REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de agosto de dos mil veintiséis
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000043 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000043 DM


DEMANDANTE: RONALD ALEXANDER DOS SANTOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.287.248.

APODERADA JUDICIAL: Abg. JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304.
DEMANDADA: INVERSIONES ANGIBELYS, C.A, representada por los ciudadanos ANGEL VICENTE CORONEL MARIN y MAIBELYS YOHANA SANCHEZ DE CORONEL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.379.593 y V-16.802.410, en su condición de Presidente y Vicepresidenta de entidad mercantil antes mencionada.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ERICKA ALVAREZ CAMPOS y AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.120 y 190.039.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000043 DM
RESOLUCIÓN No: 2026-061. SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia sobre su admisión de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL FONDO PROMOVIDAS EN ESCRITO DE FECHA 29/07/2026:
Con relación a las documentales y digitales Capítulo I:
Vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 07/08/2026, a la admisión de las pruebas documentales marcadas con el numeral 3 y 7, con relación al CAPITULO I, de las pruebas documentales, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la documental marcada con el numeral 3 (Permiso de Funcionamiento emitido por el Cuerpos de Bomberos), al encontrarnos en fase de admisión de pruebas, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala que la causa se encuentra en fase de juzgar la legalidad y pertinencia del documento emanado de un tercero aportado en copia simple. La consecuencia de no haber sido promovida la prueba de informes de conformidad con lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para el cotejo de dicha documental consignada en copia simple, se materializará en la fase de valoración en la sentencia definitiva, por lo que la oposición a la admisión de esta prueba se declara sin lugar.
Con relación a la documental marcada con el numeral 7(Prueba audio visual sobre el soporte digital en CD), este Tribunal considera que el hecho de que el demandante no supiera que estaba siendo grabado, es determinante para la inadmisibilidad de la prueba, de conformidad con los artículo 48 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando además este Tribunal que la parte demandada al promover la prueba aparte de no haber señalado e identificado el equipo mediante el cual se tomó el video, tampoco señaló quien hizo la grabación, no conoce este Tribunal si fue la parte promovente o un tercero, aunado a que fue sin el consentimiento del actor según lo manifestado por éste, de manera que al haber sido obtenida esta prueba violando un mandato constitucional, deviene en manifiestamente ilegal, causal expresa de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la oposición a la admisión de esta prueba se declara con lugar. Así se declara.
En consecuencia, se admiten las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Capítulo I, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, no así la documental promovida en el numeral 7 (Prueba audio visual sobre el soporte digital en CD), por las consideraciones antes señalada. Así se declara.
Con relación a la Inspección Judicial Capítulo II:
Este Tribunal no la admite en virtud de que la parte promovente no suministró la dirección del inmueble a los fines del traslado, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando sustanciada de esta manera la oposición a la admisión de esta prueba, realizada por la parte actora. Así se declara.
Con relación a la Experticia Informática Capítulo III:
Vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 07/08/2026, a la admisión de la prueba de experticia, este Tribunal ratifica las consideraciones señaladas en cuanto al Capítulo I numeral 7 (Prueba audio visual sobre el soporte digital en CD). En consecuencia, no se admite la prueba de experticia en cuanto al video grabado en el CD, por las consideraciones antes señalas. Así se declara.
En relación a la prueba de experticia al soporte digital Capturas de los Chat de Whatsapp, este Tribunal no la admite en virtud de que la parte promovente no suministró las características de los equipos móviles, así como tampoco los números de teléfono.
Con relación a la Prueba Testimonial promovida en el escrito de pruebas de fecha 29/07/2026, complementada mediante diligencia de fecha 30/07/2026:
Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: Miriam del Valle Carrera, Arnaldo Israel Alvarez Flete, Yeniber Andrea Eizaga Delgado, Carlos David Guedez Villarroel, Heidys Yumary Marval Vasquez, y Maurielys Virginia Sanchez Palacios, titulares de las cedula de identidad Nros V-18.774.989, V-19.743.652, V-28.552.961, V-31.368.950, V-12.746.181 y V-30.384.407, respectivamente de este domicilio.
En consecuencia, este Tribunal admite dichas testimoniales salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fija el séptimo (7mo.) día de despacho, siguiente a la fecha de este auto, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Miriam del Valle Carrera, Arnaldo Israel Alvarez Flete y Yeniber Andrea Eizaga Delgado, a las 09:00, 10:00, 11:00 a.m y para el decimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Carlos David Guedez Villarroel, Heidys Yumary Marval Vásquez, y Maurielys Virginia Sanchez Palacios, a las 9:00 a.m, 10:00a.m. y 11:00 a.m, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que guarden relación con el presente juicio.
