto del presente recurso, el cual se circunscribe únicamente a verificar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal y respecto a lo alegado de la invocación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta Alzada recuerda que el análisis del peligro procesal no se agota con la sola presentación de documentos domiciliarios, tratándose de delitos graves como Tráfico de Drogas y Asociación para Delinquir, la entidad de las penas a imponer y la tutela de bienes jurídicos de orden público justifican plenamente la proporcionalidad de la medida privativa de libertad, tal como ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, la presunción de inocencia e in dubio pro reo invocadas son garantías de fondo que habrán de ser valoradas por el Tribunal de Juicio al momento de dictar la sentencia definitiva tras el debate probatorio, y no constituyen fundamento suficiente para dejar sin efecto una medida privativa de libertad cuando los riesgos procesales que la motivaron se mantienen plenamente vigentes, hasta que culmine el juicio, en consecuencia, son infundadas las denuncias por parte del defensor privado, siendo analizadas todas y cada una de ellas, por este tribunal Colegiado. Y así se establece.
En conclusión, es por lo que esta Instancia Superior considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227. 260, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, en virtud de todos los razonamientos jurídicos anteriormente señalados,por consiguiente, al no configurarse una dilación indebida imputable al órgano jurisdiccional y manteniéndose incólumes la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar prevista en la ley, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de mayo de 202, emitidapor el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS,que se le siguen por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. SE MANTIENE la medida cautelar de privación preventiva de libertad delos acusados mientras concluye el juicio oral. Y ASÍ se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. ANTONIO RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227. 260, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RIVAS Y ODALIS MAR CARIA GARCÍA, plenamente identificados en autos, en virtud de todos los razonamientos jurídicos anteriormente señalados,por consiguiente, al no configurarse una dilación indebida imputable al órgano jurisdiccional y manteniéndose incólumes la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar prevista en la ley, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de mayo de 202, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS,que se le siguen por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2021-359182, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados mientras concluye el juicio oral. Se remite el asunto principal y el asunto recursivo al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia,
Dada, firmada y sellada, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)




ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA

DR-2026-83639
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA