REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 14 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2026-000426 DM
ASUNTO: GP31-O-2026-000426 DM
ACCIONANTE: GERARDO MATA, titular de la cédula de identidad numerada V-11.679.912, actuando en su propio nombre e interés y en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALOHA'S BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 12 de febrero de 2026, bajo el No. 20, Tomo 6-A.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA YUDITH BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-8.606.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 135.498.
ACCIONADA: CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (CABISOAR) Asociación Civil sin fines de lucro con personalidad jurídica registrada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) bajo el No. 799-18-10-05 (sector público), organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de julio de 2005 bajo el No. 4, Tomo 3 Protocolo 1, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31409328-2, en la persona de su Presidente y Representante Legal, Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO, cédula de Identidad numero V-11.991.499.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: GP31-O-2026-000426 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-062 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Revisada la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GERARDO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.912, actuando en su propio nombre e interés y en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALOHA'S BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 12 de febrero de 2026, bajo el No. 20, Tomo 6-A, asistido en este acto por la abogada en ejercicio HILDA YUDITH BARRETO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.606.050, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 135.498, con domicilio profesional en Torre ejecutiva, piso 5 oficina E, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0412-4215041, mail: yudithilda@g mail., contra la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (CABISOAR) Asociación Civil sin fines de lucro con personalidad jurídica registrada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) bajo el No. 799-18-10-05 (sector público), organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de julio de 2005 bajo el No. 4, Tomo 3 Protocolo 1, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31409328-2, en la persona de su Presidente y Representante Legal, Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO, cédula de Identidad numero V-11.991.499., a los fines de su admisibilidad, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
II
Pretenden los accionantes se les ampare constitucionalmente para hacer valer el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, de acuerdo al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de tal derecho por parte de los ciudadanos CANDIDO GONZALEZ y LUDEXI COROMOTO RODRIGUEZ, con quien mantienen contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en Residencias Puerto Dorado, Edificio Playa Colorada, Planta Baja, Apartamento PB-D, Sector La Belisa, Avenida La Paz, Municipio Puerto Cabello, el cual arrendaron con uso de vivienda familiar con vigencia desde el año 2015, cumpliendo como arrendatarios todas sus obligaciones de cuido y conservación del inmueble, así como el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado entre las partes.
Señala el accionante lo siguiente y se lee:
“… En fecha 01 de septiembre de 2025, mi persona y el ente accionado CABISOAR suscribimos un Convenio de Alianza Comercial con una vigencia de cinco (5) años para el desarrollo y explotación del giro turístico en las instalaciones del Complejo Turístico Recreacional Zona Militar "Playa La Rosa" tal y como se evidencia del ejemplar de dicho convenio que acompaña al presente escrito distinguido "B". En cumplimiento estricto de las condiciones impuestas por la accionada en el referido convenio de alianza comercial, en fecha 12 de febrero de 2026 constituí la empresa ALOHA'S BAR, C.A., y posteriormente se formalizó el Contrato de Arrendamiento notariado en fecha 12 de marzo de 2026 ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 35, folios del 52 hasta el 68 de los libros respectivos y que acompaña al presente escrito distinguido "C", otorgándome el uso y goce de una superficie de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (15.693,33 m²). Como consecuencia directa de las obligaciones adquiridas vía contractual y que fueron impuestas en el contenido del Convenio de Alianza Comercial, mi representada ejecutó inversiones significativas que a la fecha alcanzaron el monto de Ochenta Y Tres Mil Setecientos Ochenta Dólares Americanos con 13 Ctvos, por cuanto una de las obligaciones impuestas en el convenio de Alianza Comercial era realizar una inversión inicial por el monto de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000,00$), inversión inicial que se destinó al acondicionamiento, mobiliario y contratación de personal, consolidando el libre ejercicio de la actividad comercial encomendada.
No obstante lo anterior, y a pesar de haber dado cumplimiento mi representada ALOHA'S BAR,C.A, a sus obligaciones contractuales, en fecha 14 de julio de 2026, mediante actuación unilateral y al margen de todo procedimiento legal o judicial, el accionado Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numerada V-11.991.499, procedió a notificarme la decisión de "dejar sin efecto" los acuerdos legítimamente suscritos, alegando supuestos vicios del procedimiento interno de CABISOAR, los cuales, conforme al principio de buena fe que es sostenido por nuestro legislador nacional son inoponibles a terceros de buena fe, como es mi caso, como representante de ALOHA'S BAR,C.A todo lo cual se evidencia de comunicación que me fue dirigida y cuya copia simple se acompaña al presente escrito distinguida "D"
No bastando con la comunicación unilateral, la accionada ejecutó y continúa ejecutando acciones materiales e intempestivas de perturbación e imposición, impidiendo físicamente a mi representada, a su personal y a sus clientes, el acceso y el normal desarrollo de la actividad económica dentro de los QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (15.693,33 m³) arrendados, despojándonos arbitrariamente del goce del espacio sin previa orden judicial que ordene a mi representada la entrega del inmueble que le fue otorgado en arrendamiento para el desempeño de la prestación del servicio turístico”.