Con relación a la experticia técnica: este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del oficio que se librará al Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a las 10:00 a.m. para la designación de los expertos, tal como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena me oficiar al Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a través de sus áreas de Traumatología, Fisioterapia y Psicología, a fin de determinar el estado real y actual de la salud física y motora del ciudadano Ronald Alexander Dos Santos Salazar, si el mencionado ciudadano cuenta con autonomía para realizar sus actividades ordinarias, laborales o de recreación (caminar, sentarse, desplazarse) y si existe una incapacidad o minusvalía permanente que le impida generar sus propios ingresos. Se le deberá notificar que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del oficio, a las 10:00 a.m., se llevará a cabo acto de designación de los expertos, para que practiquen experticia médica integral por médicos colegiados sobre la persona de Ronald Alexander Dos Santos Salazar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE EL FONDO MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 03/08/2026
Con relación al merito favorable: de la Invocación del Merito Favorable de autos que conforman el presente expediente, este Tribunal señala que según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, todas aquellas que hayan producido las partes a lo largo del juicio pertenecen al proceso; significando ello que el Juez de conformidad con el principio de exhaustividad y congruencia tiene el deber de analizarlas y así mismo pronunciarse acerca de su valoración, licitud, utilidad, impertinencia o relevancia, en forma lógica y motivada en la sentencia definitiva; siendo que en función de ello, y al no constituir mecanismo procesal probatorio alguno, no se admiten las mismas, quedando sustanciada la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de esta prueba.
Con relación a las pruebas documentales:
Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas documentales (Informe Médico de la Dra. Alexandra Bandres, médico Fisiatra, numeral Quinto y el Informe Medico numeral Octavo emitido por la Lic. Francis Rodríguez Medico Fisioterapeuta) realizada por la parte actora, este Tribunal considera que la falta de promoción de la prueba testimonial de ratificación de dicha documental, no vuelve el documento ilegal ni impertinente, ya que esta ratificación por parte del tercero no es un requisito de admisibilidad, sino un elemento determinante para su eficacia o valor probatorio al momento de dictar sentencia definitiva, por tal motivo la oposición se declara sin lugar, y la prueba debe ser admitida. Así se declara.
En consecuencia, se admiten las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a la prueba testimonial:
Con relación a la testimonial de los siguientes ciudadanos: Milan Alejandro Mendez Aviles y Rosa Oscarly Salazar Castillo, titulares de las cedula de identidad Nros V-31.779.363 y V-31.287.250, respectivamente de este domicilio. En tal sentido, este Tribunal admite dichas testimoniales salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fija el octavo (8°) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para la evacuación de las testimoniales promovidas, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que guarden relación con el presente juicio.
Con relación a la testimonial del ciudadano Pedro Elías Rodriguez Rodriguez, titular de la cedula de identidad No. 15.950.994, médico Traumatólogo y Ortopedista, inscrito en el M.P.P.S 80534. En tal sentido, este Tribunal admite dicha testimonial salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fija el noveno (9°.) día de despacho, siguiente a la fecha de este auto, para la evacuación del testigo, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que ratifique los siguientes documentos:
1. Informe médico que riela a los folios 4 y 5 del expediente.
2. Factura No. 0947, de fecha 01/09/2025, marcada con la letra "C", inserto al (folio 101), como anexo presentado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Con relación a la testimonial de la ciudadana Francis Nieves Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 17.985.288, fisioterapeuta, Inscrita en el M.P.P.S 1140-F.V.C.F:3112-C.F.T:617. En tal sentido, este Tribunal admite dicha testimonial salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fija el noveno (9°) día de despacho, siguiente a la fecha de este auto, para la evacuación de la testimonial promovida, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que ratifique los siguientes documentos:
1. Informe de fecha 17/09/2025 marcado "D", que acompaña al escrito de promoción de pruebas, especificado en el particular octavo del capítulo II del referido escrito.
2. Informe de fecha 24/10/2025 marcado con la letra "D1" que acompaña al escrito de promoción de pruebas, especificado en el particular octavo del capítulo II del referido escrito.
3. Factura No. 0092 de fecha 18/09/2025, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 24.547,50), por concepto de cancelación de 10 terapias, referido en el particular noveno de capítulo II del escrito de promoción de pruebas marcado "E".
Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas documentales (Informe Médico de la Dra. Alexandra Bandres, médico Fisiatra, numeral Quinto y el Informe Medico numeral Octavo emitido por la Lic. Francis Rodríguez Medico Fisioterapeuta) realizada por la parte actora, este Tribunal decidirá dicho oposición en la definitiva, por versar sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto de (2026), siendo las 02:20 de la tarde. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley,
dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO