REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000415 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000415 DM
DEMANDANTES: Gloria Valentina Bracho y Juana Beatriz Bracho, titulares de las cédulas de identidades números 7.150.638 y 4.837.186, actuando como coherederas de la sucesión de la de cujus Eusebia María Bracho Rodríguez, quien falleció el 24 de octubre de 2013, quienes igualmente actúan en representación sin poder de los coherederos ciudadanos Ali José Bracho, Carmen Socorro Bracho de Salazar, titulares de las cédulas de identidades números 7.150.639 y 3.893.179 en su orden, (fallecidos), señalando como coherederos de éstos dos últimos nombrados, por el primero la ciudadana Vilmalis Josefina Bracho Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.956.800, y por la segunda los ciudadanos: Adolfo José Salazar Bracho, Grecia Del Carmen Salazar Bracho, Daisy Del Valle Salazar Bracho, Unilda Beatriz Salazar Bracho, Ronnie José Salazar Bracho, titulares de las cédulas de identidades números: 11.746.892, 11.097.589, 10.247.490, 11.743.211, 8.598.257.
ABOGADOS ASISTENTES: Eduardo Chirinos y Johns Aurrecoechea, ambos inscritos en el instituto de previsión social números 67,402 y 306.417, titulares de las cédulas de identidades números 9.847.193 у 19.196.038.
DEMANDADO: Franklin José León Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.097.591, y de este domicilio.
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000415 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-00063 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
Pretenden la partición de bienes hereditarios las demandantes ciudadanas Gloria Valentina Bracho y Juana Beatriz Bracho, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.150.638 y 4.837.186, en su orden, domiciliadas en el estado Carabobo, actuando como coherederas de la sucesión de la de cujus Eusebia María Bracho Rodríguez, quien falleció el 24 de octubre de 2013, según la copia certificada del acta de defunción y certificado de solvencia de sucesiones, y actuando a su vez en representación sin poder de los coherederos ciudadanos Ali José Bracho, Carmen Socorro Bracho de Salazar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.150.639 y 3.893.179, quienes fallecieron ab intestato el primero el 22 de marzo de 2025 y la segunda el 7 de mayo de 2014, según copia certificada de las actas de defunciones que anexan al libelo, quienes señalan como coherederos de estos últimos nombrados: por el primero la ciudadana Vilmalis Josefina Bracho Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.956.800, y por la segunda los ciudadanos: Adolfo José Salazar Bracho, Grecia del Carmen Salazar Bracho, Daisy Del Valle Salazar Bracho, Unilda Beatriz Salazar Bracho, Ronnie José Salazar Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: 11.746.892, 11.097.589, 10.247.490, 11.743.211, 8.598.257, asistidas por los abogados Eduardo Chirinos y Johns Aurrecoechea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67,402 y 306.417, titulares de las cédulas de identidades números 9.847.193 у 19.196.038, en su orden, con domicilio procesal en la calle b casa 53 de la urbanización Villa Florida III, sector Los Caobos, Valencia estado Carabobo, y aquí de tránsito, contra el ciudadano Franklin José León Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.097.591, y de este domicilio.
Comunidad conformada por un bien inmueble que consta de un terreno que forma parte de mayor extensión, con un área de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156,00m2), ubicado en el sector 01, calle 01, casa N° 35 de la urbanización "San Esteban" del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 2009.1008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.5.173 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, del 25 de junio de 2009, marcado "H", y su respectiva liberación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda del 8 de agosto de 2013, marcada "I", bienes sobre los cuales demanda la partición.
Señalan en el libelo que son coherederas conjuntamente con sus tres hermanos Ali José Bracho, Carmen Socorro Bracho de Salazar y Juana Guillermina Bracho, los cuales ya fallecieron, manifestando que uno de los hijos (Franklin José León Bracho) de su hermana fallecida Juana Guillermina Bracho (de cujus) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.601.222, fallecida el 1 de febrero de 2009, según consta en la copia certificada del acta de defunción marcada "F", del cual se desprende que su difunta hermana dejó tres hijos de nombres Ángel Boadil León Bracho (de cujus), Mina Sorangel León Bracho, Franklin José León Bracho, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.610.603, 14.702.054, 11.097.591, se niega a querer partir el inmueble perteneciente a la sucesión de la de cujus Eusebia María Bracho Rodríguez, y por este motivo proceden a demandar.
Acompaña a la demanda, copias certificadas de: actas de defunción de la causante Eusebia María Bracho Rodríguez, expediente contentivo de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos Ali José Bracho, Gloria
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pasa a hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos indicar los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En este caso la parte actora en el libelo de la demanda omitió precisar de forma clara y cuantitativa la proporción o cuota parte que le corresponde a cada uno de los presuntos coherederos sobre la masa hereditaria, y su omisión vulnera un requisito de forma indispensable de la pretensión.
También es imperativo señalar que el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem exige la determinación clara de la cosa demandada (ubicación, linderos, medidas y datos registrales). En el caso de autos, no se identificó en el libelo de la demanda el inmueble objeto de la pretensión de partición de bienes hereditarios, con sus medidas y linderos, contraviniendo la normativa antes señalada, lo que imposibilita la determinación física del objeto del litigio y tornaría inejecutable el fallo ejecutoriado, atentanto contra el principio de la certeza y segura jurídica, y así se decide.
Por otro lado, la falta de acta de nacimiento (legitimación a cautelam) pretende el actor la inclusión en la causa de causahabientes o hijos de herederos fallecidos por la vía de la representación estirpal, sin embargo, las actoras omitieron consignar las correspondientes actas de nacimiento que acrediten fehacientemente el estado civil y la cualidad procesal de dichos ciudadanos (legitimatio ad causam), siendo imperativo demostrar el parentesco mediante el estado civil (actas de nacimiento), y al no aportar tal documento fehaciente que acredite la cualidad de los herederos, se presenta una falta de legitimación o defecto de la prueba fundamental de título que origina la comunidad, y así se decide.
De acuerdo con el procedimiento civil venezolano establecido en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, la deficiencia señalada compromete la admisibilidad y procedencia de la demanda, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Bienes Hereditarios, interpuesta por las ciudadanas Gloria Valentina Bracho y Juana Beatriz Bracho, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.150.638 y 4.837.186, respectivamente, actuando como coherederas de la sucesión de la de cujus Eusebia María Bracho Rodríguez, y actuando a su vez en representación sin poder de los coherederos ciudadanos Ali José Bracho, Carmen Socorro Bracho de Salazar, titulares de las cédulas de identidades números 7.150.639 y 3.893.179, en su orden (fallecidos), quienes señalan como coherederos de estos últimos nombrados: por el primero la ciudadana Vilmalis Josefina Bracho Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.956.800, y por la segunda los ciudadanos: Adolfo José Salazar Bracho, Grecia Del Carmen Salazar Bracho, Daisy Del Valle Salazar Bracho, Unilda Beatriz Salazar Bracho, Ronnie José Salazar Bracho, titulares de las cédulas de identidades números: 11.746.892, 11.097.589, 10.247.490, 11.743.211, 8.598.257, asistidas por los abogados Eduardo Chirinos y Johns Aurrecoechea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67,402 y 306.417, en su orden, contra el ciudadano Franklin José León Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.097.591, y de este domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 03:20 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero
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