“…DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es admisible por cuanto la vía ordinaria civil o mercantil resulta insuficiente e inoperante por tardía, para evitar el daño irreparable e inminente que genera la paralización arbitraria de las operaciones de la empresa a la cual represento ALOHA'S BAR, C.A. La intervención del Juez Constitucional es urgente para cesar de inmediato la vía de hecho y restablecer la situación jurídica infringida en el presente caso evitando que se continúen vulnerando los derechos que le han sido conculcados a mi representada con el accionar de la demandada.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el propósito de evitar que el amparo pierda su eficacia tutelar, SOLICITO FORMALMENTE: Se decrete EL AMPARO INMEDIATO A LOS DERECHOS CONCULCADOS Y SE PROCEDA AL RESTABLECIMIENTO Y CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE PRESTACION DE SERVICIO TURÍSTICO POR PARTE DE MI REPRESENTADA, ordenando a la accionada CABISOAR, a su representación y a cualquier subordinado: Cesar de inmediato toda vía de hecho, perturbación o impedimento físico que obstaculice el libre acceso y el normal ejercicio de la actividad comercial de ALOHA'S BAR, C.A. en los QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (15.693,33 m²) del Complejo Turístico Recreacional "Playa La Rosa"; permitiendo la continuidad operativa y el goce pacífico de las instalaciones a favor de mi representada así como el desarrollo de actividades comunes de comercialización, venta y distribución de alimentos de alta gastronomía, bebidas y demás productos de la cadena alimenticia, así como a ofrecer servicios de catering durante la ejecución de eventos especiales y recreativos, promoción y explotación de actividades turísticas y realización de publicidad y mercadeo de la Zona Militar Playa la Rosa para incrementar y posicionar su imagen como una importante zona turística y recreativa, incluyendo ello, el reacondicionamiento y desarrollo de un local comercial con las condiciones adecuadas de calidad, para la venta y distribución de gastronomía varias, además de la presentación de servicios y ejecución de eventos sociales y recreacionales en espacios para tales actividades, así como el acompañamiento de los turistas que acuden a la referida zona, prestando el servicio de alquiler de toldos, sillas y comida in situ que venía desarrollando al momento de iniciarse la perturbación, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa constitucional y proceda a librar la correspondiente orden de resguardo a los cuerpos de seguridad ciudadana locales para garantizar el cumplimiento de la presente medida de amparo”.
III
Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con la demanda de amparo constitucional no pueden sustituirse los medios judiciales preexistentes, ya que el amparo es una acción sujeta a que el interesado no cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De esta manera, el amparo sólo es admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (S.C. Sentencia No. 1496/2001 y No. 2198/2001); o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
En el caso que nos ocupa, es conveniente citar la sentencia No. 825 del 26 de junio de 2013, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación a los amparos ejercidos por los arrendatarios contra los desalojos arbitrarios por parte del arrendador, lo siguiente:
“…Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana (..) frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Con tal señalamiento, la Sala Constitucional dejó sentando que frente a la perturbación del inmueble arrendado, existe la vía ordinaria del interdicto, y no la vía del amparo constitucional.
En sentencia No. 414 del 14/04/2014, la Sala Constitucional ha ratificado que frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, se tiene a la disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para el amparo de la posesión prevista en el artículo 782 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de lo anteriormente expuesto, es necesario afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a inadmitir las acciones de amparo constitucional cuando existan otras vías que resuelvan el asunto planteado, ya que con la acción de amparo no pueden sustituirse otros medios preexistentes pues el amparo es una acción sujeta a que el interesado no cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
De los hechos alegados por la parte querellante, se desprende que las pretensiones y situaciones fácticas expuestas devienen del cumplimiento e incumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual (Convenio de Alianza Comercial y Contrato de Arrendamiento) y de eventuales perturbaciones u obstrucciones a la posesión del inmueble comercial objeto de dicho acuerdo contractual, y ante la existencia de vías ordinarias con las que cuentan el accionante para obtener el restablecimiento de sus derechos y por ende la protección al derecho a la posesión que como arrendatario del inmueble puede corresponderle, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues este pudo disponer de vías ordinarias que no ejerció previamente. Así, se declara.
IV
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano GERARDO MATA, titular de la cédula de identidad numerada V.-11.679.912, actuando en su propio nombre e interés y en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil ALOHA'S BAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 12 de febrero de 2026, bajo el No. 20, Tomo 6-A., asistido por la abogada HILDA YUDITH BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-8.606.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 135.498, contra los ciudadanos CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA (CABISOAR) Asociación Civil sin fines de lucro con personalidad jurídica registrada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) bajo el No. 799-18-10-05 (sector público), organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de julio de 2005 bajo el No. 4, Tomo 3 Protocolo 1, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31409328-2, en la persona de su Presidente y Representante Legal, Contralmirante DOUGLAS ALEXANDER BRICEÑO FIALLO, cédula de Identidad numero V-11.991.499.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de agosto de 2026, siendo las 10:20 de la mañana. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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